STS, 7 de Junio de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:3745
Número de Recurso2611/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de DOÑA Virginia contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5649/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos núm. 621/2002 , seguidos a instancias de Dª Virginia contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y ARCHIVO HISTORICO NACIONAL sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y ARCHIVO HISTORICO NACIONAL representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de mayo de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos núm. 621/2002, seguidos a instancias de Dª Virginia contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y ARCHIVO HISTORICO NACIONAL sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y ARCHIVO HISTORICO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2002, en sus autos 621/02 formulada la demanda por DOÑA Virginia, contra dicha parte recurrente, en reclamación de derechos y cantidad, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia absolviendo al Archivo Histórico de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º) Virginia presta servicios para el Archivo Histórico Nacional, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desde el 3 de marzo de 1986, con categoría profesional de Titulado Medio Nivel 2, desempeñando las funciones de Restauradora, y percibiendo un salario mensual, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.678,42 euros. 2º) La actora realizó las siguientes funciones: Conservación y restauración obras de arte especialidad de Documento Gráfico: soporte celulósico, proteínico, sigilográfico, encuadernación y montaje. Los procesos de conservación y restauración incluyen operaciones de:

- Desinsectación y desinfección

- Desmontado de la obra

- Limpieza general y local de manchas

- Desacidificación y otros tratamientos químicos

- Consolidación del soporte y de los elementos sustentados

- Reintegración de soporte (manual y mecánica) y del color

- Encuadernación, montaje de la obra

- Embalaje y transporte.

En estas operaciones se requiere el uso de sustancias nocivas para la salud, o maquinaria que entraña riesgo de accidentes para la trabajadora:

Desinsectación-desinfección:

- La obra puede venir con contaminaciones fúngicas, bacterianas e insectaciones; en algunos casos activas y en otros no, en cuyo caso el conservador-restaurador pide pruebas de diagnóstico al laboratorio correspondiente. Procediendo al tratamiento de desinsectación y desinfección.

Desmontado de la obra:

En esta operación aparecen en la mayoría de los casos elementos muy deteriorados como clavos, bollones, cierre y distintos elementos con herrumbre y óxido, partidos con zonas cortantes.

Operaciones de limpieza general y local:

- Eliminación de polvo, barro, detritus, adhesivos envejecidos y elementos que desvirtúan la obra de forma general y manchas de diferentes orígenes de forma local. Esto se realiza por medios mecánicos y disolventes:

- Medios mecánicos con gomas de borrar de diferentes durezas empleadas también en tornos eléctricos. Punta de bisturí. Se utilizan mascarillas faciales para el polvo y guantes, etc.

- Disolventes empleados: Alcohol etílico, metílico, isoprolípico, acetona, ácido acético, ácido oxálico, hidróxido, sódico, amoniaco, cloroformo, éter, sulfúrico, percloroetileno, xileno, tolueno, esencia de trementina, tricloroetileno; en algunos casos se tienen que hacer mezclas de disolventes por ejemplo cloroformo y éter sulfúrico o alcohol etílico, metílico y acetona, etc. Se aplican de forma local con hisopos humedecidos o en forma de baño. Se utilizan en cámara de gases con equipo de protección individual, aunque existen casos en que por el proceso contiguo a éste, se extrae la obra impregnada en el disolvente y así se saca de la cámara. No hay otra forma física de realizarlo para continuar el tratamiento.

Operaciones de desacidificación y otros tratamientos químicos:

Estas operaciones se realizan por bajo o por exposición a gases y vapores de los preparados para que realicen la acción deseada sobre la obra.

- Desacidificación, se utilizan mezclas de productos químicos como carbonatos sódico y potásico, hidróxidos cálciclo magnésico, sódico potásico y bárico, tetraborato sódico, acetatos cálcico, bárico y magnésico, metóxido de magnesio, carbonato de metilmagnesio, gas o vapor de cicloxilamina, dietil de zinc. Productos que se preparan en agua, alcohol etílico y metílico, alguno de los cuales se preparan en vitrina de gases y equipo de protección individual por ser reactivos e irritantes.

- Blanqueo. Estas operaciones se realizan con:

- Agentes oxidantes:

Compuestos clorados (hipoclorito sódico, de calcio, dióxido de cloro y cloraminas, etc.)

Compuestos no clorados (permanganato de potasio, perborato de sodio, peróxido de hidrógeno y ozono, etc.)

- Agentes reductores:

Borohidruro de sodio

Hiposulfito de sodio

Metabisulfito de sodio

- Proceso de Saponificación: Esta operación se realiza con hidróxido sódico (sosa caústica).

Operaciones de consolidación:

Estas se realizan tanto en el soporte como en los elementos sustentados de la obra, para ello se utilizan adhesivos de distinta naturaleza (celulósico, sintético, acrílicos, etc.), disueltos tanto en agua como en disolventes: alcohol etílico, acetona percloroetileno, tolueno, xileno, esencia de trementina, tricloroetileno, white spirit, etc.

Operaciones de reintegración de soporte:

Se realizan tanto de forma manual como mecánica.

- Reintegración manual: se utilizan herramientas como bisturí, espátula termostática regulable (temperaturas superiores a 100ºC), y adhesivos que en algunos casos están disueltos en disolventes como el alcohol etílico.

- Reintegración mecánica: para realizar este tratamiento existen una diversidad de operaciones en el proceso:

- Teñido de fibras para la fabricación del papel: se utilizan pigmentos y tintes de alta concentración, así como placas de calor, agitador magnético y maquinarias con alto voltaje utilizadas con dispersiones acuosas.

- Dispersión de las pastas de papel: Esta operación se realiza con disgregadoras-batidoras, pila holandesa, máquinas que funcionan con alto voltaje en combinación con dispersiones acuosas.

- Reintegración del soporte: se utiliza una máquina accionada por electroválvula y motobomba con anexión a la red de aguas y conexión a la red eléctrica a 380-440 voltios y línea trifásica. Prensa hidráulica.

Operaciones de laminación manual y mecánica:

- Laminación manual: se utilizan adhesivos de distinta naturaleza (celulósico, sintético, acrílicos, etc.), disueltos tanto en agua como en disolventes: alcohol etílico, acetona percloroetileno, tolueno, xileno, esencia de trementina, trícloroetileno, white spirit, etc.

- Laminación mecánica: en esta operación se utilizan adhesivos plásticos, acrílicos y sintéticos termofundibles aplicados en maquinaria con conexión a la red eléctrica a 380-440 voltios, línea trifásica y a altas temperaturas.

Encuadernación y montaje:

Estas operaciones se realizan con herramientas manuales e individuales: martillo, tenazas, agujas, alicates, hierros de dorado, etc. (en el caso de los hierros para el proceso de dorado se utilizan hornillos eléctricos con temperaturas superiores a 100ºC), maquinaria de acción mecánica (cizallas, cortadoras de passe-partout), y maquinaria conectada a la red eléctrica (guillotina, encapsuladotas de pequeño y gran formato, prensas hidráulicas). Se utilizan anilinas para teñido de pieles, y productos químicos como el ácido nítrico para el envejecimiento de las reproducciones metálicas (broches de latón, etc.) La actora siempre ha desarrollado el mismo trabajo en el mismo lugar, desde que entró a prestar servicios para la demandada (testifical de Esther). 3º) El 2.3.1987, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid acuerda: "Estimar la existencia de riesgo de toxicidad y peligrosidad en los puestos de trabajo de laboratorio de restauración y Sección de Reprografía del Archivo Histórico Nacional y Biblioteca Nacional". 4º) El 26.10.1988, la Magistratura de Trabajo nº 19 de Madrid, autos 282/1987, dicta sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente las demandas, interpuestas por los actores que se dirán, contra la ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE CULTURA), debo condenar y condeno a esta última a que abone a los actores Doña Francisca, Doña Begoña, Doña Marí Luz, Doña Marta, Doña Flor, Don Everardo, D. Víctor, Don Antonio y D. Luis, la cantidad de 97.552 ptas a cada uno, por el plus de toxicidad en el período comprendido desde el 1.7.86, de reclamación hasta el 31.12.86". El 4.5.1989, el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, autos 145/89, dicta sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por Doña Begoña, Doña Marí Luz, Doña Marta, Doña Flor, Don Everardo, D. Víctor, Don Antonio y D. Luis, frente al Ministerio de Cultura, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a cada uno de los actores 27.872 ptas.- veintisiete mil ochocientas setenta y dos pesetas por el concepto y período reclamados". En la fundamentación jurídica se razona: "Que como ya resolviera el Juzgado de lo Social nº 19 de los de esta Ciudad en litigio seguido entre las partes y por período anterior al aquí reclamado es evidente el derecho de los demandantes al percibo del plus cuestionado desde que instaron su reconocimiento ante la Autoridad Competente, no siendo acogible el alegado de la demandada de la irretroactividad de los actos administrativos cuando exista un tercero perjudicado, dado que la mayor dilación en la tramitación, no puede repercutir en contra del administrado, sin que la retroactividad a la fecha que aquí se indica implique lesión de derechos o intereses legítimos de la Administración del Estado -Ministerio de Cultura- máxime cuando según resulta del expediente, ha existido un claro incumplimiento por su parte de la O.G.S.M.T. y de la Ley 26/86 de 14 de mayo, determinante de un mayor riesgo en el trabajo realizado por los actores". 5º) La actora percibió el plus de toxicidad y peligrosidad hasta el año 1991 (hecho no controvertido). 6º) El 28.5.2002 interpuso reclamación previa solicitando sea dictada resolución por la que se le reconozca el derecho a percibir el Complemento Personal de Unificación en cuantía mensual de 285,39 euros, distribuida en las doce mensualidades ordinarias, como consecuencia de integrarse en el mismo el plus de toxicidad que le corresponde, y en consecuencia con lo anterior, se le abone la cantidad de 1.432,08 euros, en concepto de diferencias salariales del Complemento Personal de Unificación, correspondiente al período 1 de mayo de 2001 a 30 de abril de 2002, así como el interés por mora equivalente a un 10% anual de la cantidad adeudada."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por Flor contra ARCHIVO HISTORICO NACIONAL y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, y declaro el derecho de la actora a percibir el Complemento Personal de Unificación en cuantía mensual de doscientos ochenta y cinco euros con treinta y nueve céntimos (285,39 euros), distribuida en las doce mensualidades ordinarias, como consecuencia de integrarse en el mismo el plus de toxicidad que le corresponde y, en consecuencia con lo anterior, condeno a la demandada que abone a la actora la cantidad de mil cuatrocientos treinta y dos euros con ocho céntimos (1.432,08 euros), en concepto de diferencias salariales del Complemento Personal de Unificación, correspondiente al período 1 de mayo de 2001 a 30 de abril de 2002".

Por la representación de Dª Virginia, mediante escrito de 20 de diciembre de 2.002, se solicitó aclaración de dicha sentencia y fue resuelto por auto de 27 de diciembre de 2.002 en cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Declarar no haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos por la parte actora".

TERCERO

El Letrado Sr. Montejo Uriol, en representacion de Dª Flor, mediante escrito de 18 de junio de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 75.5 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de julio de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inicia las presentes actuaciones la actora reclamaba del Ministerio de Educación y Ciencia el reconocimiento de un complemento personal de unificación que, por el período reclamado de 1.5.2001 a 30.4.2002, se concreta en la cantidad de 1432,08 euros. La sentencia de instancia estimó la demanda, concediendo el recurso de suplicación, y la sentencia recurrida ha acogido el recurso de la Administración demandada, dictando pronunciamiento absolutorio, que ha sido impugnado en el presente recurso. Pero antes de entrar en el examen del recurso hay que determinar, como ha planteado el Ministerio Fiscal en su informe, si contra la sentencia de instancia procedía el recurso de suplicación. En efecto, la cantidad solicitada por la demandante en las presentes actuaciones no alcanza el mínimo legal establecido para que la sentencia dictada en la instancia pudiera ser recurrida en suplicación, puesto que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para ello una cuantía que exceda de 300.000 pesetas que equivalen a 1.803,04 euros .Por ello, la Sala de suplicación actuó más allá de la competencia funcional, con la consiguiente nulidad de la sentencia recurrida y de las actuaciones realizadas desde la notificación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Así lo ha declarado la Sala en dos sentencias dictadas en recursos similares al presente, la sentencia de 17 de mayo de 2005 (recurso 6231/2003 ) y la sentencia de 24 de noviembre de 2005 (recurso 3786/2004 ). En estas sentencias se dice que esta falta de competencia no se supera por "el hecho de que con carácter previo a la demanda de condena y en el mismo suplico se pidiera la declaración de reconocimiento de un determinado complemento en cuanto que el reconocimiento del mismo se traduce en una cantidad anual que no supera el límite para acceder al recurso, según el criterio de cómputo seguido por una reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 27 de noviembre de 2002 y 9 de diciembre de 2002 , entre otras muchas). Por otra parte, ni se ha acreditado ni puede apreciarse la concurrencia de afectación general por cuanto lo único alegado por el Abogado del Estado es la existencia de un recurso igual -en realidad, al menos dos-, lo que no permite aceptar la concurrencia de esa afectación de conformidad con la doctrina de esta Sala mantenida en las sentencias de Sala General de 3-10-2003 . En éstas se establece que para que aquella circunstancia pueda apreciarse se exige una «situación de conflicto generalizado» dentro del ámbito del convenio o norma de aplicación, lo que en este supuesto no puede estimarse apreciable con solo tener en cuenta el número de afectados alegado y que el convenio a tener en cuenta es el Convenio Unico de la Administración General del Estado. En este sentido se pronuncia la sentencia de 17 de mayo de 2005 , aunque en la misma se alegaba que estaban afectados unos cuarenta y cuatro trabajadores y también lo hizo la sentencia de 24 de noviembre de 2005 , en la que efectivamente reclamaban como demandantes esos cuarenta y cuatro trabajadores. Esta última sentencia señala que: 1) no es notorio que la cuestión debatida tenga por sí misma afectación general, 2) tampoco posee un contenido evidente de generalidad, y 3) no se ha alegado, ni acreditado por ninguna de las partes la existencia de tal afectación. Lo mismo sucede en el presente caso. Ninguna de las partes alegó en el momento procesal oportuno los hechos que podrían establecer la existencia de afectación y sólo el Abogado del Estado formula en el trámite específico de alegaciones abierto en este rollo de casación la indicación ya mencionada.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia, con excepción de las relativas a la aclaración de la misma, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de DOÑA Virginia contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5649/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos núm. 621/2002 , seguidos a instancias de Dª Virginia contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y ARCHIVO HISTORICO NACIONAL sobre derecho y cantidad. Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social y de todas las actuaciones practicadas desde la notificación de la sentencia de instancia con excepción de las relativas al auto de aclaración de 27 de febrero de 2.002 , quedando firme esa sentencia. Sin imposición de condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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