STS, 17 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, D. Romeo, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y por el Letrado D. JUAN IGNACIO BARCOS PÉREZ en nombre y representación de Dª Bárbara contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 6/2005, formulado contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Navarra, en autos núm. 412/2004, seguidos a instancia de D. Juan Carlos, Dª Bárbara y Dª Marina contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JUAN IGNACIO BARCOS PÉREZ en nombre y representación de Dª Marina y D. Juan Carlos .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Navarra dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores vienen prestando servicios en la empresa demandada mediante contratos temporales de interinidad eventual o vacante según certificado de servicios que obra en autos (folios 49, 59 y 68) y se da por reproducidos, siendo el último de interinidad por vacante y cuyas características se detallan a continuación:

APELLIDOS NOMBRE TIPO CAUSA FECHA INICIO CATEG.PROF. DESTINO

Juan Carlos VT1 PA 07/01/04 ACR Moto Unidad Reparto nº 4

Bárbara VT1 PA 03/11/00 ACR Pie PERALTA

Marina VT2 PA 01/01/04 ACR Pie MENDAVIA

En la cláusula séptima de dichos contratos se dice: .- El contrato se formaliza al amparo del artículo 49 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula Primera, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido. 2º) Los actores perciben el siguiente salario mensual, con prorrateo de pagas extras: de 1.111,73 Euros Juan Carlos, de 1.068,35 Euros Marina y de 1.037,75 Euros Bárbara

. 3º) Con fecha 3 de abril de 2003, la dirección de recursos humanos de la demandada convocó "pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6.000 plazas de personal fijo". La base 8.3 de la convocatoria se señalaba "La INCORPORACIÓN de las personas seleccionadas a los destinos que se adjudiquen, supondrá la extinción de las relaciones laborales que en ese momento mantuvieran con la Sociedad Estatal de Correos." 4º) El demandante Juan Carlos no concurrió a dichas plazas, sí lo hicieron los otros dos demandantes Marina y Bárbara que no obtuvo puntuación suficiente para estar en la lista de aprobados. 5º) En un escrito de fecha 15 de abril de 2004 firmada por Franco director de zona de Correos y Telégrafos (fol. 10, 11 y 12). se comunica a los actores que su relación laboral se extingue el 9 de mayo de 2004 ya que la plaza por ellos ocupada ha sido cubierta a través del proceso de consolidación de empleo de la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. Cuyo tenor literal dice: "Muy Sr. Mío/a: El 15 de abril de 2004 el Órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal está Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004. en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía.". 6º ) Los actores no ostentan ni han ostentando cargo de representación sindical en la empresa demandada. 7º) El acto de conciliación celebrado el 11 de junio de 2004 finalizó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda de despido formulada por D. Juan Carlos, Dña. Bárbara y Dña. Marina contra la Sociedad de Correos y Telégrafos debo declarar y declaro improcedentes los despidos de Juan Carlos y Marina acaecidos el

9 DE MAYO DE 2004, condenando a la demandada a readmitir a los actores en iguales circunstancias a las que ostentaban antes del despido o a su elección, al abono de una indemnización de 2.084,06 euros a Juan Carlos y de 1.176,74 euros a Bárbara, opción que deberá ejercitar dentro del plazo de CINCO días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante comparecencia ante este órgano judicial o mediante escrito presentado dentro del mismo plazo ante el mismo, entendiendo que de no hacerla opta por la readmisión, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir por el demandante desde y hasta la notificación de esta sentencia o hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 37,05 euros en el caso de Juan Carlos y de 35,61 euros en el de Marina ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JUAN IGNACIO BARCOS PÉREZ en nombre y representación de D. Juan Carlos, Dª Bárbara y Dª Marina y por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por los demandantes y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 412/04, sobre Despido, confirmando la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. JUAN IGNACIO BARCOS PÉREZ en nombre y representación de Dª Bárbara y por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, D. Romeo, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvieron entrada mediante escritos en el Registro General de este Tribunal los días 7 y 14 de marzo de 2005, en el que se denuncia por el primero la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15.3 del mismo Texto Legal y por el segundo se alega la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.c), 4 y en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre . Como sentencia de contraste se ofrece por el primero la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 29 de enero de 2004, Rec. 2561/2003 y por el segundo se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 13 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Rec. 1117/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de junio de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora ha prestado servicios por cuenta de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en virtud de sucesivos contratos, siendo el último de interinidad por vacante, constando la cláusula de que el límite del contrato está en la cobertura de la plaza por personal fijo o bien sea suprimido. Convocado concurso de consolidación, la trabajadora no tuvo puntuación suficiente. La empleadora le comunicó que el contrato se extinguiría el 9 de mayo de 2004 por haber sido cubierta la plaza en el proceso de consolidación de empleo. La sentencia recurrida, desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora y por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., confirmando la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido de otros dos trabajadores y la procedencia del despido de la trabajadora hoy recurrente.

Del análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso presentado por Dª Bárbara se advierte la ausencia del fundamental de idoneidad de la sentencia ofrecida de contraste.

Dicha sentencia fue la dictada el 28 de enero de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de Suplicación núm. 2561/2003 contra la que se dedujo recurso de casación para la unificación de doctrina, estimado por sentencia de esta Sala constituida con todos sus Magistrados el 11 de abril de 2006 resultando la sentencia casada y anulada.

La falta de un requisito esencial e insubsanable determina la inadmisión del recurso, conforme a reiterada doctrina de esta Sala : El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de

2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

No cabe predicar la firmeza de una resolución como la que se ofrece de contraste que en su momento se hallaba pendiente de recurso para ser posteriormente casada y anulada.

SEGUNDO

La recurrente CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. ofrece como sentencia de contraste la dictada el 13 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

En la sentencia de comparación, la trabajadora había prestado servicios por cuenta de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en virtud de sucesivos contratos, el último de interinidad por vacante. Convocadas pruebas selectivas para proveer plazos en el marco de consolidación de empleo, la actora participó en ellas superándolas, si bien no presentó petición de destino, recibiendo comunicación de la empresa en la que se le hace saber que quedará contratada en la plaza que le corresponda según su posición en la lista. La plaza solicitada correspondió a otro trabajador con mejor puntuación.

La sentencia de contraste revocó la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido.

Razona la sentencia que dada la validez del proceso de cobertura de vacantes cubiertas interinamente y su repercusión en quienes las venían ocupando en ese concepto, así como la no aceptación de la plaza que había correspondido en las pruebas selectivas, el cese no constituye despido sino extinción de contrato por expiración del término.

Concurre entre ambas sentencias el presupuesto de viabilidad del recurso exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción obtenida a partir de la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con divergencia en los pronunciamientos.

TERCERO

La recurrente alega la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.c), 4 y en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre .

Es de reiterar en la presente resolución la doctrina que esta Sala ha venido aplicando en el debate acerca de la validez de la extinción de los contratos que fueron celebrados por razón de interinidad debido a la existencia de vacante, una ve que el plazo de tres meses para la realización del proceso selectivo ha sido ampliamente superado.

Las sentencias de 11 de abril de 2006 (R. C.U.D. núm. 1394/2005 y 1262/2004 ) dictadas por todos los Magistrados constituidos en Sala General, han unificado la doctrina que a continuación se transcribe: "

CUARTO

La modalidad de interinidad por vacante que se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales.

En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado.

A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

QUINTO

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen, por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquellas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio, supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE.

En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Ley 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo". La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo".

En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

SEXTO

En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas.

Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998 . Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado.

SEPTIMO

Eso es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen: 1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

OCTAVO

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parte la sentencia recurrida entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001 - caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que se formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido."

No ha lugar a la imposición de las costas, dado la condición de trabajadora de la parte vencida en ambos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, D. Romeo, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el extremo objeto del recurso, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Navarra, en autos núm. 412/2004, seguidos a instancia de D. Juan Carlos, Dª Bárbara y Dª Marina contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DESPIDO en cuanto al pronunciamiento recaído sobre D. Juan Carlos y Dª Marina, con desestimación de las demandas de ambos trabajdores, sin que haya lugar a la imposición de costas. Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN IGNACIO BARCOS PÉREZ en nombre y representación de Dª Bárbara sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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