ATS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:5418A
Número de Recurso4182/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDOHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 871/01 seguido a instancia de Jose Ignaciocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba la excepción de caducidad de la instancia, sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de septiembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Cristóbal Hernández Muñoz en nombre y representación de Jose Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte recurrente impugna la sentencia que, confirmando el fallo del Juzgado de lo Social, ha estimado la excepción de caducidad de la instancia y sin entrar en el fondo del asunto ha dejado imprejuzgada la acción, sin perjuicio del derecho del demandante a reiniciar la vía administrativa. El recurrente había solicitado pensión de incapacidad permanente el 11/11/99 lo que dio lugar al expediente 1999/5150007/93 en el que se dictó resolución denegatoria de fecha 26/1/00, notificada el 2/2/00, por no alcanzar el solicitante la cotización necesaria y contra la cual se interpuso reclamación previa el 16/10/01; entre tanto, el actor formuló nueva solicitud de invalidez el 23/8/00, denegada por resolución de 30/10/00 que fue confirmada por la de 17/1/01 desestimando la reclamación previa. La Sala considera que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 LPL no implica la caducidad del derecho sustantivo, sino tan sólo de la instancia y que el demandante puede ejercitar de nuevo su acción reiniciando la vía administrativa, criterio que ha de seguirse en el presente caso dado el largo periodo de tiempo comprendido entre el 26/1/00 y la reclamación previa interpuesta el 16/10/01.

A tenor de lo expuesto, el recurso carece contenido casacional (sentencias de 3 de marzo y 15 de junio de 1999 y las que en ellas se citan) por un doble motivo: respecto a las circunstancias concurrentes en cada caso -en la sentencia de contraste el INSS había dictado resolución el 29/6/93 declarando que el actor no se hallaba afecto de invalidez en grado alguno, frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 29/7/93 con la indicación de que contra ella podría formularse demanda ante el Juzgado en el plazo de treinta días; el demandante no lo hizo así, sino que volvió a plantear nueva reclamación previa el 13/10/93, siendo contestada por la entidad gestora en el sentido de que no procedía su tramitación, por lo que presentó demanda el 11/11/93-, la Sala ha declarado lo siguiente: «Es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo, que las dos sentencias comparadas comparten, que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior. El modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial, de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente.>>

En cuanto a la infracción legal y aunque el recurrente no denuncia precepto alguno como infringido, pero el recurso se fundamenta en el art. 71.2 LPL y la Sala de lo Social declara la falta de acción en vía administrativa, por lo que cabe remitirse al fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 3 de marzo de 1999 y, en el mismo sentido, la de 26 de septiembre de 2002: «Además de la anterior causa de inadmisión-desestimación concurre en el presente asunto otra circunstancia que también lleva a la misma conclusión, que es la falta de contenido casacional de la pretensión deducida en cuanto que la supuesta infracción procesal denunciada en el mismo no es susceptible de producir indefensión a las partes del proceso, requisito para el acceso a la casación que exige el artículo 205, e) en relación con el artículo 205, c) de la Ley de Procedimiento Laboral (STS. 9-2-93 y 13-7-93).>>

Las alegaciones formuladas no alteran el presente razonamiento, pues en ellas no se cuestiona la causa de inadmisión apreciada por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cristóbal Hernández Muñoz, en nombre y representación de Jose Ignaciocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 548/2002, interpuesto por Jose Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 22 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 871/01 seguido a instancia de Jose Ignaciocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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