STS, 21 de Febrero de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:2210
Número de Recurso2676/2005
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D, BARTOLOMÉ TORRES GARCÍA actuando en nombre y representación de D. Fermín y por el Letrado D. PEDRO MIGUEL MILLA MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de D. Leonardo contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 4323/2004, formulado contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante, en autos núm. 159/2004, seguidos a instancia de D. Leonardo en su condición de Presidente del Comité del Centro de Procesos de la empresa de BONNYSA SAT y en su condición de Delegado de la Sección Sindical de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES de la misma y

D. Fermín en su calidad de Delegado de la Sección Sindical de COMISIONES OBRERAS y Dª Maite, como Presidente del Comité de BONNY, S.A. frente a FEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE FRUTOS Y PRODUCTOS HORTÍCOLAS DE ALICANTE, ASOCIACIÓN DE JÓVENES AGRICULTORES, UNIÓN PROVINCIAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS DE ALICANTE, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Procuradora Dª PALOMA VALLÉS TORMO actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE FRUTOS Y PRODUCTOS HORTÍCOLAS DE ALICANTE y el Abogado D. JAVIER COS EGEA. actuando en nombre y representación de UNIÓN PROVINCIAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS DE ALICANTE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Leonardo, en su condición de presidente del comité de centro de la empresa BONNYSA SAT y en su condición de delegado de la sección sindical de UGT de la misma, Fermín, como delegado de la sección sindical de Comisiones Obreras de BONNYSA SAT y Maite, como presidente del Comité de BONNY S.A. han promovido demanda de conflicto colectivo para impugnar la cláusula adicional segunda del convenio colectivo de Actividades Agropecuarias de la Provincia de Alicante, publicado en el BOP de 16 de septiembre de 2002 y en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004; el artículo 26, párrafo primero (excepto el primer enunciado: "Se suprime el premio de antigüedad") y la cláusula adicional segunda del convenio de Actividades Agropecuarias de la Provincia de Alicante que fue publicado en el BOP de 11 de febrero de 1997, y el artículo 26 y la cláusula adicional segunda del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la provincia de Alicante, publicado en el BOP de 29 de noviembre de 1994. 2º) La Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la Provincia de Alicante, publicado el día 16 de septiembre del año 2002 y en vigor hasta el 31 de diciembre del año 2004, establece: "Con el fin de respetar los derechos adquiridos de los trabajadores fijos que hayan devengado el derecho al premio de antigüedad con anterioridad a la firma del Convenio para el año 1995, se acuerda lo siguiente: Los trabajadores que tuvieran la condición de fijos, excluyendo por tanto a los trabajadores fijos discontínuos y eventuales, y hubieran generado el derecho al premio de antigüedad antes del 29 de noviembre de 1994, continuarán teniendo derecho a dicho premio de antigüedad y seguirán rigiéndose en cuanto a su devengo y cuantía por el Artículo 26 del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias vigente en el periodo 1991/1992, hasta que sus contratos se extingan, y que se transcribe a continuación: "Premio de antigüedad. Como premio a la laboriosidad y leal permanencia de los trabajadores fijos en una misma empresa, se establecen aumentos periódicos por años de servicios, que consistirán en tres bienios y tres quinquenios. Cada bienio incrementará en un 5% el salario que corresponda al trabajador de los fijados en este Convenio y cada quinquenio, en un 10% del citado salario." Los trabajadores que cobren este Premio de Antigüedad no tendrán derecho a percibir el Plus de Asistencia previsto en el Artículo 26 del presente Convenio". 3º ) Se dan aquí en lo oportuno por reproducidos los convenios colectivos de Actividades Agropecuarias de la provincia de Alicante aportados a autos y en vigor desde 1991."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepciones de falta de legitimación activa de los demandantes y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimando la excepción de falta de acción para impugnar los Convenios Colectivos de Actividades Agropecuarias de la Provincia de Alicante publicados en los Boletines Oficiales de la Provincia de Alicante de fechas 30 de diciembre de 1994 y de 11 de febrero de 1997 y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Leonardo

, en su condición de presidente del Comité de centro de la empresa BONNYSA SAT y en su condición de delegado de la sección sindical de U.G.T. de la misma empresa, Fermín, como delegado de la sección sindical de Comisiones Obreras de BONNYSA SAT y Maite, como presidenta del comité de BONNY S.A. contra la Federación Provincial de Empresarios de Frutos y Productos Hortícolas, la Asociación de Jóvenes Agricultores de la provincia de Alicante, la Unión Provincial de Cooperativas Agrarias de Alicante, la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras del País Valenciano, la Federación Agroalimentaria de U.G.T. y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad de la exclusión de los trabajadores fijos discontínuos y eventuales que establece la Cláusula adicional segunda del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la Provincia de Alicante publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 16 de septiembre de 2002 . "

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por UNIÓN PROVINCIAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS DE ALICANTE, S.L. y la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE FRUTOS Y PRODUCTOS HORTÍCOLAS DE ALICANTE y por D. Leonardo, en su calidad de representante de la Sección Sindical de UGT en el centro de Trabajo de la empresa BONNYSA SAT y del Comité de empresa de la misma de ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por UNIÓN PROVINCIAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS DE ALICANTE, S.L. y la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE FRUTOS Y PRODUCTOS HORTÍCOLAS DE ALICANTE; y debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por D. Leonardo, en su calidad de representante de la Sección Sindical de UGT en el centro de Trabajo de la empresa BONNYSA SAT y del Comité de empresa de la misma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante de fecha 6 de mayo de 2004 en virtud de demanda formulada por Leonardo, Fermín y Maite, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda, absolviendo a las demandadas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir."

TERCERO

Por el Letrado D, BARTOLOMÉ TORRES GARCÍA actuando en nombre y representación de D. Fermín y por el Letrado D. PEDRO MIGUEL MILLA MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de D. Leonardo se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina que tuvieron entrada mediante escritos en el Registro General de este Tribunal los días 14 y 22 de junio de 2005, respectivamente. El primero denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 4.2.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 15.6 del mismo texto legal en la redacción dada por la Ley 12/2001 y de la doctrina jurisprudencial, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 y doctrina constitucional reflejada en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 27/2004 de 4 de marzo y como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala con fecha 25 de julio de 2002, Rec. 1/1281/2001. Por el segundo se denuncian tres motivos y para ello se proponen como sentencias de contraste las dictadas por esta Excma. Sala el 28 de septiembre de 1993, Rec. de Casación núm. 2701/1992, 3 de octubre de 2000, Rec. de Casación núm. 4611/1999 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 8 de marzo de 1994, Rec. 2812/1992 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2006 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal el 6 de julio y el 29 de septiembre de 2006 por la Procuradora Dª PALOMA VALLÉS TORMO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE FRUTOS Y PRODUCTOS HORTÍCOLAS DE ALICANTE y por el Abogado D. JAVIER COS EGEA. actuando en nombre y representación de UNIÓN PROVINCIAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS DE ALICANTE, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2007, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada, y su trascendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, lo que se hizo en dicha providencia para el 14 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen origen en la demanda presentada por D. Leonardo, en calidad de Presidente del Comité del Centro de Procesos de BONNYSA, S.A.T. y como Delegado de la Sección Sindical de U.G.T., D. Fermín, Delegado sindical de CC.OO. y Dª Maite, como Presidente del Comité de BONNY, S.A. Campo, frente a la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE FRUTOS Y PRODUCTOS HORTÍCOLAS DE ALICANTE, ASOCIACIÓN DE JÓVENES AGRICULTORES, UNIÓN PROVINCIAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS DE ALICANTE, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES solicitando, según escrito de aclaración de demanda, la declaración de nulidad de la Cláusula Adicional segunda del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la provincia de Alicante, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 16 de septiembre de 2002 y en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004, del artículo 26, párrafo primero (excepto el primer enunciado (se suprime el premio de antigüedad y la cláusula adicional segunda del Convenio de Actividades Agropecuarias de la Provincia de Alicante que fue publicado el 11 de febrero de 1997, y del artículo 26 y la cláusula adicional segunda del Convenio de Actividades Agropecuarias de la provincia de Alicante, publicado el 29 de noviembre de 1994 .

En consecuencia, en la fecha de la demanda se encontraba vigente el Convenio Colectivo con vigencia del 16 de septiembre de 2002 al 31 de diciembre de 2004, habiendo finalizado el plazo de aplicación de los convenios precedentes.

La sentencia recurrida estimó los recursos de suplicación formulados por la Unión Provincial de Cooperativas Agrarias de Alicante, S.A. y la Federación Provincial de Empresarios de Frutos y Productos Hortícolas de Alicante y desestimó el recurso de D. Leonardo .

La sentencia analizó en primer lugar el recurso de los demandados, desestimando la falta de legitimación activa de los demandantes que había sido también rechazada en la instancia.

Se desestima el motivo dedicado a la tacha de incongruencia de la parte dispositiva de la sentencia.

La sentencia de instancia había estimado la excepción de falta de acción para impugnar los Convenios Colectivos de Actividades Agropecuarias de la Provincia de Alicante, publicados los años 1994 y 1997 y estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad de la exclusión de los trabajadores fijos discontinuos y eventuales que establece la Cláusula Adicional segunda del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la Provincia de Alicante publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 16 de septiembre de 2002 .

El recurso de suplicación de los demandados insistía en la desestimación de la demanda y el de la parte actora en que se extienda el derecho a disfrutar el periodo de antigüedad para los contratados en el periodo comprendido ente el 29 de noviembre de 1994 y el 9 de diciembre de 1996 perjudicados por su fecha de ingreso.

La sentencia razona, para estimar el recurso de los demandados y desestimar el de los actores que, la normativa impugnada no conculca los preceptos denunciados por la parte actora porque la Cláusula Adicional segunda del Convenio de 2002 que arrastra derechos adquiridos de los trabajadores fijos con la regulación del complemento de antigüedad en los términos previstos en el Convenio de 1991, ya se contemplaba en el Convenio de 1994, donde por primera vez la negociación colectiva vino a regular un distinto sistema de calcular el premio de antigüedad y por lo que se refiere a los trabajadores fijos discontinuos, resultan igualadas atendiendo a los días de trabajo efectivo, sin que haya derechos en curso de adquisición entre 1994 y 1997, y que ese deberá ser el significado que corresponde a la exclusión de fijos discontinuos y eventuales que se contiene en la Cláusula Adicional del Convenio de 2002 y que declaraba ilegal la sentencia de instancia, dado que en el Convenio de 1997 se suprime el premio de antigüedad y por otra parte el derecho adquirido de los que accedieron al premio de antigüedad, según la primitiva redacción, quedó zanjado en los Convenios anteriores.

Añade la sentencia recurrida que al derecho adquirido que se cuestiona no le es de aplicación la actual redacción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto en la época en que se adquirieron no estaba este precepto en vigor en su actual redacción. Alude también a la jurisprudencia emanada en relación a la posibilidad de diferenciación entre distintos colectivos.

Por último, en relación a los convenios anteriores al vigente rechaza su impugnación no tanto porque exista falta de acción sino porque el contenido de la normativa se ha dictado en un caso cuando no era discriminatorio y en otro porque sólo regula derechos adquiridos sin contemplar previsiones de futuro.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución recurren en casación para la unificación de doctrina D. Fermín y D. Leonardo .

El recurso de D, Fermín, primero en ser interpuesto, impugna la sentencia recaída en cuanto a dejar sin efecto la nulidad de la Cláusula Adicional segunda del Convenio Colectivo para el período 2002-2004 y en cuanto excluye a los trabajadores fijos discontinuos y eventuales.

El recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada el 25 de julio de 2002 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

La sentencia referencial resolvió acerca de la impugnación del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros de la Provincia de Tarragona para los años 2000-2001 con la petición de nulidad de su artículo 21 en su segundo apartado. El precepto establecía en su párrafo primero que a los trabajadores que antes del 31 de mayo de 1995 estuvieran cobrando antigüedad, se les mantendría el mismo método que hasta la fecha, que consistirá, como máximo, en dos bienios del 5% y cinco quinquenios de 10%, en ambos casos calculados sobre los respectivos salarios base y con un tope máximo del 60% del salario base. En cuanto a su párrafo segundo, dispone que "el personal que pase a fijo o ingrese con posterioridad al 1 de julio de 1995 se regirá por la siguiente escala de vinculación en sustitución del concepto y método de antigüedad con el tope fijo de cuantía que en la misma se establece."

La pretensión impugnatoria poseía en realidad un doble contenido, previamente la declaración de nulidad y a continuación que su antigua redacción fuera sustituida por otra del tenor literal siguiente: "complemento personal de antigüedad o vinculación. A los trabajadores se les mantendrá el mismo método que hasta la fecha, que consistirá como máximo en dos bienios, etc. ..., (redacción coincidente con el párrafo primero).

Se hace también referencia a que en años anteriores, 1995 y 1996, con idéntica cláusula se pactaba otra de conversión en fijos de un porcentaje equivalente al 20% que no figura en el Convenio impugnado. La sentencia desestima el recurso de los demandados por entender que existe un trato desigual injustificado al tiempo que precisa lo siguiente: si en la norma en cuestión se hubiera suprimido de futuro el complemento de antigüedad para todos los trabajadores del sector, reconociendo únicamente. como derecho adquirido, el consolidado por los trabajadores hasta el 31 de mayo de 1995, nada habría que objetar, pero lo que no resulta aceptable es que en función simplemente de la fecha de ingreso se establezca una diferente modalidad de abono del complemento de antigüedad.

Varios son los aspectos que impiden establecer la igualdad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos necesaria para sustentar la contradicción.

En la sentencia recurrida lo reclamado es la nulidad de la Cláusula que establece el modo de abonar el complemento de antigüedad a los trabajadores fijos que habían generado antigüedad en la fecha del 29 de noviembre de 1994, tal como se venía regulando el complemento en 1994 y 1999, de manera expresa. En la sentencia de contraste lo que se pide es la sustitución del párrafo segundo del artículo 21 para igualarlo con el apartado primero que a su vez recogía un tratamiento dispensado al complemento de antigüedad del que no se tiene noticia que fuera reiteración de otro contemplado en anteriores convenios al menos en forma idéntica, al modo en que sucede en la recurrida. A lo anterior se añade, en la sentencia de contraste se analiza la implantación de una doble escala en un convenio, el de 2000-2001, en tanto que en la sentencia recurrida se analiza una cláusula que la resolución considera derecho adquirido conectado a anteriores convenios, extremos que no concurren en la sentencia de contraste.

Por otra parte, habiendo dividido la parte demandante su actividad en vía casacional asumiendo el recurso de D. Fermín la impugnación de la sentencia en lo que atañe al interés de fijos discontinuos y eventuales, es de resultar que en la sentencia de contraste se dirime una cuestión de trato discriminatorio atendiendo a la fecha de ingreso en la empresa. Ciertamente en la reclamación origen del presente recurso nos hallamos ante colectivos afectados que lo son por la fecha de ingreso y por la naturaleza de sus contratos, sin embargo, dividida la defensa de unos y otros en fase de recurso, y a menos que se produzca un solapamiento que pueda encubrir una artificial descomposición del litigio la propuesta de contradicción deberá también atenerse a la parcelación de los elementos a componer, aspecto que no se ofrece en el planteamiento hecho por el recurrente al discurrir sobre los extremos a los que se ha hecho referencia.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Cuanto se ha expuesto anteriormente muestra inexistencia de contradicción, que como requisito insubsanable apreciado en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

D. Leonardo interpone recurso de casación para la unificación de doctrina a través de tres motivos con distinta sentencia de contraste en cada uno de ellos.

A su vez, el objetivo del recurso es que se declare la nulidad del artículo 26 y la Cláusula Adicional segunda de los Convenios Colectivos de 1994 y 1997, y la Cláusula Adicional segunda del Convenio vigente en el período 2002-2004 .

La impugnación de los dos primeros convenios se relaciona en el recurso con la menor retribución para los fijos discontinuos con independencia de la fecha de contratación y para los fijos contratados con posterioridad al 20 de noviembre de 2004 y del tercero. En cuanto a la impugnación del Convenio vigente en la fecha de la demanda, la refiere el recurrente a los contratados antes de 9 de diciembre de 1996.

El recurso aparece distribuido en tres causas de contradicción a las que une al final la cita y fundamentación de infracción legal.

CUARTO

Como primera causa de contradicción que el recurso dice referir al derecho de igualdad ante la Ley, se cita la sentencia del 28 de septiembre de 1993 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

La sentencia de comparación resuelve acerca de la reclamación formulada por los trabajadores del Banco Central Hispano Americano a raíz de las operaciones de fusión de ambas entidades y con ocasión de los acuerdos alcanzados con ese objeto.

En el curso de la fusión de dichas entidades se incluyó un acuerdo relativo a otorgar a los empleados del Banco Central Hispano Americano un número de acciones de la empresa por un importe de una paga extraordinaria en las condiciones que en su momento se determine.

Sin previa reunión de los representantes, la empresa envió una carta a cada trabajador ejecutando el acuerdo señalando como condición, que sólo la percibiría el personal fijo y que las acciones se valoraban a

1.000 pesetas cada una. La sentencia estimó el recurso y declaró el derecho de los contratados para campañas en activo el 30 de octubre de 1991 a percibir la gratificación.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Sin necesidad de reiterar cuanto se ha dicho acerca de la sentencia recurrida cuyos aspectos sustanciales han quedado explicitados al analizar el recurso del Sr. Fermín, es evidente la falta de contradicción con la sentencia citada de contraste.

QUINTO

Para la segunda causa de contradicción, sobre doble escala retributiva de la fecha de ingreso, se cita la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 .

La sentencia de comparación analiza la impugnación del artículo 23 del Convenio colectivo de Tracción Mecánica de la Provincia de Barcelona, cuyo párrafo seguido dice lo siguiente: "Plus de antigüedad": a partir del 31 de mayo de 1995 tanto las nuevas contrataciones como aquéllas que en la actualidad estén en situación de temporal y pasen a tener la consideración de fijas pasarán a tener la escala siguiente. ... Dichos importes tienen el carácter de tope.

La sentencia referencial califica el precepto combatido de norma que conculca el principio de igualdad al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato.

Dados los términos en que se presenta la totalidad del recurso, dirigido frente a los Convenios de 1994, 1997 y 2002-2004 es preciso separar los dos primeros del último dado que su pérdida de vigencia impide establecer la base de igualdad con un Convenio que es impugnado hallándose vigente, pues tal ocurre con el Convenio Colectivo de que trata la sentencia de contraste.

Respecto al Convenio vigente, 2002-2004, si bien la comparación se realiza entre el distinto tratamiento en razón a la fecha de ingreso, es lo cierto que en la sentencia recurrida la afirmación de que la Cláusula Adicional segunda del Convenio de 2002 arrastra derechos adquiridos está conectada a las anteriores regulaciones 1994 y 1999, circunstancia que no consta que concurra en la sentencia de contraste.

SEXTO

La causa de contradicción tercera se plantea acerca del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley con respecto al cambio judicial de criterio arbitrario o inadvertido que habría experimentado la Sala de la que emana la resolución impugnada.

Como sentencia de contraste se ofrece la dictada el 8 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia . En ella se resuelve acerca de la reclamación formulada por unos trabajadores fijos discontinuos de la empresa BONNY, S.A. contratados para la actividad de envasado de tomate, en relación con la percepción del complemento de antigüedad, con base en la aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Actividades Agropecuarias para la provincia de Alicante de 1991 . La pretensión se estimó en la instancia, y la sentencia de contraste confirmó dicho pronunciamiento.

Aun admitiendo a efectos dialécticos la existencia en la recurrida de un cambio de criterio, no es esa la cuestión de que trata la sentencia de contraste, sino que en su caso, sería utilizable para intentar demostrar ese cambio, pero no es esa la razón del ser del contraste, al menos con la finalidad que es presentada por el recurrente.

Abordando la contradicción desde otro aspecto es decir prescindiendo del planteamiento de la parte recurrente que arguye cambio judicial arbitrario y limitándonos a contemplar ambas sentencias como fórmulas para abordar una posible doble escala salarial, nos hallamos con que el recurso asume la defensa del interés de los trabajadores ingresados como fijos en determinadas fechas en tanto que la sentencia de contraste contempla un litigio promovido por los trabajadores, fijos discontinuos. Asimismo, debe reiterarse lo dicho a propósito de la justificación por la sentencia recurrida al examinar la causa segunda de contradicción en relación a la justificación de los derechos adquiridos conectada a anteriores convenios, frente a la sentencia de contraste en donde dichos antecedentes no existen, añadiendo a lo anterior que tampoco son coincidentes el tratamiento 1991 en su artículo 26 con el de 2002-2004, considerando no sólo la Cláusula Adicional segunda de éste sino también su artículo 26 .

Por todo lo expuesto, apreciada la causa de inadmisión del recurso en el trámite de dictar sentencia, procede la desestimación del mismo, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D, BARTOLOMÉ TORRES GARCÍA actuando en nombre y representación de D. Fermín y por el Letrado

D. PEDRO MIGUEL MILLA MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de D. Leonardo contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 4323/2004, formulado contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante, en autos núm. 159/2004, seguidos a instancia de D. Leonardo en su condición de Presidente del Comité del Centro de Procesos de la empresa de BONNYSA SAT y en su condición de Delegado de la Sección Sindical de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES de la misma y D. Fermín en su calidad de Delegado de la Sección Sindical de COMISIONES OBRERAS y Dª Maite, como Presidente del Comité de BONNY, S.A. frente a FEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE FRUTOS Y PRODUCTOS HORTÍCOLAS DE ALICANTE, ASOCIACIÓN DE JÓVENES AGRICULTORES, UNIÓN PROVINCIAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS DE ALICANTE, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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