STS, 24 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:7186
Número de Recurso2154/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Industrias Plásticas Trilla, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de marzo de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, de fecha 14 de julio de 2003, en autos seguidos a instancia de Dª María del Pilar, contra Industrias Plásticas Trilla, S.A.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, Dª María del Pilar, representada por el Letrado D. José María Gasch Hurios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadel, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 31 de Agosto de 1994, categoría de operaria de inyección y salario, percibiendo un salario bruto diario con prorrata de pagas extras de 23,81 euros, hecho no controvertido.- SEGUNDO.- La actora viene disfrutando de la reducción de jornada por guarda legal prevista en el art. 37.5 del ET desde hace más de un año.-TERCERO.- La empresa demandada comunicó a la actora su despido objetivo al amparo del artículo 52 d) del ET, mediante carta cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido, remitiéndose copia de dicha comunicación al Secretario del Comité de Empresa. ( doc. nº parte demandante).- CUARTO.- La actora no acudió a su puesto de trabajo el día 4 de octubre, los días 22, 23, 24 y 25 de Octubre de 2003 y el día 25 de Noviembre de 2002. Los documentos nº 21 a 23 del ramo de prueba de la parte demandada certifican que durante los citados días la actora acudió al Centro de atención primaria de Ripollet. La actora causó baja de incapacidad temporal del 27 de Enero de 2003 al 4 de febrero de 2003, del 15 de Enero de 2003 al 17 de Enero de 2003 y del 9 de Diciembre de 2003 al 13 de Diciembre de 2003 (Doc. 5 a 20 parte demandada).- QUINTO.- Conforme a los calendarios laborales de los años 2002 y 2003 las jornadas hábiles en el mes de Diciembre ascendían a 14 y en el mes de Enero de 2003 a 19. Las ausencias consecutivas de la actora durante los meses de Diciembre de 2002 y Enero de 2003 ascendieron a 13 jornadas hábiles.- SEXTO.- En el mes de Diciembre de 2002 las horas de trabajo correspondientes a toda la plantilla ascendían a 27.914 horas y las ausencias de toda la plantilla a 2864 horas laborales. En el mes de Enero de 2003 las horas de trabajo de toda la plantilla ascendían a 40784 horas y las ausencias de toda la plantilla ascendieron a 3.793 horas laborales. ( doc. 24 a 27 parte demandada) .- SÉPTIMO.- El índice de absentismo de la plantilla de la empresa demandada en el mes de Diciembre de 2002 fue de 10,3% y de 9,3 %, excluyendo el 1 % de absentismo motivado por acción sindical. El índice de absentismo de la plantilla de la empresa demandada en el mes de Enero de 2003 fue de 9,3% y de 8,7% restando el 0,6% por acción sindical. (doc. 24 a 27 parte demandada).- OCTAVO.- Los empresa demandada utiliza un control de presencia informatizado realizándose unos volcados por secciones, que permiten determinar el índice de absentismo de la plantilla así como las causas a las que éste obedece. Una copia del resultado de dicho control se remite mensualmente al secretario del Comité de empresa.- NOVENO.- El índice de afiliación sindical ( CCOO, UGT y COP) en la empresa demandada asciende a un 69,5% del colectivo de operarios de fabricación y de un 57,7% del total de la plantilla de 265 empleados. La actora está afiliada al COP. ( testifical Sr. Jose Augusto ).- DECIMO.- La actora una vez comunicado su despido rehusó acusar recibo del escrito así como retirar el cheque nominativo por importe de 4.095,32 euros de fecha 14 de febrero de 2003, que la empresa ofreció a la actora en el momento de la comunicación extintiva, procediéndose a la lectura de la carta en presencia de dos testigos. Con fecha 28 de Febrero de 2003 la actora remitió a la demandada comunicación escrita manifestando su disconforrmidad con la carta de despido. Posteriormente con fecha 5 de Marzo de 2003 rehusó nuevamente retirar el cheque de fecha 14 de febrero de 2003. (doc. 3 y 4 parte demandada.- UNDECIMO.- Dª Juana empleada de la empresa demandada y afiliada a COOO, fue despedida por idénticos motivos que la actora. El representante legal de la empresa demandada manifestó en su interrogatorio que se suspendió el despido de dicha empleada tras hablar con el sindicato al que la misma estaba afiliada y en espera de la evolución del absentismo de toda la plantilla si bien finalmente se procedió a la extinción de su contrato de trabajo.- DUODECIMO.- La actora con fecha 22 de Septiembre de 1999 remitió a la empresa demandada escrito alegando fuertes dolores de espalda, interesando un cambio de sección. La empresa demandada procedió a un estudio ergonómico del puesto de trabajo introduciendo las modificaciones oportunas estando actualmente el trabajo robotizado.- DECIMOTERCERO. La actora dio a luz a su hija con fecha 2 de Diciembre de 2001.- DECIMOCUARTO.- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical alguno.- DECIMOQUINTO.- Se ha agotado la conciliación previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María del Pilar, contra Industrias Plásticas Trilla SA, debo declarar y declaro procedente el despido y extinguida la relación laboral, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda, salvo en cuanto a la indemnización legal por extinción de la relación contractual, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 4095,32 euros en concepto de diferencia entre la indemnización legal puesta a su disposición en la fecha del despido y la procedente en los términos que se indican en el fundamento de derecho sexto de esta resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Dª María del Pilar, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 4 de marzo de 2005, con el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María del Pilar contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 los de Sabadell (Barcelona), dictada el 14 de julio de 2003 en los autos núm. 562/03, seguidos frente a INDUSTRIAS PLÁSTICAS TRILLA, S.A., debemos revocar y revocamos la misma y, estimando la demanda, declaramos la nulidad del despido, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y sin perjuicio de la obligación de la trabajadora de reintegrar la indemnización percibida".

CUARTO

Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre de Industrias Plásticas Trilla, S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social de Cataluña, de julio de enero de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada comunicó por escrito a la actora la extinción de su contrato de trabajo, por la concurrencia de la causa objetiva prevista en el artículo 52, d) del Estatuto de los Trabajadores

. La trabajadora demandante estaba sujeta a jornada reducida, por guarda legal, al amparo del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, con la reducción proporcional del salario, alcanzando su importe a 23,81 euros diarios, con prorrateo de pagas extraordinarias, hecho que, según se dice en la sentencia recurrida, era de conformidad de las partes. En el acto de entrega de la comunicación escrita de la extinción de la relación laboral, la empresa puso a disposición de la trabajadora un cheque nominativo por importe de 4.095,32 euros, (cantidad calculada sobre el salario percibido en jornada reducida), en concepto de indemnización, rehusando por dos veces su recibo la destinataria, por considerar insuficiente la cantidad ofertada, que era el resultado de aplicar la regla del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores sobre el salario realmente percibido. Formulada demanda por la trabajadora para impugnar la decisión empresarial, el Juzgado de lo Social dictó sentencia desestimando la demanda y declarando la procedencia del despido y extinguida la relación laboral, absolviendo a la demanda de los pedimentos de la demanda, salvo en cuanto a la indemnización legal por extinción dela relación contractual, "condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 4.095,32 euros, en concepto de diferencia entre la indemnización puesta a disposición de la trabajadora en la fecha del despido y la procedente", tomando como base de cálculo el salario correspondiente a la jornada completa, rendida con anterioridad a la reducción de la jornada. La Sala de lo Social estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, revocó la resolución de instancia y, estimando la demanda, declaró la nulidad del despido, por insuficiencia de la indemnización puesta a disposición de la demandante, condenando a la empresa a la admisión de la trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2005, que resolvió el recurso de suplicación, ha interpuesto la empresa demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de la aludida Sala de 13 de julio de 1999 . Tanto la parte demandante en el escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su dictamen, niegan que entre las sentencias comparadas concurran las sustanciales identidades a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para apreciar la contradicción de sus fallos. Del análisis comparativo de aquellas dos sentencias de la misma Sala se desprende que en supuestos de sustancial identidad se han dado respuestas de signo contrario; en ambos casos se trata de extinciones de la relación laboral acordadas por las empresas, fundadas en causas objetivas, y en los dos pusieron las empresas a disposición de las trabajadoras la indemnización legal, calculada en función del salario realmente percibido en la fecha del despido, al estar reducidos la jornada y el salario por razones de guarda legal, y en tanto que la recurrida entiende que la indemnización así calculada es insuficiente debido a un error inexcusable de la empleadora, la referente llegó a la solución inversa al entender que el error producido era disculpable, por lo que hay realmente contradicción en los fallos que deciden controversias de sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones. Carece de relevancia a estos efectos el hecho de que la sentencia de contraste sea de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, por cuya razón no pudo tener en cuenta las disposiciones de esta Ley; el dato es intrascendente porque en ninguno de los artículos de esa cuerpo normativo se alude a la cuestión aquí controvertida, es decir, al método de cálculo de la indemnización a que hace referencia el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores . El quebranto en la unidad de la doctrina que se ha provocado en esta situación determina la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa.

TERCERO

Para centrar el debate en sus justos términos es preciso tomar en consideración las circunstancias y los pormenores que se aprecian en el desarrollo del proceso. La jornada que venía rindiendo la trabajadora en la fecha del despido estaba reducida por razón de guarda legal; el salario había disminuido en un 50 por 100; con la comunicación escrita del despido, la empresa puso a disposición de la trabajadora una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, calculada sobre el salario realmente percibido en aquel momento, indemnización rechazada por la trabajadora al considerarla insuficiente. El Juzgado de lo Social, entendiendo que concurría la causa de extinción alegada por la empresa, declaró la procedencia de la extinción de la relación laboral, pero condenó a la empresa a abonar la diferencia existente entre la indemnización ofrecida y la que corresponde al salario por jornada completa, es decir, en otra cantidad adicional a la ofertada. Recurrió en suplicación la demandante, con la pretensión de que declarara la nulidad del despido, por insuficiencia de la indemnización, y en este sentido se pronuncia la sentencia impugnada. Recurre en casación unificadora la empresa solicitando que se dicte por esta Sala una sentencia, confirmatoria de la de instancia, declarando procedente el despido y la obligación de la empresa de completar la indemnización hasta alcanzar la suma resultante de tomar como base el salario a jornada completa.

A partir de esta realidad, y teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso que nos ocupa, nuestro análisis debe ceñirse a la única cuestión planteada por la parte recurrente, es decir, si el error de la empresa al calcular el importe de la indemnización es o no excusable, con la consecuencia de que si no se considera razonable determine la nulidad del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 122.2,b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Tanto la sentencia de instancia, consentida por las partes en este particular pronunciamiento, como la que resolvió el recurso de suplicación, parten de la base de que el salario regulador es el correspondiente a la jornada completa de la demandante, así es que sobre esta cuestión no procede hacer pronunciamiento alguno.

CUARTO

Por tanto, la duda se sitúa en torno a si la insuficiencia de la indemnización ofrecida se debe a un error patente e inexcusable de la empresa, con el efecto de anular el despido, o bien se trata de una discrepancia de matiz jurídico que pueda considerarse como razonable. Desde luego no se puede afirmar que se trate de un verdadero "error de cálculo", sino más bien de una discrepancia de criterio, de matriz jurídico, puesto que la cuantía del salario percibido por la actora a jornada completa y en jornada reducida, es un dato constatado por conformidad de las partes, según se afirma en la sentencia de instancia y que no resulta cuestionado en suplicación ni en este recurso.

Aunque referidas al despido disciplinario y en interpretación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en las sentencias de esta sala de 15 de noviembre de 1996 (recurso 1140/96), 24 de abril de 2000 (recurso 308/99) y 26 de enero de 2006 (recurso 3813/04 ), y en otras, se ha proclamado doctrina que, por la evidente analogía que es apreciable entre aquel precepto y el artículo 122.2, b) de la Ley de Procedimiento laboral, puede ser tomada ahora en consideración. Hemos venido diciendo en este sentido que una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 citado para hacer depender los efectos que ha previsto de una consignación de la cantidad exacta que corresponda, supondría la práctica inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, lo que ocurriría en todos los casos en los que el cálculo efectuado le pareciera insuficiente al trabajador; el criterio de la buena fe es el que debe percibir el entendimiento y la aplicación del precepto que, en este caso concreto, no aporta razones de peso para imputar a la empresa una conducta fraudulenta al tomar como módulo de cálculo el salario realmente percibido por la trabajadora en la fecha del despido, decisión que no siempre se ha estimado pacífica por la doctrina y por la jurisprudencia. Aunque sea en el campo de las prestaciones contributivas por desempleo, la doctrina de esta Sala no ha seguido una línea uniforme, como pone de relieve la sentencia de Sala General de 2 de noviembre de 2004 (recurso 5502/2003 ) que, rompiendo con el criterio mantenido en la anterior sentencia de 6 de abril de 2004, se inclina por la base reguladora del cálculo de la prestación por desempleo por la que realmente se cotizaba en la fecha del despido. Por consiguiente, al tratarse de una cuestión respecto de la cual podrían sostenerse posturas divergentes, con argumentos fundados para cada una, puesto que no hay norma que de manera concreta ofrezca una orientación acerca del salario a tomar en consideración en supuestos como es presente, no parece razonable privar al ofrecimiento de la indemnización de los efectos que le son propios, aunque en realidad resultara insuficiente, al tratarse de una discrepancia jurídica que, como afirma el recurrente, provocaría en última instancia un error excusable por parte de la empresa, incompatible con un comportamiento fraudulento. La solución a la que llega la resolución impugnada no se corresponde con lo que venimos diciendo, pese a reconocer que la puesta a disposición de una indemnización insuficiente, en el despido objetivo, no puede tener los mismos efectos que la total ausencia del ofrecimiento, debiendo jugar un papel decisivo el comportamiento de la empresa que, en este caso, puede considerarse como disculpable por lo ya razonado.

Con acierto hace ver el recurrente que el error de la empresa debe ser excusado si se tiene en cuenta que también la actora incurre en la misma equivocación cuando en la demanda comienza afirmando que venía prestando servicios para la empresa "con un salario diario de 28,31 euros". que era el correspondiente a la jornada reducida, y además es cierto que en el ámbito del Derecho del Trabajo, concretamente para la observancia de las formalidades en los despidos, no se exige la intervención de Letrado, y sería excesivamente riguroso exigir al empresario el conocimiento de la doctrina de esta Sala al respecto, para no incurrir en error.

QUINTO

En mérito a cuanto venimos diciendo, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Industrias Plásticas Trilla, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de marzo de 2005, para casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, confirmado la sentencia de instancia, sin costas y mandando devolver el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Industrias Plásticas Trilla, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de marzo de 2005 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

159 sentencias
  • STSJ Cataluña 342/2011, 19 de Enero de 2011
    • España
    • 19 Enero 2011
    ...y como señala el Tribunal Supremo, es "el criterio de la buena fe es el que debe percibir el entendimiento y la aplicación del precepto" ( STS 24/10/06 RJ 2006/6687). Y en este caso concreto no cabe encontrar en la relación de hechos, como se ha dicho, razones o elementos que permitan imput......
  • STSJ Comunidad de Madrid 848/2011, 14 de Octubre de 2011
    • España
    • 14 Octubre 2011
    ...de la indemnización del despido es el que perciba el trabajador al tiempo del mismo. ( SSTS 17-7-90, 13-5-91, 30-5-03, 27-9-04, 11-5-05 y 24-10-06 ). Tal regla encuentra algunas excepciones, como puede ser la mala fe del empresario consistente en reducir el salario para perjudicar al trabaj......
  • STSJ Comunidad Valenciana 574/2011, 22 de Febrero de 2011
    • España
    • 22 Febrero 2011
    ...que provocaría en última instancia un error excusable por parte de la empresa, incompatible con un comportamiento fraudulento [Cfr. STS 24-10-2006 (RJ/6687)]. Ahora bien, no basta con que se esgrima algún argumento jurídico para justificar el diferente cálculo de la indemnización, sino que ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2581/2013, 26 de Noviembre de 2013
    • España
    • 26 Noviembre 2013
    ...pagar la indemnización en la cuantía correcta. Para dilucidar dicha cuestión se ha de tener en cuenta, conforme señala la sentencia del TS de 24 de Octubre del 2006 ( ROJ: STS 7186/2006), Recurso: 2154/2005, la doctrina de nuestro Alto Tribunal establecida en interpretación de lo dispuesto ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Aproximación a la Jurisprudencia sobre ejercicio de los derechos de maternidad y conciliación.
    • España
    • Medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Hacia un respeto igualitario de las reformas parentales
    • 13 Septiembre 2009
    ...regla de la proporcionalidad, al tratarse de una situación transitoria. (STS 24 julio y 29 septiembre 1989). De mas actualidad, la STS de 24 octubre del 2006 analiza la aplicación del art. 56.2 del ET en un supuesto en que la jornada que venía realizando la trabajadora en la fecha del despi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR