STS, 17 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de MANUEL P. SALCEDO RAMON, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de Suplicación núm. 204/2005, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona en los autos núm. 60/05 seguidos a instancia de D. Ángel Jesús .

Es parte recurrida D. Ángel Jesús, representada por el Letrado D. Pedro María García Sola.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, contenía como hechos probados: "I.-La empresa demandada Manuel P.-Salcedo Ramón, SA realiza actividad productiva en la industria de la madera, fabricando muebles, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Industrias de la Madera de la Comunidad Foral de Navarra 2004-2007, publicado en el BON de 28 de junio de 2004. II.-El presente conflicto colectivo versa sobre la elaboración y contenido del calendario laboral establecido por la empresa demandada para el año 2005 y afecta a la totalidad de los trabajadores de la plantilla demandada, y ha sido promovido por el Comité de Empresa compuesto por nueve miembros. III.-Con fecha 26 de noviembre de 2004 la empresa demandada comunicó al Comité de Empresa escrito con el contenido siguiente: "Debido a la continua reducción del cómputo horas/año en el Convenio Colectivo Provincial de Industrias de la Madera de Navarra, cuya trayectoria ha sido en los últimos años, de

1.779 horas en el año 2000, a 1.747 horas señaladas para el año 2005, esto ha provocado, necesariamente, tal como les veníamos anunciando en los últimos años, tener que adecuar el horario a las necesidades económicas, de organización y de producción. Todo ello, insistimos, es consecuencia de la aplicación de nuestro convenio colectivo, art. 17 en materia de jornada de trabajo, ya que, una vez señalados los días de vacaciones, fiestas nacionales y locales, además de respetando los días 'puente' que corresponden, el reparto de la jornada anual de 1.747 horas, entre los días laborables que quedan en el año, nos deja una jornada diaria de 7 horas y 52 minutos, en 222 días de trabajo al año, en lugar de seguir trabajando 8 horas al día, para al final, tener que conceder 4 días mas de 'fiesta'. Ante la posibilidad de que esta medida sea considerada como una modificación sustancial de condiciones (esta dirección cree, estar únicamente ante una temática de fijación de calendario) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores

, les comunicamos la apertura del preceptivo período consultivo de 15 días naturales: Acompañamos al presente escrito la siguiente documentación: Proyecto de Calendario Laboral para el año 2005 Durante el período consultivo que ahora se abre, esta empresa pone a disposición de ese Comité toda la documentación que crean necesaria o conveniente para la debida y completa acreditación de los hechos motivadores de la solicitud". IV.-Dentro del período de consultas iniciado con la comunicación de la empresa se mantuvieron dos reuniones entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa los días 2 y 10 de diciembre de 2004 (Actas de las reuniones que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas). En la primera reunión de 2 de diciembre de 2004 la representación de los trabajadores manifestó su disconformidad con el cambio de horario propuesto al considerar que era lo mismo a efectos de la empresa la realización de 7 horas y 52 minutos durante 222 días, que trabajar 8 horas diarias durante 219 días, y que incluso en Asamblea de los Trabajadores se había manifestado la disposición de los mismos a trabajar 219 días a 8 horas al día

(1.752 horas al año), ofreciendo esas 5 horas de exceso a favor de la empresa sin coste alguno para ella. La Dirección de la Empresa ofreció seguir con la jornada de 8 horas y 219 días de trabajo, siempre que se permita disponer de 24 horas para trabajar durante el año en momentos de necesidad para atender pedidos puntuales, abonándolas a salario real, Convenio más incentivos, sin otro recargo económico adicional, y disponer de jornadas irregulares, en caso de crisis de trabajo, reduciendo parte de la jornada y recuperando dicho tiempo en otras fechas, en las mismas condiciones que el anterior, sin recargos económicos adicionales, planteamiento que no se ha aceptado por la representación de los trabajadores, que indican que si durante el año 2005 surgen estas circunstancias de crisis de trabajo deberá tratar en su día entre las partes, ofreciendo y prometiendo la colaboración del Comité de Empresa para solucionar dicha situación en caso de que se produzcan en el año 2005 las crisis de trabajo, no llegándose a alcanzar ningún acuerdo. En la posterior reunión de 10 de diciembre de 2004 la representación empresarial propone prescindir de la petición de jornadas irregulares para casos de crisis, manteniendo la relativa a disponer de 24 horas de trabajo para atender casos puntuales si se producen durante el año y a cambio de continuar con la jornada de 8 horas al día durante 219 días al año; la representación de los trabajadores reitera su buena disposición y la promesa de colaborar con la empresa en cuanto concurran momentos difíciles durante el año 2005, si bien no puede comprometerse a lo solicitado por la empresa ya que la Asamblea de los Trabajadores no lo consiente, insistiendo en ofrecer trabajar 5 horas de más de las señaladas en el Convenio Colectivo, concluyendo la reunión sin acuerdo. V.-Por escrito de la empresa demandada de 16 de diciembre de 2004 se comunica al Comité de Empresa lo siguiente: "Debido a la continua reducción del cómputo horas/año en el Convenio Colectivo Provincial de Industrias de la Madera de Navarra, cuya trayectoria ha sido en los últimos años, de 1.779 horas en el año 2000, a 1.747 horas señaladas para el año 2005, esto ha provocado, necesariamente, tal como les veníamos anunciando en los últimos años, tener que adecuar el horario a las necesidades económicas, de organización y de producción, de forma que la jornada resultante diaria, pasa a ser de 7 horas y 52 minutos, en lugar de 8 horas como venia siendo anteriormente. Una vez iniciado el preceptivo período de consultas de 15 días de duración, con fecha 26 de noviembre, debatido ampliamente, con argumentos y propuestas varias por ambas partes, estudiando y valorando las distintas posibilidades de llegar a un acuerdo sobre el nuevo Calendario Laboral para el año 2005, a pesar de todo ello, se ha concluido el mismo con fecha 10 de diciembre 'sin acuerdo'. Por lo que esta dirección, les comunica a tenor de lo previsto en el arto. 41.3, del ET, que la efectividad de esta decisión empresarial, tendrá carácter ejecutivo a partir de la fecha 17 de enero de 2005, una vez transcurridos los 30 días de plazo reglamentario". Con dicha carta se acompañó por la empresa el calendario laboral para el año 2005 en el cual se expresa la jornada anual de 1.747 horas, con jornada diaria de 8 horas del 3 al 14 de enero y de 7 horas y 52 minutos a partir del 17 enero de 2005, así como los días de trabajo, días de no trabajo y horas trabajadas en cada mensualidad del año, totalizando al cabo del año, respectivamente, 222 días, 143 días y 1.747,32 horas. Asimismo se adjuntaba el cuadro de horarios para los diversos departamentos de la empresa (fábrica, oficinas, mantenimiento, cargadores, postventa y oficina técnica), siendo dicho horario de 7 horas y 52 minutos a partir del 17 de enero de 2005. VI.- Al menos desde el año 1996 en la empresa demandada se viene prestando los servicios durante 8 horas al día, habiéndose mantenido dicha situación desde 1996 hasta el año 2004 inclusive, prestándose servicios en el año 2003 y 2004 durante 219 días. VII.-El 20 de diciembre de 2004 el Comité de Empresa solicitó la intervención de la Comisión Paritaria para que emitiese dictamen sobre la validez del cambio realizado por la empresa demandada en el calendario para el año 2005, emitiéndose dictamen por dicha Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Sectorial de Industrias de la Madera de Navarra, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, y en el que se concluye que la medida empresarial sometida al dictamen carece de justificación probada y de acuerdo entre las partes, por lo que en opinión de la Comisión vulnera el artículo 17 del Convenio Colectivo y el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no es ajustada a derecho, votando a favor del dictamen todos los miembros de la Comisión Paritaria. VIII.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 21 de enero de 2005, concluyendo sin avenencia.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo deducida por el Comité de Empresa frente a la empresa Manuel P.-Salcedo Ramón, SA, debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial objeto de impugnación, dejando sin efecto el calendario laboral elaborado por la empresa demandada para el año 2005 en cuanto que establece un horario diario de 7 horas y 52 minutos de prestación de servicios y 222 días de trabajo en el año 2005, declarando el derecho a los demandantes a que por la empresa se elabore un nuevo calendario laboral para el año 2005 que respete un horario diario de trabajo de 8 horas y la jornada anual de 1.747 horas de trabajo efectivo y realmente prestado a que se refiere el art. 17 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de las Industrias de la Madera de la Comunidad Foral de Navarra 2004-2007, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Manuel P. Salcedo Ramón, SA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra, de fecha 31 de marzo de 2005, en el Procedimiento núm. 60/05, seguido a instancia de Don Ángel Jesús en representación del Comité de Empresa, contra Manuel P. Salcedo Ramón, SA sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la sentencia recurrida. ".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2004 (Rec. 4077/04 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 1 de septiembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 20 y 41.1 del Estatuto de los Trabajadores

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 16 de mayo de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Después de dos reuniones que terminaron sin acuerdo, la empresa demandada, mediante escrito de 16 de diciembre de 2004, comunicó al Comité de Empresa que la jornada diaria pasaba a ser de 7 horas y 52 minutos, en lugar de 8 horas y que la efectividad de esta decisión empresarial, tendría carácter ejecutivo a partir de la fecha de 17 de enero de 2005, una vez transcurridos los 30 días de plazo reglamentario. Con dicha comunicación se acompañó por la empresa el calendario laboral para el año 2005, en el cual se expresa la jornada anual de 1.747 horas, con jornada diaria de 8 horas del 3 al 14 de enero y de 7 horas y 52 minutos a partir del 17 enero de 2005. Al menos desde el año 1996 se vienen prestando los servicios en la empresa durante 8 horas al día, habiéndose mantenido dicha situación desde 1996 hasta el año 2004 inclusive, prestándose servicios en el año 2003 y 2004 durante 219 días. A solicitud del Comité de Empresa, la Comisión Paritaria emitió dictamen en el que se concluye que la medida empresarial carece de justificación y de acuerdo entre las partes, por lo que en opinión de la Comisión vulnera el artículo 17 del Convenio Colectivo y el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de instancia estimó la demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo interpuesto por el Comité de Empresa y dejó sin efecto el calendario laboral elaborado por la empresa para el año 2005 en cuanto que establece un horario diario de 7 horas y 52 minutos de prestación de servicios y 222 días de trabajo en el año 2005, declarando el derecho de los demandantes a que por la empresa se elabore un nuevo calendario laboral para el año 2005 que respete un horario diario de trabajo de 8 horas y la jornada anual de 1.747 horas de trabajo efectivo y realmente prestado a que se refiere el artículo 17 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Industrias de la Madera de la Comunidad Foral de Navarra. Esta sentencia fue confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de julio de 2005 .

  1. - La empresa demandada ha recurrido en casación para la unificación de doctrina, alegando como "contraria" la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2004, confirmatoria de la de instancia, que no apreció que el calendario laboral establecido por la dirección de la empresa demandada para el año 2004 haya supuesto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en materia de horario y distribución de jornada.

    En ese caso para los trabajadores del centro de Alcalá de Henares el horario era de 7 a 15,02 horas y el nuevo horario pasó a ser de 7 a 14'55 horas y para los trabajadores del centro de Madrid el horario que era de 7 a 14'02 horas pasó a ser de 7 a 13'55 horas. Así mismo, se establecieron treinta días naturales de vacaciones, iniciándose el cómputo de las mismas en domingo. La empresa también estableció como festivo el sábado 9 de octubre de 2004, fiesta local en Alcalá y fijó como laborables, los días 27, 28 y 29 de diciembre e introdujo la posibilidad de disfrutar las vacaciones de manera partida por necesidades de la producción, suponiendo el nuevo horario el incremento entre los días de la jornada anual.

  2. - El juicio de comparación entre ambas sentencias -recurrida y contraria- permite concluir que, en el presente caso, concurre el presupuesto de contradicción, que, de otra parte, ha sido puesto en evidencia mediante una relación precisa y circunstanciada de la misma, y ello, no obstante, se han producido pronunciamientos contrarios. En efecto, también, la sentencia contraria examina un supuesto en el que la empresa redujo el horario en siete minutos diarios, y ello determinó que se pasase de 219 a 222 jornadas anuales de trabajo. Esta reducción no es considerada por la sentencia como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al argumentar que (Fundamento de derecho segundo in fine) "considerado que los días laborales han pasado de 219 a 222 (el año 2004 también tiene un día más por bisiesto) y que la jornada diaria se ha visto reducida en siete minutos, no pueden racionalmente calificarse de sustanciales".

SEGUNDO

Evidenciada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción del artículo 41 ET alegada por la parte demandada. El recurso debe ser rechazado en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. - La modificación del horario aumenta el número de jornadas anuales de trabajo y se ha producido sin acuerdo previo entre empresa y trabajadores. La Comisión Paritaria emitió un informe desfavorable sobre la predecisión empresarial, y ello, no obstante, el empleador, en forma unilateral y carente de toda justificación razonable, procedió a modificar el horario y a establecer un nuevo calendario.

  2. - Es de resaltar, además, que el Convenio Colectivo litigioso para el Sector de Industrias de la Madera de Navarra, establece -sin perjuicio de la obligación empresarial sobre la redacción y publicación de un calendario anual a que obliga el art. 34.6 ET - en su art. 17, relativa a la jornada de trabajo que "A fin de adecuar el horario a las necesidades económicas de organización o de producción, la empresa, previos acuerdos con los trabajadores, podrá establecer cuantas modificaciones al respecto consideren oportunas", añadiendo que "En caso de desacuerdo será obligatoria la intervención de la Comisión Paritaria, que dictaminará sobre el tema de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente". Pues bien, y en definitiva, en el caso examinado, ni se ha alcanzado un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, ni consta, tampoco, haber planteado el empleador la preceptiva intervención de la Comisión Paritaria y ello no obstante la empresa ha decidido unilateralmente el cambio de horario en perjuicio de los trabajadores, y con único apoyo en el convenio sectorial, cuando el dictamen de la Comisión Paritaria interpretadora del Convenio, realizada a instancias de los trabajadores, establece unánimemente que la medida empresarial carece de justificación probada, y supone, al no existir acuerdo entre las partes, una vulneración del art. 17 del Convenio Colectivo y art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .

  3. - De otra parte la sentencia impugnada es conforme a la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2003 . Esta sentencia recaída en un asunto referente a la modificación de condiciones de trabajo, que determinó un cambio desfavorable para los trabajadores en la concreción de las "horas de ajuste" (horas sobrantes entre horario de trabajo y jornada anual), derivados de la reducción de la jornada convencional y practicada a través del calendario laboral anual, mantuvo que, de acuerdo con el artículo 34.6 ET, "anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada trabajo", y que según la Disposición Adicional 3ª del RD 1561/1965 (Reglamento de Jornadas Especiales) "Los representantes de los trabajadores ........ tendrán

derecho ..... a ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del

calendario laboral", para concluir, tras la previa manifestación de que la modificación de las horas de reajuste no constituye una modificación de horario insignificante o de escasa importancia, sino de que el cambio de un criterio de distribución de esta masa de horas a otro distinto y menos favorable para el trabajador no puede calificarse de no sustancial o escasamente significativo"; y en el mismo sentido la STS de 16 de septiembre de 2005 declaró que la modificación del régimen de trabajo y descanso en fines de semana, que tradicionalmente venían disfrutando los trabajadores del Centro de Transformación de la Comunidad de Madrid, debía llevar a la administración, que varió unilateralmente este régimen, a acudir a la vía prevista en el artículo 41 ET . Igualmente la STS de 8 de enero de 2000 ha considerado como modificación sustancial de las condiciones de trabajo la modificación por la empresa telefónica "unilateralmente y sin justificación de los turnos de noche, guardias y desplazamientos", sin acreditar la existencia de una causa legal, que actúe como factor determinante de la modificación".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida ni infringe la ley ni produce quebrantamiento de doctrina, a la que se acomoda correctamente, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la empresa recurente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de MANUEL P. SALCEDO RAMON, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de Suplicación núm. 204/2005, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona en los autos núm. 60/05 seguidos a instancia de D. Ángel Jesús . Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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