STS, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Elena, representada por y defendida por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2007 (autos nº 173/2006), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la empresa EULEN, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "La actora Dª Elena, venía prestando servicios por cuenta de l empresa demandada EULEN S.A. con antigüedad de 10-4-00, con la categoría profesional de Responsable de equipo desde el 1-6-01, y percibiendo un salario bruto mensual de 1094,31 euros, incluido prorrateo de pagas extras. Prestaba servicios en las instalaciones de la Avenida de la Industria nº 26 de Tres Cantos, que pertenecen al cliente DINSA S.A. 2.- en fecha 16-12-05 DINSA S.A. comunica a EULEN S.A. que da por finalizados los contratos de servicio Limpieza, Servicio de Mantenimiento de las Instalaciones y Servicio de Mantenimiento de la Jardinería interior, exterior y Red de Riego del Edificio DINSA sito en la Avenida de la Industria nº 26 de Tres Cantos, por lo que el día 16-1-06 la empresa EULEN ya no prestará servicios para ella. 3.- Mediante carta de 16-1-06 la empresa EULEN S.A. comunica a la actora que su cliente DINSA les rescinde al final de la jornada del día 16-1-6 el contrato de Arrendamiento de servicios de mantenimiento integral suscrito con su empresa, en el que ella presta servicio; que dicha rescisión conlleva la desaparición de su puesto de trabajo por causas objetivas, extinguiendo su contrato de trabajo por causas técnicas, organizativas y de producción, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del E.T., con efectos de 16-1-06. Le comunican que la indemnización asciende a 20 días de salario por año de servicio, en cuantía total de 4010.73 euros, que se ponen a su disposición ese mismo día mediante transferencia. Además, le ponen a disposición el importe de 871,80 euros en concepto de preaviso neto no concedido. 4.- En fecha 13-1-06 DINSA solicita a EULEN que les haga llegar una oferta de servicio de limpieza conforme a la nueva situación de ocupación y necesidades de servicio. Presentada dicha oferta, EULEN comienza a prestar servicios para DINSA en virtud del nuevo contrato, el 16-1-06. 5.- En el primer contrato suscrito entre EULEN y DINSA, aquellos prestaban a ésta el Servicio de mantenimiento integral: limpieza, desratización y desinsectación, mantenimiento y conservación de zonas ajardinadas, mantenimiento de instalaciones, mantenimiento de ascensores y mantenimiento sistema staefa. Prestaban servicios 1 responsable de equipo 39 horas semanales; 2 limpiadoras en jornada de 17,5 horas semanales; 2 limpiadoras en jornada de 16,26 horas semanales; 1 limpiadora en jornada de 20 horas semanales; un oficial de mantenimiento, 1 limpiacristales y 1 jardinero. En el contrato suscrito el 16-1-06 prestan servicios un oficial de mantenimiento y 1 limpiadora en jornada de 22,5 horas semanales; y 1 limpiadora en jornada de 16,5 horas semanales. Dicho contrato permaneció vigente hasta el 31-3-06. 6.- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 21 de febrero de 2006. 7.- La actora no acredita que ostentase en el año anterior al cese la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa. 8.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Resolución de 28-6-05 y publicado en el B.O. C.M. de 16-7-05 ".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª Elena frente a EULEN S.A. y declaro procedente la decisión extintiva de la demandada, declarando extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes, y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de suplicación núm. 5772 de 2006, ya señalado antes, confirmándose la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante, Carina, viene trabajando para la empresa demandada, Eurocliner, S.A., con antigüedad de 15-1- 1990, categoría profesional de limpiadora, en régimen de jornada parcial y con un salario bruto mensual -incluido prorrata de pagas extras- de 73.344- pesetas los meses de 31 días. 2.- La empresa demandada presta servicios de limpiezas para terceros, como el Banco Santander Central Hispano que, por carta de 30-6-2000 comunicó a la demandada lo siguiente: "Informamos a ustedes que el próximo día 17 de julio se procederá al cierre de las siguientes oficinas, cuya limpieza nos realizan ustedes: -Ord. 1829 Madrid - Urba. Avda. de la Albufera, 25 -Pymes.- Ord. 3964 Madrid - Urb. López de Hoyos, 356 Ord. 2960 TORREJON DE ARDOZ". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de instancia revocando la misma, declarando el despido improcedente.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de mayo de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de mayo de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

En Providencia de fecha 17 de octubre de 2007, y por necesidades del servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 24 de enero de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación que corresponde a un despido objetivo por necesidades de la empresa en el que concurren las siguientes circunstancias: a) la actora, vinculada mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, prestaba servicios de limpieza, mantenimiento y jardinería a una empresa cliente de su empleadora; b) la decisión de despido ha sido adoptada como consecuencia de la finalización de la contrata existente entre la empresa de servicios y la empresa cliente (denominada "arrendamiento de servicios de mantenimiento integral"); c) la finalización de la contrata se ha debido a denuncia comunicada por la empresa cliente; d) a la contrata finalizada ha seguido otra contrata entre las mismas partes con un encargo de trabajo notablemente más reducido, que ha dado lugar a un reajuste de personal con desaparición o amortización del puesto de trabajo de la demandante; y e) junto con la carta de despido la empleadora ha puesto a disposición de la actora una indemnización de veinte días por año de servicio y el importe del preaviso no concedido.

La calificación solicitada en la demanda es despido improcedente. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación han resuelto la procedencia del despido. El escrito de formalización del recurso de unificación de doctrina insiste en la solicitud de despido improcedente invocando como sentencia contraria una dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de septiembre de 2001, en la que se enjuicia un despido objetivo por necesidades de la empresa derivado de una situación equivalente a la que plantea la sentencia recurrida. Se trata también de una amortización de puesto de trabajo decidida por una empresa de servicios como consecuencia de la finalización de la contrata de limpieza suscrita con una empresa cliente. La sentencia de contraste entiende que la calificación que corresponde es despido improcedente.

Existe la contradicción de sentencias prevista en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Las diferencias en los hechos de las sentencias comparadas son accesorias. Desde el punto de vista de la apreciación de las causas previstas en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) es irrelevante que la finalización de la contrata se haya producido al vencimiento de la misma (sentencia recurrida) o anticipadamente (sentencia de contraste); en ambos casos se genera un exceso de plantilla por disminución de la actividad de servicios contratada. Tampoco es relevante que en el caso de la sentencia recurrida la disminución del encargo de servicios haya sido importante pero no haya significado la liquidación de la contrata, sustituida por otra de menor entidad, mientras que en el caso de la sentencia de contraste el cese anticipado de la contrata supuso la cancelación definitiva de la relación entre la empresa de servicios y la empresa cliente.

En conclusión, debemos entrar en el fondo de la cuestión de la cuestión planteada, que, como se verá a continuación, ya ha sido abordada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una sentencia reciente - STS 7-6-2007, rec. 191/2006 - que ha aplicado al supuesto de cese de una contrata de servicios la doctrina jurisprudencial general sobre el ámbito de valoración de las causas técnicas, organizativas o de producción que justifican el despido contemplado en el art. 52.c) ET.

SEGUNDO

La solución conforme a derecho de la cuestión controvertida es la que contiene la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien "causas económicas" o bien "causas técnicas, organizativas o de producción". Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de "situaciones económicas negativas", mientras que la justificación de las "causas técnicas, organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa... a través de una mejor organización de los recursos". Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (STS 13-2-2002, rec. 1436/2001; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (STS 14-6-1996, rec. 3099/1995; STS 7-6-2007, citada ).

La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que, como razona la sentencia recurrida, nos encontramos ante una causa justificativa del despido indemnizado de la actora. La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación.

TERCERO

El escrito de formalización del recurso sostiene con razón que en una empresa de servicios de ciertas dimensiones la incidencia en la facturación global de una disminución de actividad de servicios como la efectuada en el caso no tiene necesariamente una repercusión económica importante, por lo que se debería procurar "una gestión común a todas las contratas" que permitiera, en su caso, el reajuste de la plantilla por asignación de los excedentes de una a los posibles requerimientos de otra.

Ciertamente, el sistema de gestión de la ocupación de los trabajadores excedentes que propone el recurso podría ser implantado por medio de la negociación colectiva, que tiene un amplio espacio de mejora de condiciones de empleo. Pero ni se ha alegado ni consta en las actuaciones que en la empresa demandada o en la rama de actividad a la que pertenece haya habido pacto o acuerdo colectivo que obligue a tal gestión común del empleo en las contratas. Y, en lo que concierne a la normativa legal, el mínimo de derecho necesario es el ya señalado de la indemnización y el preaviso, con valoración de las causas productivas (y también de las técnicas y organizativas) en el ámbito específico de la actividad empresarial en que tales causas se han manifestado. Así lo viene a decir nuestra sentencia precedente de 7 de junio de 2007 (citada): "la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Elena, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa EULEN, S.A., sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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