STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:4451
Número de Recurso3899/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don M.A.G. en nombre y representación de doña A.F.G., doña P.L.M., doña O.L.L., don S. J. M., doña M. O. A. F., doña M. F. D., doña A. F. R., doña M. C. CO. V., doña M. E. F. A., doña M. S. S., doña M. Á.V.Á., doña R. M. L., doña M. J. P. M., doña M. A. G. M., doña M. I. G. L., doña M. T. B. F., doña S. J. L. L., doña A. N. M., doña P. R. M., y doña A. O. D., contra la sentencia de la Sala de lo, Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de octubre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 1423/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, dictada el 5 de mayo de 1999 en los autos de juicio num. 195/99, iniciados en virtud de demanda presentada por doña A.F.G. y los otros diecinueve recurrentes antes citados contra la Administración General del Estado -Ministerio de Educación y Cultura- y el Obispado de Astorga sobre declaración de relación laboral y abono de diferencias salariales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña A.F.G., doña P.L.M., doña O. L. L., don S. J. M., doña M. O. A. F., doña M. F. D., doña A. F. R., doña M. C. CO. V., doña M. E. F. Á. doña M. S. S., doña M. Á.V.Á., doña R. M. L., doña M. J. P. M., doña M. A. G. M., doña M. I. G. L., doña M. T. B. F., doña S. J. L. L., doña A. N. M., doña P. R. M., y doña A. O. D. presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social de León el 5 de Marzo de 1999, en base a los siguientes hechos: Los actores prestan sus servicios como Profesores de Religión y Moral Católicas en diferentes centros públicos de Enseñanza de la provincia de León, con la antigüedad, salario y jornada laboral que se refleja en su demanda. Previa proposición por el Ordinario de Astorga, los mencionados profesores son nombrados por las autoridades académicas, pero sin contrato de trabajo y sin ser dados de alta en el sistema público de la Seguridad Social. Los actores cobran salarios inferiores al resto de los profesores de los centros donde prestan sus servicios. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare su derecho a que se formalicen sus contratos de trabajo, sean dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena, sean retribuidos en la misma cuantía que el resto de los profesores, y se les abonen las diferencias originadas por esa desigualdad en las retribuciones.

SEGUNDO

El día 3 de mayo de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de León dictó sentencia el 5 de mayo de 1999 en la que rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva alegadas en el juicio, declaró que los actores tienen derecho a que se les formalice un contrato de trabajo con todos los requisitos de la ley, se les incluya en el sistema público de Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena, sus retribuciones sean de la misma cuantía que el resto de los profesores del Centro Público, o en su defecto la de los funcionarios interinos de la misma categoría, y a percibir las siguientes cantidades: a doña A.F.G., doña P.L.M., doña O.L.L., don S. J. M., doña M. F. D., doña A. F. R., doña M. C. CO. V., doña M. E. F.

Á., doña M. S. S., doña M. Á.V.

Á., doña R. M. L., doña M. J. P. M., doña M. A. G. M. y doña S. J. L. L.,

1.466.917 ptas., a doña M. O. A. F., 1.437.591 ptas., a doña M. I. G. L., doña M. T. B. F. y doña A. N. M., 1.233.952 ptas., a doña P. R. M., 1.202.875 ptas. y a doña A. O. D. 792.136 ptas., condenando a la Administración General del Estado -Mº de Educación y Cultura- al cumplimiento de todo lo mencionado, y absolviendo al Obispado de Astorga. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "

  1. ).- Los actores, con las circunstancias personales, antigüedad y salario, prestan servicios con la categoría profesional de Profesor de Religión en los Colegios Públicos dependientes del Ministerio de Educación y Cultura; 2º).- Los actores han cobrado retribuciones inferiores a los Profesores interinos de E.G.B. Primera y Preescolar y para el supuesto de prosperar las demandas, serían acreedores de las diferencias económicas que se reclaman y cuyas cifras no fueron discutidas ni impugnadas; 3º).- Los profesores son nombrados por las autoridades académicas, previamente propuestos por el ordinario de Astorga (León), dentro de cuya diócesis se imparte la asignatura de Religión y Moral Católica en los colegios Públicos Oficiales; 4º).- Los actores no solo cobran salarios inferiores a los distintos Profesores interinos de los mismos centros sino que carecen de contrato de trabajo y no están de alta en el sistema público de Seguridad Social; 5º).- Después de agotar la vía previa, los actores presentaron demanda en el Decanato el 5.3.99 que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado -Mº de Educación y Cultura- formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 13 de octubre de 1999, estimando el recurso y revocó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, los actores interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 1998. 2.- Infracción del art. 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. II, III y VII del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, y en relación con lo dispuesto en el convenio de 20 de mayo de 1993, sobre el Régimen Económico de las Personas Encargadas de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria aprobado por O.M. de 9 de septiembre de 1993.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandantes presentaron la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra la Administración General del Estado, Ministerio de Educación y Cultura, y el Obispado de Astorga, en cuyo suplico se solicita que "se declare el derecho de los demandantes a que se les reconozca relación laboral con todos los derechos inherentes a la citada relación, condenando a los codemandados según su respectiva responsabilidad: a la formalización del contrato de trabajo; al alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena; a retribuirle económicamente en la misma cuantía que al resto de profesores del centro público en el que prestan sus servicios y que imparten otras materias, o en su defecto la de los funcionarios interinos; con abono de las cantidades adeudadas por diferencia por este concepto que han quedado concretadas para cada uno de ellos en el hecho cuarto de la presente demanda, y reconocimiento de cualquier otro derecho derivado de esta relación laboral".

El Juzgado de lo Social nº 3 de León dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 1999, en la que estimó la referida demanda, en cuanto que se dirigía contra la Administración General del Estado (Ministerio de Educación y Cultura), pero en cambio la desestimó en cuanto dirigida contra el Obispado de Astorga al que absolvió de las pretensiones ejercitadas por los actores.

El Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación contra la citada sentencia, y la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 13 de Octubre de 1999, acogió favorablemente tal recurso, y revocó "la sentencia de instancia en sus pronunciamientos condenatorios frente al recurrente, dejando subsistentes los restantes". Esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid llega a la conclusión de que no existe relación laboral entre los actores y la Administración del Estado, pero además mantiene la absolución del Obispado de Astorga "por exigencias de congruencia procesal ... ya que si bien en el suplico de la demanda ratificada en juicio se pidió la condena de ambas codemandadas en sus respectivas responsabilidades, es lo cierto que los hechos individualizadores de la pretensión expuestos en dicho escrito, sostienen la existencia de relación laboral únicamente frente a la Administración, en relación con la cual y el resto del Profesorado de la misma disciplina en otros niveles educativos, invocan discriminación como apoyo de la equiparación retributiva, a lo que hay que añadir que consienten la absolución del Ente eclesial dictada en instancia, al limitarse en el escrito de impugnación del recurso a pedir la confirmación de la condena de la Administración sin solicitar nada en pro de la condena alternativa del Obispado, ni hacer alegado alguno en tal sentido".

Los actores formularon, contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 1998, la cual, sin duda, entra en contradicción con la recurrida, dado que examinando un supuesto sustancialmente igual al de autos, se llega a una solución distinta, pues dicha sentencia referencial sostiene que existe relación laboral entre los profesores de Religión y el Ministerio de Educación y Ciencia y por ello confirmó la resolución de instancia que había condenado a este organismo. Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO.- Dado que la resolución recurrida niega la existencia de relación laboral entre los demandantes y el Ministerio de Educación y Cultura, el única motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia infracción del artículo 1, números 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos II, III y VII del Acuerdo celebrado entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979, así como del Convenio de 20 de mayo de 1993, sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria.

La solución que reclama el recurso así planteado exige dar respuesta a dos interrogaciones: en primer lugar, habrá que determinar la naturaleza de la prestación de los recurrentes y, en el supuesto de que se entendiera que es de carácter laboral, deberá precisarse si la otra parte contratante es alguno de los entes demandados.

Todos estos problemas y cuestiones ya han sido resueltos por esta Sala en sus recientes sentencias de 27 de abril y 3, 8, 9 y 10 de mayo del 2000, entre otras; siendo claro que en la solución del actual recurso se han de aplicar las mismas razones y criterios, que son los que se exponen en los fundamentos de derecho que siguen.

Partiendo de los datos fácticos obrantes en autos, es forzoso concluir que en las relaciones jurídicas de los actores concurren todos los requisitos previstos por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, prestación voluntaria de servicios en beneficio de un tercero, a cambio de una compensación económica y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario, es decir, se dan las notas de voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente, consecuencia que en realidad no descarta de manera absoluta la sentencia recurrida, aunque niegue que la vinculación de la actora en el ámbito de tal relación la sitúe en el marco empresarial del Ministerio de Educación y Ciencia. Por otro lado, no hay base de hecho alguna que permita entender que dicha relación jurídica sea de carácter público, funcionarial o administrativo, en los términos previstos en el artículo 1.3, a) de la ley estatutaria.

TERCERO.- Aclarado ese primer aspecto del problema, hay que ver ahora cuál de los dos demandados es el verdadero empresario de los actores, para lo que se toma en cuenta la normativa específica en la materia, y también la prevista con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores.

El punto de arranque de esas reglas lo marcó el Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, en cuyo art. II previó la inclusión en los planes educativos de la enseñanza de la Religión Católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. El artículo III del Acuerdo dispone que "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza", y el art. VII establece que "La situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo", es decir, del 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación.

Por su parte la Orden de 26 de septiembre de 1979 estableció que "las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo"; para la enseñanza primaria, la orden de 16 de julio de 1980, dictada en desarrollo del Acuerdo de 3 de enero de 1979, dispone que "Al comienzo del curso escolar el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán, respectivamente, a la propuesta y designación de los profesores que hayan de impartir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas en todos los Centros Públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, de sus circunscripciones".

El Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, que es el nivel en el que viene impartiendo enseñanza la recurrente, publicado en virtud de Orden de 9 de septiembre de 1993, y referido a las personas que, no siendo personal docente de la Administración, cada año escolar sean propuestas por el Ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, dispone en su cláusula segunda que "el Estado asume la financiación de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria. Las Diócesis prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado. A tal fin, la Administración pública transferirá mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la Religión Católica".

CUARTO.- Toda esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.

Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. TransitO.mente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior".

QUINTO.- A la conclusión que conducen las anteriores reflexiones es la de calificar como laboral por cuenta ajena la relación que mantienen los demandantes, como profesores de Centros de Enseñanza públicos, y que esa relación le vincula con el Ministerio de Educación y Cultura como empleador. En este sentido y con tal alcance se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, pero hay que advertir que, por las limitaciones que impone la naturaleza extraordinaria de este recurso, la Sala solamente entra a resolver, en el trámite del recurso de suplicación, sobre la calificación de la relación jurídica y vinculación de las partes, que es lo único que decidió la sentencia recurrida, estimando con tal alcance este recurso, pero devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social para que se pronuncie sobre la reclamación que contiene la demanda en relación con diferencias salariales, pues estimada esta petición por la sentencia de instancia, no fue resuelta en suplicación; se llega a esta solución porque sobre esos dos puntos concretos se puede apreciar la contradicción que hace viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero no así sobre los restantes puntos controvertidos en el litigio, que no tienen paralelismo alguno con el supuesto que resolvió la sentencia de contraste, de manera que la Sala no puede pronunciarse sobre los mismos, ni siquiera sobre una posible acumulación indebida de acciones. Por eso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se estima el recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don M.A.G. en nombre y representación de doña A.F.G., doña P.L.M., doña O.L.L., don S. J. M., doña M. O. A. F., doña M. F. D., doña A. F. R., doña M. C. CO. V., doña M. E. F. A., doña M. S. S., doña M. Á.V.Á., doña R. M. L., doña M. J. P. M., doña M. A. G. M., doña M. I. G. L., doña M. T. B. F., doña S. J. L. L., doña A. N. M., doña P. R. M., y doña A. O. D., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de octubre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 1423/99 de dicha Sala; en consecuencia declaramos que en la relación laboral por virtud de la cual los demandantes prestan servicios como Profesores de Religión de sus respectivos Colegios públicos, el empresario o empleador es la Administración General del Estado, Ministerio de Educación y Cultura, de modo que dichos demandantes están vinculados a esta Administración por el correspondiente nexo contractual de naturaleza laboral. Y no siendo posible a esta Sala pronunciarse sobre las restantes cuestiones que se suscitan en el recurso de suplicación, se devuelven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, a fin de que el mismo proceda a dar solución a tales cuestiones. Sin costas.

5 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 310/2023, 24 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
    • 24 Febrero 2023
    ...-recurso 2712/1999, 10-mayo-2000 -recurso 3770/1999, 10-mayo-2000 -recurso 3066/1999, 16-mayo-2000 -recurso 3294/1999, 31-mayo-2000 -recurso 3899/1999, 2-junio-2000 - recurso 2585/1999, 2-julio-2000 -recurso 3068/1999, 3-julio-2000 -recurso 2692/1999 , 18-septiembre-2000 -recurso 2694/1999,......
  • STSJ Cataluña 113/2010, 13 de Enero de 2010
    • España
    • 13 Enero 2010
    ...-recurso 2712/1999, 10-mayo-2000 -recurso 3770/1999, 10-mayo-2000 -recurso 3066/1999, 16-mayo-2000 -recurso 3294/1999, 31-mayo-2000 -recurso 3899/1999, 2-junio-2000 -recurso 2585/1999, 2-julio-2000 -recurso 3068/1999, 3-julio-2000 -recurso 2692/1999, 18-septiembre-2000 -recurso 2694/1999, 3......
  • STS, 17 de Noviembre de 2010
    • España
    • 17 Noviembre 2010
    ...-recurso 2712/1999 , 10-mayo-2000 -recurso 3770/1999 , 10-mayo-2000 -recurso 3066/1999 , 16-mayo-2000 -recurso 3294/1999 , 31-mayo-2000 -recurso 3899/1999 , 2-junio-2000 -recurso 2585/1999 , 2-julio-2000 -recurso 3068/1999 , 3-julio-2000 -recurso 2692/1999 , 18-septiembre-2000 -recurso 2694......
  • STS, 19 de Abril de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 Abril 2005
    ...que la doctrina de la Sala ha reconocido la condición empresarial exclusiva a la Administración educativa y así la sentencia de 31 de mayo de 2000 (rec. 3899/1999) precisó que la normativa antes analizada "pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Min......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR