STS, 12 de Enero de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:293
Número de Recurso3945/2005
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elena de Tomás Roy en nombre y representación de DOÑA Sandra contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 914/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos núm. 1116/03, seguidos a instancias de DOÑA Amparo, DOÑA Elvira, DOÑA Lidia, DOÑA Raquel, DON Fermín, DOÑA María del Pilar

, DOÑA Carmen, DOÑA Frida, DOÑA Mercedes, DOÑA Yolanda, DOÑA Aurora, DOÑA Estíbaliz, DOÑA Mariana, DOÑA Valentina, DOÑA Antonia, DOÑA Sandra, DOÑA Eva, DOÑA Maribel contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (HOSPITAL SEVERO OCHOA) sobre Derechos y Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD representado por la Letrada Doña Carmela Esteban Niveiro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las actoras prestan sus servicios con la categoría profesional de especialistas en Obstétrico-Ginecológicas (matronas) en el Hospital Severo Ochoa (Atención Especializada -área 9) Leganés. 2º.- En el Hospital Severo Ochoa las matronas en los partes con anestesia epidural una vez que ésta ha sido cargada y administrada a la paciente, actúan conforme a unas órdenes profesionales recogidas en la Orden de tratamiento que se presenta como doc. nº 1 de la demanda, son órdenes individuales para cada paciente y pueden variar en atención a las características, situación y necesidades de cada paciente, no hay un documento tipo. 3º.- Las órdenes van firmadas por el Facultativo responsable, refiere el conjunto de actuaciones y prescripciones farmacológicas que precisa cada paciente, sirve como herramienta para la información prescripción y registro de la pauta y administración de la medicación, recogen actuaciones de control de constantes, diuresis, administración de sueroterapia, control y seguimiento de la infusión..., el aviso va referido al control de la tensión arterial. 4º.- El Anestesiólogo encargado asume en paritorio la vigilancia simultánea de varias embarazadas durante el trabajo del parto, ingresadas en las distintas Salas dilatación, tras la realización de la técnica y durante los primeros momentos posteriores al comienzo de la perfusión el Anestesista permanece junto a la paciente, comprobando la estabilidad de la misma, luego con la frecuencia que éste paute según los casos se controla la tensión arterial de la madre, por la amatoria que registra las tensiones arteriales cada dos horas aproximadamente en la Gráfica denominada partograma. 5º.- La Dirección del Hospital Severo Ochoa no ha dictado resolución por medio de la cual obligue a las enfermeras Obstétrico-Ginecológicas (matronas) a realizar funciones que no sean las propias de su categoría profesional. 6º.- En los actos de preparación y carga de la analgesia no interviene la matrona ya que el preparado procede del Servicio de Farmacia y listo para ser perfundido. La preparación de la parturienta para la administración de la medicación en cuanto a esterilización de la zona donde se realiza la punción y posterior colocación del catéter epidural es propia de la matrona, si bien en la mayoría de los casos es realizada por el Médico Anestesista. La administración de la solución es realizada por el especialista, las funciones de la matrona a lo largo de dicha perfusión consisten en la vigilancia del normal funcionamiento de la bomba, control de la tensión arterial y diuresis. La retirada del catéter no es un acto de técnica de anestesia ya que no existe en ese momento perfusión. 7º.- Los catéteres se colocan no solo para partos sino en otros actos por ej. de traumatología y se retiran por enfermeras sin necesidad de especialización, las complicaciones en la retirada del catéter en el caso de las matronas son las mismas que se pueden presentar en cualquier otra situación. 8º.- En el Hospital Severo Ochoa existe un formulario llamado de consentimiento informado para analgesia epidural, que ha de ser firmado por la paciente que va a ser sometida a la misma. en casos de pacientes extranjeras que no entienden el idioma y en consecuencia no lo firman no se practica ésta técnica. 9º.- Se ha formulado reclamación previa que no se ha resuelto de forma expresa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por Amparo, Elvira, Lidia, Raquel, Fermín, María del Pilar, Carmen, Frida, Mercedes, Yolanda

, Aurora, Estíbaliz, Mariana, Valentina, Antonia, Sandra, Eva, Maribel contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (HOSPITAL SEVERO OCHOA), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Amparo, Elvira, Lidia, Raquel, Fermín, Carmen, Mercedes, María del Pilar, Yolanda, Aurora, Estíbaliz, Mariana, Valentina, Antonia, Sandra, Eva y Dª Maribel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amparo, Elvira, Lidia, Raquel, Fermín, Carmen, Mercedes, María del Pilar, Yolanda, Aurora, Estíbaliz, Mariana, Valentina, Antonia, Sandra, Eva y Dª Maribel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, de fecha 19 de julio de 20005, en virtud de sus autos nº 1.116/03 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Sandra se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de octubre de 2005, en el que se alega infracción del artículo 9.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre; punto 2 del anexo de la Orden de 1 de junio de 1992 y del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno, y artículo 4 de la Directiva 80/155/CEE, modificado en el punto 6 por el artículo 25 de la Directiva 89/594 / CEE. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2000 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días; y no habiéndose personado la parte recurrida DÑA. Amparo Y OTROS no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar cuales son las funciones de los especialistas enfermería obstétrico-ginecológica (matronas). Concretamente, se controvierte si las labores de vigilancia y mantenimiento de la anestesia epidural durante el parto y la de retirada del catéter son funciones que deben ser realizadas por el facultativo especialista o por la matrona. En tal sentido, conviene precisar que en la preparación y carga de la analgesia no interviene la matrona; que la preparación de la parturienta para la anestesia es realizada por el médico anestesista, quien, también, coloca el catéter y administra la solución analgésica; que el anestesista, según las necesidades de cada paciente, da orden escrita y firmada a la matrona sobre el conjunto de actuaciones y prescripciones que precisa la parturienta; y que las funciones de la matrona, durante la perfusión consisten en la vigilancia del normal funcionamiento de la bomba, el control de la tensión arterial y de la diuresis, para, finalmente, retirar el catéter acabada la anestesia.

  1. - La sentencia recurrida, dictada el 29 de junio de 2005 en el rollo de Suplicación 914/05 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha estimado que las labores de vigilancia y mantenimiento de la anestesia epidural durante el parto y la de retirada del catéter son funciones que deben ser realizadas por la matrona. Funda esa decisión, sustancialmente, en que la función de vigilancia de la bomba, el control de la tensión arterial, el control de la diuresis y la retirada del catéter son labores propias de las matronas, cuya función es auxiliar al médico y cumplir las prescripciones de este, sin que pueda entenderse que sólo ayudan al ginecólogo, pues deben, auxiliar, igualmente al anestesista.

    Frente a esa decisión se ha interpuesto el presente recurso de unificación de doctrina en el que se denuncia la infracción del artículo 67 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social. Como sentencia de contraste, se aporta la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 2539/2000. En esa sentencia, dictada por el mismo Tribunal que la hoy recurrida, se declaró contraria a derecho determinada resolución del INSALUD, a la par que se declaraba igualmente que las enfermeras Especialista de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matronas) estaban exentas de la obligación de realizar los actos profesionales de preparación, carga, administración, vigilancia y mantenimiento de la anestesia epidural y raquídea durante el parto, así como de la retirada del catéter.

  2. - De lo expuesto se infiere que concurren las identidades que, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, condicionan la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina. La empleadora es la misma en ambas resoluciones; se trata de trabajadoras ocupadas en diferentes hospitales dependientes de ella y los hechos, fundamentos y pretensiones examinadas en las sentencias comparadas son sustancialmente iguales. Es cierto que en la sentencia recurrida no se contemplan las labores de preparación, carga y administración de la anestesia epidural, pero en ambas se examina y resuelve de forma diferente sobre las funciones de vigilancia y mantenimiento de la anestesia y sobre la retirada del catéter. Existe, por tanto, contradicción entre las sentencias comparadas y procede, consiguientemente, entrar a conocer del fondo del asunto y establecer la doctrina unificada que resulte ajustada. A estos efectos es irrelevante el dato de si existe una orden individualizada a la matrona, como en el caso de la sentencia recurrida; o de si se trata de una orden general, de un Protocolo de actuación que deben observar todas las matronas, cual contempla la sentencia de contraste. Lo trascendente es la contradicción existente entre las dos sentencias dictadas en Suplicación: el que en una se diga que determinada función deben realizarla las matronas, mientras que en la otra se afirma que no vienen obligadas a desempeñarla.

SEGUNDO

1.- Alega el recurso la infracción del artículo 67 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo. Se funda en que el referido precepto no recoge entre las funciones de las matronas las de vigilancia y mantenimiento de la anestesia epidural y la de retirada del catéter y añade que, dada su especialización obstétrico-ginecológica, cuando la norma dice que deben auxiliar al médico, cumplir sus instrucciones y advertirle de las anomalías que observen, se está refiriendo el médico ginecólogo y no al anestesista.

  1. - Los artículos 2, apartado 2-b), 15 y 17-2 de la Ley 44/2003, de 21 de Noviembre, 3º,4º y 5º del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario no Facultativo antes citado y el apartado Décimo, número 4, de la Orden de 1 de Junio de 1.992, nos muestran que las matronas son diplomadas en enfermería especializadas en enfermería obstétrico-ginecológica. Consiguientemente, son enfermeras o ayudantes técnico sanitarios que luego han obtenido una especialización, lo que no les ha hecho olvidar los conocimientos propios de su profesión. Como el médico que se especializa conserva los conocimientos generales de la medicina, debe conservarlos también el diplomado en enfermería que se especializa, ya que, esos conocimientos generales son necesarios para llevar a la práctica los especiales. Por ello, en el departamento en el que están destinados, los diplomados en enfermería pueden y deben realizar las labores generales de su profesión y las propias de su especialidad. Entre las generales se encuentran las del artículo 59 del Estatuto de Personal citado, de las que, sin ánimo exhaustivo, merecen destacarse: las de auxiliar al médico en las intervenciones (núm. 3); las de vigilancia de los pacientes y de sus datos clínicos (nums. 4 y 9) las de preparar a los pacientes para la intervenciones y seguir las normas correspondientes en el postoperatorio (núm. 8); y las de realizar sondajes, intubaciones, drenajes, etc. (núm. 11).

  2. - De lo que antecede se deriva la necesidad de desestimar el recurso. El artículo 67 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario no Facultativo ha de ser interpretado en relación con lo dispuesto en el artículo 59 del mismo. Por ello, las matronas deben auxiliar al médico y seguir sus instrucciones (art. 67-1 ); deben controlar la normal evolución clínica de las parturientas y avisar al médico de cualquier anormalidad (art. 67-2 ); deben aplicar los tratamientos que el médico ordene, incluida la medicación parenteral (art. 67-5 ) y deben poner en conocimiento de sus superiores las anomalías que observen (art. 67-9 ). Consecuentemente, vienen obligadas a, tras la administración de la anestesia epidural por el anestesista, a quien auxiliaran en esa labor, a controlar la evolución posterior de la paciente, el normal funcionamiento de la bomba, el control de la tensión arterial y de la diuresis, siguiendo las instrucciones recibidas. También, deberán quitar el catéter, labor propia de los diplomados en enfermería, especialistas o no. El argumento de que sólo vienen obligados a auxiliar al ginecólogo y no al anestesista no es de recibo, porque donde la norma no distingue, al hablar de médico, nosotros tampoco podemos, y porque no cabe una interpretación tan inmovilista de la norma y del desempeño de una profesión técnica. Las normas, "ex artículo 3-1 del Código Civil ", deben interpretarse con arreglo a la realidad social del momento en el que se aplican, lo que supone tener en cuenta los avances de la ciencia médica en el llamado parto sin dolor, la intervención en el mismo de un anestesista y la necesidad de que en esa intervención le auxilie un diplomado en enfermería especializado en partos, pues es quien conoce a ese tipo de pacientes. Por idénticas razones, es exigible a todo profesional que conozca los avances de la ciencia médica y que aprenda las nuevas técnicas de su especialidad, máxime cuando esas técnicas son generales y no requieren especial cualificación. Por ello, es rechazable el argumento de que las matronas no están preparadas para esas labores, pues su capacitación es evidente y fácilmente objetivable. Dada su diplomatura en enfermería y la especialización conseguida después, se encuentran capacitadas para esa labor y obligadas a cumplir, en el trabajo en equipo, las ordenes que reciban, conforme al artículo 9-4 de la Ley 44/2003, de 21 de Noviembre .

Como la sentencia recurrida es acorde con la doctrina que se ha reseñado y que se considera correcta, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elena de Tomás Roy en nombre y representación de DOÑA Sandra contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 914/05, interpuesto por DOÑA Amparo, DOÑA Elvira, DOÑA Lidia, DOÑA Raquel, DON Fermín

, DOÑA María del Pilar, DOÑA Carmen, DOÑA Mercedes, DOÑA Yolanda, DOÑA Aurora, DOÑA Estíbaliz, DOÑA Mariana, DOÑA Valentina, DOÑA Antonia, DOÑA Sandra, DOÑA Eva, DOÑA Maribel contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos núm. 1116/03, seguidos a instancias de DOÑA Amparo, DOÑA Elvira, DOÑA Lidia, DOÑA Raquel, DON Fermín, DOÑA María del Pilar, DOÑA Carmen, DOÑA Frida, DOÑA Mercedes, DOÑA Yolanda, DOÑA Aurora, DOÑA Estíbaliz, DOÑA Mariana, DOÑA Valentina, DOÑA Antonia, DOÑA Sandra, DOÑA Eva, DOÑA Maribel contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (HOSPITAL SEVERO OCHOA) sobre Derechos y Cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR