STS, 17 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAMPUS PATRIMONIAL, S.A. defendido por el Letrado Sr. Fraile Quinzaños contra la Sentencia dictada el día 6 de Junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4876/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Marzo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid en el Proceso 775/04, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Joaquín contra la expresada recurrente y otra.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Joaquín defendido por el Letrado Sr. Jiménez Rosado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de Junio de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en el Proceso 775/04, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Joaquín contra CAMPUS PATRIMONIAL, S.A. y otra sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de la parte actora y por la representación letrada de EBN BANCO DE NEGOCIOS S.A., contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos nº 775/04, seguidos a instancia de Joaquín contra CAMPUS PATRIMONIAL, S.A. EBN BANCO DE NEGOCIOS S.A. en reclamación por DESPIDO, revocando la misma, declarando improcedente el despido del trabajador. CAMPUS PATRIMONIAL, S.A. y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas de 180.303,63 euros en concepto de indemnización. Se absuelve a EBN BANCO DE NEGOCIOS S.A. Devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de, dictada por el Juzgado de lo Social nº de, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Joaquín viene prestando servicios para las empresas demandadas desde el año 1.982 a través de sucesi vas compañías que han ido conformando el grupo o han dado origen al mismo, según consta en contratos suscritos sucesivamente, con DESCONTIBER, S.A., BANCAJA S.A. antigua denominación de EBN, la codemandada EBN, y finalmente en continuidad en la sociedad participada poe ésta ultima, CAMPUS PATRIMONIAL S.A., según contrato de trabajo suscrito con la misma en fecha 31 de julio de 2.001. En virtud de dicho contrato de Alta Dirección, ha ostentado la categoría de Director General, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extra de 11.538,16 euros mensuales. ...2º.- Simultáneamente ha desempeñado el cargo de Consejero Delegado

de CAMPUS PATRIMONIAL, sin que posea ningún porcentaje de participación accionarial en la misma (incontrovertido). ...3º.- El actor ha ejercido sus funciones fundamentalmente en el área comercial, para la obtención los diferentes proyectos que constituían el objeto principal de la empresa, esto es la adjudicación de residencias universitarias, obtención de terrenos para las mismas, construcción, explotación, posterior seguimiento etc. (así se desprende del interrogatorio, de todas las partes y de la documental) . ...4º.- En fecha

20-7-04 la empresa Campus Patrimonial S.Á. notificó al siguiente: "Lamento tener que comunicarle, en mi condición de Presidente del Consejo de Administración de CAMPUS PATRIMONIAL S.A., y en ejercicio de las facultades que han sido delegadas a dicho órgano de administración por la Junta General de Accionistas de esta Sociedad en sesión de fecha 15 de julio pasado, que se ha procedido por dicha Junta a su cese corno Consejero-Delegado y miembro del Consejo de A mlnistración, y a la revocación de las facultades y poderes que se le otorgaron en su día. Dicho cese implica la extinción de forma definitiva de toda relación contractual que le unía con esta Compañia. La razón que ha motivado esta decisión de la Junta de Accionistas ha sido tanto la reprobación de su gestión al frente de la Sociedad, como el conocimiento de los resultados hasta esta fecha, de la investigación e informes relativos a su actuación corno Consejero Delegado que han desvelado, cuando menos una conducta desleal y negligente en el cumplimiento de la funcion es que le fueron delegadas por el Consejo de Administración y que Vd. ha venido ostentando. En concreto, y sin perjuicio de que una vez finalizada la investigación antes referida pudieran desvelarse en el futuro otras conductas contrarias a la buena fe y diligencia exigible e inherente a su cargo de administrador de la Sociedad, de las que procederíamos a trasladarle cumplida y puntual información, dicha conducta desleal se refleja en los siguientes hechos: 1.- Ha ofrecido al Consejo de Administración información errónea y no ajustada a la veracidad ante consultas formuladas al respecto de, al menos, las siguientes cuestiones: a) Respecto a la Residencia Universitaria de San Carlos de Málaga, habiendo sido informado por escrito por CREDIT FONCIER, en carta de fecha 31 de octubre de 2.003, remitida por PEREXIA via fax de 3 de noviembre de

2.003, que el aval no sería entregado hasta el 1 de septiembre de 2.004, y con este escrito de CREDIT FONCIER en la sesión del Consejo de fecha 21 de noviembre de 2.003, informó VD. de la existencia de una carta de CREDIT FONCIER comunicando la aprobación de los avales correspondientes a esta Residencia y a la ubicada en Burjasot (Valencia). b)El dia 4 de diciembre de 2.003 suscribió en nombre de la Sociedad de Acta de Recepción de la Residencia Úniversitaria San Carlos de Málaga, en la que textualmente se señala que "... el dia 26 de Agosto se constató que la recepción por CAMPUS HISPANIA del inmueble era imposible, poniéndose de manifiesto importantes deficiencias"- En relación con este apartado se ha de señalar que, a pesar de lo anterior, no ha informado Vd. al Consejo que dicho inmueble habría de ser gestionado por CAMPUS HISPANIA en régimen de administración, siendo que con dicho régimen la Sociedad deja de percibir las rentas acordadas, no recibe los avales por las garantías exigidas, y deja sin aplicación, hasta el 1 de septiembre de

2.004, el contrato de arrendamiento suscrito para la explotación de la Residencia por las Sociedad y CAMPUS HISPANIA. c)En la reunión del 22 de marzo de 2.004, continua ocultado al Consejo información, en cuanto al régimen de explotación de esta Residencia Universitaria "San Carlos" de Málaga, manteniéndose, incluso, los ingresos derivados del arrendamiento de esta Residencia en la Contabilidad de la Sociedad, como si vinieran percibiéndose realmente, cuando tales ingresos nunca se han efectuado por la entidad explotadora, más bien al contrario, como se ha comprobado posteriormente, se han realizado pagos como consecuencia del cambio en el régimen de alquiler. d) En el penúltimo Consejo de Administración.celebrado el pasado dia 30 de junio de 2.004, le fueron exigidos por miembros del citado Consejo la presentación de los contratos y avales relativos a las Residencia San Carlos de Málaga y Burjasot (Valencia), reconociendo Vd. ante dicho órgano de administración la ocultación y alteración de la información facilitada al Consejo sobre éstas dos Residencias en sesiones anteriores. e) En la reunión del Consejo e 22 de julio de 2.003, informa de la existencia de una carta oferta de alquiler por parte de CAMPUS HISPANIA, para la Residencia Universitaria de Logroño, por importe de 485.000 euros, suscrita, según aportó al referido organo de administración, al parecer por D. Jesus Miguel, en nombre de la indicada Entidad explotadora. Consultada la entidad y el Sr. Jesus Miguel sobre la veracidad y existencia de dicha carta, éste último ha negado su autoría, confirmando, además que la referida carta aportada por Vd. al Consejo es una composición de dos hojas fotocopiadas, ignorando el contenido de la primera de ellas y corroborando que la segunda, precisamente en la que consta la firma del Sr. Jesus Miguel, se corresponde a una fotocopia de la segunda página de la carta oferta anterioridad de dicha entidad, fechada el dia 2 de diciembre de 2.002. Resultando de esta actuación y sobre la base de la existencia de dicha oferta previa fue la decisión del Consejo de afrontar la construcción de la referida Residencia Universitaria.

  1. - Se han detectado importantes desviaciones en las contrataciones de inversiones en todas las Residencias Universitarias, en concreto las referidas a partidas de mobiliario, previamente aprobadas, a su instancia en el Consejo de Administración y, finalmente contratadas y comprometidas por Vd. en su condición de Consejero Delegado, sin obtener la aprobación del Consejo ni su autorización para justificar o aceptar la desviación.

  2. - Asi mismo de la investigación hasta ahora realizada, se han detectado igualmente irregulariadades en la contabilidad de la Sociedad, con la inclusión de determinadas partidas sin justificación, que además de no contar con la aprobación previa del Consejo para su realización, constituyen una gestión inadecuda de los fondos de la Compañía no acorde con el deber de diligencia que le resultaba exigible para la Sociedad, para sus socios y para el resto de componentes del Consejo de Administración. 4.- Todas estas irregularidades contables que se han puesto de manifiesto a lo largo de la presente comunicación han provocado que a las fecha de hoy, no se han aprobado las cuentas anuales de la Sociedad, correspondientes al ejercicio 2.003, al ser rechazadas por el Consejo de Administración, en su sesión de fecha 22 de marzo de 2.004 las formuladas irregularmente por Vd, inclumpliendo, por tanto. la sociedad los plazos legales en cuanto a la aprobación y depósito de sus cuentas anuales. Es por ello que, además de cese que ahora le participamos, le requerimos que para que a partir del momento de recepción de este escrito, proceda de forma inmedita a la devolución a la Compañía de toda la documentación (listado-de- cIientes, proveedores, contratos, códigos de acceso, etc...) y material que este bajo su posesión y sea propiedad de la Sociedad (telefono móvil, ordenador portátil, ambos con todos sus accesorios y llaves de la oficina etc), asi como se abstenga de realizar ningún acto en nombre de la Compañía, ya que, como se le ha informado previamente, le han sido revocados todos los poderes que en su dia le fueron conferidos. Asimismo, deberá guardar la debida confidencialidad respecto de aquellos datos, información y otros elementos que haya Ud. conocido con motivo de su prestación de servicios como Consejero Delegado de CAMPUS PATRIMONIAL S . A .Finalmente le anunciamos que, una vez finalizada la investigación a la que hemos hecho referencia y a la vista de los resultados y conclusiones que de las mismas resulten, desde esta Sociedad se pondrán todos aquellos medios que sean necesarios para ejercitar cuantas acciones legales resulten pertinentes para salvaguardar los intereses de la Compañía, así como para el resarcimiento, en su caso y si procedieran, de los daños y perjuicios que las conductas anteriormente descritas, a título enunciativo, y cuantas otras pudieran conocerse en el futuro y fueran igualmente imputables a VD. hubieran causado a CAMPUS PATRIMONIAL S . A . ...5º.- La empresa EBN tiene la participación accionarial

en Campus Patrimonial S.A. del 33,33 % del capital (doc 16 ramo de Campus Patrimonial S.A.). ...6º.- Se ha

celebrado acto de conciliación sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda formulada por Joaquín contra Campus Patrimonial S.A. y BEN Banco de Negocios S.A. debo declarar y declaro procedente el despido del actor absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

El Letrado Sr. Fraile Quinzaños, mediante escrito de 1 de Agosto de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de Enero de 1992, 22 de Febrero de 1993 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 2003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.1 y 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), 1.3 del Real Decreto 1382/1985, 1 y 2 de la LPL y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como el art. 55.1 (sic) y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y los arts. 2 y 11.2 del RD 1382/1985 de 1 Agosto

, en relación con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de Septiembre de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, siendo recurrente la empresa "Campus Patrimonial, S.A.", fue dictada el día 6 de Junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 4876/05. Dicha resolución acogió favorablemente las propuestas de modificación y adición de los hechos declarados probados en la instancia, y estimó en parte los recursos de suplicación que contra la del Juzgado habían interpuesto el actor y una de las codemandadas (la empresa "EBN Banco de Negocios, S.A.", a la que absolvió). En definitiva, revocó la resolución de instancia y declaró improcedente el despido disciplinario comunicado al actor por la antes mencionada "Campus Patrimonial, S.A.", imponiendo únicamente a ésta las consecuencias de dicha declaración. De los hechos declarados probados en la instancia (literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente), con las modificaciones y adiciones a las que antes hemos aludido que sufrieron aquéllos en sede suplicación, interesa destacar aquí lo siguiente: El actor en el proceso de origen vino prestando servicios desde el año 1982 para diversas entidades mercantiles antecesoras de la demandada "EBN Banco de Negocios, S.A.", que a su ves está participada por "Campus Patrimonial, S.A.". Con ésta última suscribió el aludido demandante un contrato de trabajo, con fecha 31 de Julio de 2001 (habiendo cesado el mismo día en otra relación laboral que había mantenido con "EBN"), calificado como de "alta dirección", ostentando la categoría de Director General; y el trabajador ha venido desempeñando las tareas propias de la misma. Se hizo constar en dicho contrato que el mismo se extinguiría por desistimiento de la empresa, por despido disciplinario, por despido objetivo y por dimisión del empleado.

Simultáneamente vino desempeñando el actor en cargo de Consejero Delegado de "Campus Patrimonial, S.A.", pero sin ser accionista de ésta y teniendo limitadas sus facultades, al establecer los Estatutos sociales que precisaría mayoría reforzada de dos tercios del Consejo para la concesión de préstamos por la sociedad, así como para cualquier obligación que pudiera dar lugar a un pago por parte de la sociedad de 60.000 euros y no pudiendo nombrar Director General. Estaba establecido asimismo en los Estatutos que podría ser Consejero Delegado una persona que tuviera relación laboral con la sociedad, sin que su cese como tal consejero delegado (que podría ser acordado libremente conforme a la ley) afectara a la relación laboral ni a sus condiciones.

El 20 de Julio de 2004 el Presidente del Consejo de Administración comunicó por escrito al actor, en esencia, que la Junta General de accionistas había decidido su cese como Consejero Delegado y, al propio tiempo, que este cese implicaba la finalización de toda relación laboral con la empresa, relatando en dicho escrito los hechos que quedan reflejados en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia, literalmente transcrito en la recurrida y en el lugar oportuno de la presente.

SEGUNDO

La expresada demandada, recurrente en casación, articula su recurso a través de tres motivos, para cada uno de los cuales ha elegido una sentencia de contraste. Respecto de todas ellas sostienen que hay falta de contradicción con la impugnada, tanto la parte recurrida en su escrito impugnatorio del recurso como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, porque ambos entienden que entre las respectivas resoluciones comparadas no concurren todas las identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) requiere al respecto. A esta cuestión, pues, habremos de dedicar nuestra atención preferentemente, ya que, en el caso de que compartiéramos este criterio, no podría entrarse en el estudio y decisión de aquel motivo de casación en el que tal falta de contradicción concurriera. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997

(R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

TERCERO

Se orienta el primer motivo del recurso a conseguir la declaración en el sentido de que este orden jurisdiccional carece de competencia objetiva (esto es, por razón de la matera) para el enjuiciamiento del proceso de origen. A este efecto, cita la recurrente como infringidos los arts. 1.1 y 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), 1.3 del Real Decreto 1382/1985, 1 y 2 de la LPL y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas. Apoya su pretensión en sostener que la relación jurídica existente ente el actor y la recurrente no es de naturaleza laboral sino mercantil, porque, en su opinión, debe predominar sobre todo la condición de consejero delegado de esta sociedad mercantil que tenía el demandante.

Como resolución de contraste para este motivo ha elegido la recurrente la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social Tribunal Supremo con fecha 27 de Enero de 1992 en el recurso 1368/91. En principio, podría parecer que, tratándose de una cuestión relativa a la competencia, considerada generalmente como de orden público, no sería preciso para examinarla que se aportara una resolución contradictoria con la recurrida. Sin embargo, la doctrina de esta Sala se orienta en sentido contrario, tal como se recoge, entre otras, en nuestra Sentencia de 23 de Enero de 2004 (rec. 3661/03), en cuyo 4º fundamento se razona en los siguientes términos: Aun cuando la competencia jurisdiccional objetiva o por razón de la materia se presenta, en principio, como un "prius" ineludible respecto de cualquier tipo de actuación judicial y su exigencia viene determinada por razones de orden público procesal, sin embargo, es lo cierto que esta Sala viene manteniendo el criterio -Sentencias de 28 de febrero de 1992, rec. 1194/1991; 25 de marzo de 1993, rec. 1033/92; 8 de febrero de 1996, rec. 891/1995; 26 de febrero de 2001, rec. 3337/2000 y sobre todo, de una forma ya más patente, Sentencia de 29 de junio de 2001, rec. 2769/2000 - que, por obvias razones de coherencia y seguridad jurídica debe seguirse, de que solo en los casos de incompetencia jurisdiccional manifiesta, como podría ser el supuesto de planteamiento ante la Jurisdicción Social de una acción de divorcio o de una acción en materia sucesoria, cabe anteponer el problema de la competencia jurisdiccional al problema básico esencial e ineludible para adentrarse en el conocimiento del recurso de casación para unificación de doctrina, cual es, el de la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas en el mismo. Por ello, hemos de examinar si la reseñada resolución de contraste es o no legalmente contradictoria con la recurrida.

Enjuició esta Sentencia referencial el supuesto de una persona que vino prestando servicios a la empresa "Hormigones Islas Canarias, S.A." con categoría de Director Gerente, siendo al propio tiempo accionista de la sociedad y, desde su constitución, ocupó asimismo el puesto de Consejero Delegado. Cuando fue cesado planteó demanda por despido, y la Sala, apoyándose en que el actor era socio fundador de la empresa, y poseía acciones por un valor superior al 25 por ciento del capital social, ostentando en este concepto el puesto de Consejero Delegado, decidió que estas circunstancias debían prevalecer en este caso, porque las funciones principales del actor habían sido las propias de consejero delegado. Es interesante transcribir una parte del razonamiento en el que se dice : "las funciones de alta dirección son las mismas, en principio, que las de consejero delegado; otra cosa sería si, como se planteaba en la Sentencia de esta Sala de 11 de Mayo de 1991, el actor hubiera desempeñado además del cargo de consejero delegado, el de director gerente.....". En definitiva la Sala, en este supuesto, decidió que no existía relación laboral sino mercantil.

Lo hasta aquí relatado pone de manifiesto que no eran sustancialmente idénticas las situaciones de hecho enjuiciadas en cada caso ni, por consiguiente, fueron iguales las causas de pedir y de resolver. En el caso de la resolución de contraste, la Sala se apoyó en el hecho de que, en realidad, las únicas funciones desempeñadas por el demandante habían sido las propias de consejero delegado, mientras que en la recurrida no se daba esa situación, sino la de desempeño simultáneo de las funciones de director general y las de consejero delegado, pero sin que el actor fuera accionista de la sociedad, y además tenía limitadas sus facultades, al establecer los Estatutos sociales que precisaría mayoría reforzada de dos tercios del Consejo para la concesión de préstamos por la sociedad, así como para cualquier obligación que pudiera dar lugar a un pago por parte de la sociedad de 60.000 euros, y no pudiendo nombrar Director General; estaba establecido asimismo en los Estatutos que podría ser Consejero Delegado una persona que tuviera relación laboral con la sociedad, sin que su cese como tal consejero delegado (que podría ser acordado libremente conforme a la ley) afectara a la relación laboral ni a sus condiciones, circunstancias éstas que no concurrían en el caso de la resolución de contraste.

Por todo ello, las dos sentencias que en este momento nos ocupan no son legalmente contradictorias, por lo que este motivo era inamisible y, en este momento, procede su desestimación.

CUARTO

Bajo el segundo motivo del recurso, citándose como infringidos los arts. 55.1 (sic) y 108.1 de la LPL, se pretende que reconozcamos que la carta de despido -que el Juez de instancia y la Sala de suplicación consideraron excesivamente genérica en lo referente a los hechos cometidos por el actor en su calidad de Director General- estaba ajustada a derecho. Como resolución de contraste para este motivo eligió el recurrente la Sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 1993 (rec. 818/92 ), en cuyo supuesto el Tribunal entendió que la carta de despido, por más que no fuera muy minuciosa en los detalles de los hechos imputados, cumplía sin embargo con los requisitos legales, al deducirse perfectamente de ella cuáles eran estos hechos. La falta de contradicción en cuanto a este motivo es clara, pues el contenido de cada una de las cartas no es comparable. En primer lugar, porque en la resolución de contraste (nuestra Sentencia de 22-II1993, rec. 818/92 ) no figura literalmente transcrita la carta que allí fue objeto de enjuiciamiento, sino simplemente un resumen de la misma, y porque, además, de la mera lectura de la relativa al presente recurso (literalmente transcrita en los antecedentes fácticos de la presente) y del resumen o referencia contenida en la resolución de contraste se evidencia que se trata de imputación de conductas diferentes.

Pretende la parte recurrente con este motivo, en el fondo, llevar a cabo una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las respectivas controversias, lo que, como antes quedó razonado, escapa al ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por consiguiente, el presente motivo debe correr la misma suerte adversa que el anterior.

QUINTO

En el tercero -y último- motivo del recurso, con cita de los arts. 2 y 11.2 del RD 1382/1985 de 1 de Agosto, en relación con el art. 54.2.d) del ET, se pretende que esta Sala declare la procedencia del despido, y para el contraste cita la recurrente la Sentencia dictada el día 29 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza.

Enjuició esta resolución referencial el despido de un empleado de alta dirección, respecto del que se probó, en esencia, que había llevado a cabo manipulaciones en la contabilidad y suministrado datos falsos a la empresa; quebrantando reiteradamente las instrucciones recibidas, y ocultado pagos, a base de no firmar determinadas facturas, en cuyo supuesto la Sala confirmó la decisión de instancia, que había declarado la procedencia del despido.

Hemos de recordar aquí nuestra doctrina en torno a la contradicción en materia de despidos disciplinarios, tal como ha quedado expuesta en el segundo fundamento, y señalar que no son parangonables las conductas declaradas probadas en cada una de las sentencias comparadas, por lo que tampoco existe contradicción entre ellas. Cada una de dichas sentencias resolvió el supuesto particular que a su enjuiciamiento se sometía, de tal manera que no existe discrepancia doctrinal alguna que precise ser unificada.

Así pues, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite al que se refiere el art. 223.2 de la LPL

, de tal manera que lo que entonces constituyera un motivo de inadmisión se ha convertido en causa de desestimación en el actual momento procesal. Procede resolverlo así, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, tales como la pérdida del depósito y la condena en costas (art. 233.1 LPL ) a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CAMPUS PATRIMONIAL, S.A. contra la Sentencia dictada el día 6 de Junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4876/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Marzo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid en el Proceso 775/04, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Joaquín contra la expresada recurrente y otra. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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