STS, 16 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:2580
Número de Recurso4811/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de sendos recursos de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuestos, de una parte por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del SERVICIO RIOJANO DE SALUD, y de otra, por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de Suplicación núm. 239/2004 , interpuesto por el SERVICIO RIOJANO contra la sentencia dictada en 14 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja en los autos núm. 212/2004 seguidos a instancia del SERVICIO RIOJANO DE SALUD, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida, el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y Dª Blanca, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contenía como hechos probados: "1º.- La demandada, doña Blanca, obtuvo nombramiento en propiedad de la plaza que venía ocupando como personal estatutario, auxiliar administrativo, de la Gerencia de Atención Especializada de La Rioja, el día 21 de diciembre de 2002. 2º.- En escrito de fecha 6 de febrero de 2003 doña Blanca solicitó el reconocimiento de servicios prestados a la Administración, y por Resolución de fecha 11 de marzo de 2003 la Gerencia de Atención Especializada de La Rioja le reconoció como servicios previos tres trienios, del grupo E, por importe de 11,65 euros mensuales cada uno de ellos, en total 34,95 euros mensuales. 3º.- En escrito de fecha 14 de abril de 2003, doña Blanca solicitó el abono de los trienios correspondientes al año anterior a la fecha de conocimiento de la antigüedad, en la cuantía de 509,46 euros; y por Resolución de fecha 14 de mayo de 2003 la Gerente del Servicio Riojano de Salud acordó reconocerle derecho del reclamante al percibo de la cuantía que resulte de extender los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios prestados al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, así como que por la Gerencia responsable se procediera a la liquidación correspondiente en cuantía de 407,48 euros. En la nómina del mes de mayo de 2003 a la actora le fue incluida la cantidad de 407,48 euros en concepto de trienios. 4º.-Por Resolución de fecha 18 de junio de 2003 la Gerente del Servicio Riojano de Salud acordó modificar el punto 2º de la Resolución de 14 de mayo de 2003 en el sentido de que por la Gerencia responsable se procediera a la liquidación correspondiente en cuantía de 34,95 euros, motivando tal modificación en un error aritmético. 5º.- Por Resolución de fecha 11 de julio de 2003 la Gerente del Servicio Riojano de Salud acordó pedir autorización a doña Blanca para el descuento en las próximas nóminas de la cantidad de 407,48 euros ingresados en la nómina del mes de mayo de 2003, autorización que no fue concedida por la señora Blanca, y que la demandante reclama en los presentes autos". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimo la demanda formulada por el Servicio Riojano de Salud contra Dª Blanca, y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Declaramos de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto litigioso, declaramos la nulidad de la sentencia núm. 268/2004, dictada en 21 de mayo del corriente, autos núm. 212/2004 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de La Rioja , objeto de recurso de suplicación tramitado al rollo núm. 239/2004 de esta Sala, desestimamos en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, la demanda origen de las presentes actuaciones y prevenimos a las partes pueden usar de su derecho, de convenirles, ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Sin costas.".

TERCERO

El SERVICIO RIOJANO DE SALUD considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 24 de junio de 2004 (Rec. 2/2004 ) y Dª Blanca considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de junio de 2004 (Rec. 1693/2004); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del recurso del SERVICIO RIOJANO DE SALUD lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 26 de noviembre de 2004 y el escrito de formalización del recurso de Dª Blanca lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de diciembre de 2004. En el primero se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 9, ap. 5. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; arts. 1 y 2, ap. p) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril y, art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1.974 de 30 de mayo , vigente tras la aprobación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ; y en el segundo, la infracción del art. 45 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966 , recogida íntegramente en el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1.974 de 30 de mayo .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de mayo de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por Dª Blanca alegando lo que consideró oportuno, sin que la representación del SERVICIO RIOJANO DE SALUD presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que aquí se recurre en unificación de doctrina es la dictada en 14 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Dicha sentencia declaró de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la reclamación judicial presentada en 8 de marzo de 2004 por el Servicio Riojano de Salud contra una auxiliar administrativa de la Gerencia de Atención Especializada de La Rioja por entender que éste había percibido cantidades indebidas por el concepto de trienios.

  1. - El Abogado del Gobierno de La Rioja en representación del Servicio Riojano de Salud ha aportado como sentencia de referencia para apoyar la contradicción la dictada en 24 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía/Málaga en la que, habiéndose discutido acerca de la falta de jurisdicción para conocer de una demanda de un Sindicato contra el Servicio Andaluz de Salud en relación con un determinado complemento reclamado en interés de un colectivo de personal estatutario, reconoció y mantuvo la competencia del orden social para conocer de dicha pretensión.

  2. - Igualmente ha interpuesto recurso de casación Dª Blanca, que considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de junio de 2004 (Rec. 1693/2004 ). Esta sentencia también llegó a solución contraria a la hoy recurrida, desestimando expresamente la alegación de incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de las pretensiones ejercitadas por el personal estatutario.

  3. - La problemática que resolvieron las sentencias en comparación era la relativa a determinar si después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprobó el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud debía aceptarse o no la vigencia del art. 45 del Decreto 2065/1974 de 30 de mayo por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y por consiguiente la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las demandas relacionadas con cuestiones atinentes al personal estatutario al servicio de las instituciones de la Seguridad Social.

No cabe duda de que respecto de esta importante cuestión las sentencias comparadas contienen pronunciamientos contradictorios y por ello merecen el pronunciamiento unificador que en ellas se demanda. De otra parte, la semejante estructura, contenido y fundamentación de ambos recursos aconsejan su consideración unitaria.

SEGUNDO

1.- Sobre esta misma cuestión se deliberaron y votaron en la misma sesión de Sala General las sentencias correspondientes a varios recursos con la misma problemática que la aquí planteada y en todos ellos llegó la Sala a la misma conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003 , al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

  1. - En las sentencias dictadas en aquellos otros procesos resueltos en la misma sesión deliberativa del día 13 de diciembre pasado, en concreto en los recursos núms. 39/2004 y 199/2004, a las que procede remitirse en todos sus argumentos, se hacía una referencia a la evolución de esta problemática para terminar afirmando que a partir de aquella cláusula derogatoria "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción . Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto aquí contemplado conduce a declarar la falta de competencia ya mantenida en la sentencia recurrida y por consiguiente a la confirmación de dicha sentencia previa desestimación de los recursos interpuestos por el Servicio Riojano de Salud y por la actora; sin que proceda imponer costas a tenor de lo previsto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuestos, de una parte por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del SERVICIO RIOJANO DE SALUD, y de otra, por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de Suplicación núm. 239/2004 , interpuesto por el SERVICIO RIOJANO contra la sentencia dictada en 14 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja en los autos núm. 212/2004 seguidos a instancia del SERVICIO RIOJANO DE SALUD, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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