STS, 14 de Junio de 2000

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2000:4885
Número de Recurso3338/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado Don Víctor M. Sunkel Mena, en nombre y representación de DOÑA Ariadna, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de mayo de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 1.998, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra AUDIBEST, S.L., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Ariadna, contra la empresa AUDIBEST, S.L., por despido, declaro la NULIDAD del despido de la demandante, condenando a la demandada a la readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora ha venido prestando servicios para la demandada con una antigüedad en nómina de 10.7.97, ostentando la categoría de DIRECCION000Comercial y un salario mensual con prorrata de pagas extras de 255.167.-ptas según nómina. 2º) El 5.7.98, se hace entrega a la demandante de una comunicación escrita en virtud de la cual se procede a su despido por existencia de causas objetivas y con cita del art. 52. c) del E.T. 3º) La actora causa baja el 26.3..98 incidiendo en Incapacidad Temporal y alta el 17.4.98. 4º) En enero de 1.998 había 5 trabajadores en la empresa; en la actualidad hay 4 trabajadores. Este año, a parte del despido de la actora, se procedió al despido de otro trabajador, así como el cese de 2 Administradores de la sociedad. 5º) Durante las fechas en que la actora estuvo en Incapacidad Temporal la demandada retiró el ordenador de la actora de su mesa. Asimismo en esas fechas se cambió la llave electrónica de entrada a la puerta de la tienda. 6º) La demandada escuchó determinadas conversaciones que mantenía la actora a través del teléfono que tenía situado en su despacho, procediendo la empresa a la grabación de las mismas. Esto sucedió en al menos dos ocasiones y posteriormente estas grabaciones eran escuchadas por parte de la empleadora. 7º) no se acredita el desgaste económico y patrimonial de la empresa que expone en la carta de despido. 8º) Se intentó acto de conciliación ante el S.M.A.C. sin avenencia el pasado día 30.6.98 habiendo interpuesto la papeleta de conciliación la actora el 16.6.98.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 1.999, la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que declaramos la nulidad de la sentencia numero 397/98 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, el día 23 de septiembre de 1.998, en los autos nº 415/98 de procedimiento por despido seguido a instancia de DOÑA Ariadnacontra AUDIBET, S.L., retrotrayendose las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia, con el fin de que se dicte una nueva, con libertad de criterio, en la que se contengan todos los hechos que puedan tener interés para resolver el pleito. Devuelvanse a la recurrente los depósitos y las consignaciones."

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de diciembre de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar procedente la nulidad de actuaciones del presente recurso, señalando Votación y Fallo para el día 7 de junio de 2000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora formula recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid en 11 de mayo de 1.999, que funda en un único motivo, sosteniendo la inadmisibilidad del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictada en 23 de septiembre de 1.998, por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, por falta de consignación por la empresa al tiempo del anuncio del recurso de suplicación del importe de los salarios de tramitación. Debe indicarse que la sentencia del Juzgado, aclarada por Auto de 22 de octubre de 1.998, declaró el despido de la actora nulo condenando a la demandada a su readmisión y al pago de los salarios desde la fecha del despido; que con fecha 20 de octubre de 1.998, se anunció por la empresa recurso de suplicación aportando unicamente el justificante del ingreso de 25.000.-ptas por depósito, y que por providencia de esa misma fecha se tuvo por anunciado el recurso de suplicación; que en 11 de noviembre de 1.998, se recibió en el Juzgado el ingreso por la empresa de 1.106.322.-ptas por salarios; que por providencia de 19 de noviembre de 1.998 se tuvo por consignada dicha cantidad pese a la oposición de la actora, resolución recurrida en 13 de enero de 1.999, al igual que había sido recurrida también en reposición con anterioridad al proveido primero de 20 de octubre de 1.998. El Juzgado por Auto de 1 de febrero de 1.999, resolvió ambos recursos de reposición estimando en parte en el interpuesto contra el proveído de 20 de octubre de 1.998, reconociendo el error sufrido, dado que solo se consignó el importe del depósito de 25.000.-ptas y desestimando el interpuesto contra el proveído de 19 de noviembre de 1.998, que tuvo por consignada la cantidad de 1.106.000.-ptas por considerar que tratandose de una omisión subsanable la consignación efectuada subsanada la anterior omisión, requririendo a la actora para que consignara el resto de 380.565.-ptas dado lo improcedente de los descuentos efectuados por la empresa partiendo del salario reconocido en la sentencia de 255.167.-ptas. En la sentencia ahora impugnada sin entrar en el examen de la inadmisibilidad o no del recurso de suplicación, de nuevo planteada por la actora en trámite de impugnación del recurso, se decretó la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados retrotrayendose las actuaciones al momento anterior a la fecha de la misma con el fin de que se dictara otra nueva, completandose el relato fáctico con libertad de criterio.

SEGUNDO

En el presente recurso, se insiste como ya se ha dicho, en la inadmisibilidad del recurso de suplicación postulando la firmeza de la sentencia de instancia dado la total falta de consignación del importe de la condena al tiempo del anuncio del recurso de suplicación omisión insubsanable, alegando que lo decidido por la Sala de Madrid estaba en contradicción con lo resuelto por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia en 3 de diciembre de 1.996 y la Rioja en 19 de diciembre de 1.995.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en trámite de informe solicitó la nulidad de actuaciones pro proceder la inadmisibilidad del recurso de suplicación cuestión planteada, con carácter previo, en trámite de impugnación del recurso de suplicación y no resuelta en dicha sentencia, causante de indefensión y a tenor de los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que obliga a reponer las actuaciones en el momento anterior a dictarse sentencia.

CUARTO

Se impone para resolver sobre el recurso, examinar, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la más moderna de las seleccionadas de contraste dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de diciembre de 1.996. Existe dicha contradicción, pues en ambos casos se contemplaban supuestos de despidos nulos, aunque por distintas causas, condenando al empresario al pago de salarios de tramitación, planteandose en la instancia la cuestión de la inadmisibilidad del recurso, dado que, al tiempo de la preparación del recurso no se consignó cantidad alguna del importe de dichos salarios, haciendolo más tarde, al ser requerido por el Juzgado, para que subsanaran la omisión sufrida, una vez que se estimó el recurso de reposición contra el proveído que tuvo por preparado el recurso, por estimarlo subsanable; en el caso de la sentencia de contraste en suplicación se volvió a plantear la cuestión analizandola la Sala con carácter previo, dictándose fallo declarando la inadmisibilidad del recurso de suplicación y la firmeza de la sentencia de instancia por entender que el Juzgado aplicó erroneamente los arts. 193-2 y 228 de la L.P.L., pues al no haber consignado cantidad alguna por el importe de los salarios no podía hacer uso del medio de impugnación, pues la efectuada se produjo extemporáneamente, aunque lo fuese a requerimiento del Juzgado, que por lo demás era ineficaz, al tratarse de un defecto insubsanable.

En la sentencia recurrida la parte actora, al impugnar el recurso planteo la misma cuestión previa resuelta en la sentencia de contraste y la Sala no entró en su examen, por lo que implícitamente aceptó lo resuelto en el Juzgado de instancia, en donde se planteó por la vía del recurso de reposición dicha cuestión resolviendola en sentido contrario, como ya se ha relacionado.

QUINTO

Acreditada la contradicción, debe entrarse en el examen de dicha cuestión, nunca motivo planteado en el recurso; la tesis correcta es la de la senencia de contraste. el art. 193-2 de la L.P.L. establece que si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declararía tener por no anunciado el recurso; esto es lo acaecido en el presente caso en donde la empresa recurrente omitió totalmente la consignación del importe de la condena limitandose a constituir el depósito, haciendolo más tarde de forma extemporánea e incompleta; no se trata del supuesto de insuficiencia de consignación previsto en el número 3 del art. 193 en donde sí que procedía subsanar la omisión sino la falta total de consignación. En estos casos, el Tribunal Constitucional ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos, en consecuencia cuando, como aquí sucede, el requisito de la consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse suceptible de subsanación, no solo porque así lo viene contemplando el art. 207-2 L.P.L., sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993 de 22 de noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...." previsto en la LPL para recurrir. Este carácter insusanable de la falta absoluta de consignación ha sido igualmente acogido por Auto de esta Sala de lo Social de 3 de marzo de 1.997 y 11 de enero de 1.999.

Por tanto, estimando el recurso procede que se case y anule la sentencia recurrida y resolviendo la cuestión previa planteada el impugnar el recurso de suplicación de la empresa, se decreta la firmeza de la sentencia de instancia y nulidad de todo lo actuado por el Juzgado con posterioridad, sin que haya lugar a devolver la cantidad consignada extemporaneamente del importe de la condena, que quedará afecta para el aseguramiento de la ejecución de la sentencia. Devuelvanse el depósito constituido para recurrir en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por Doña Ariadna, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de mayo de 1.999, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, a instancia de la ahora recurrente, contra la empresa AUDIBERTS, S.L., . La casamos y anulamos y resolviendo con carácter previo lo planteado al impugnar la actora el recurso de suplicación de la empresa, estimándola, declaramos la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado y la nulidad de todo lo actuaco a partir del escrito anunciando el recurso de Suplicación. Sin costas.

Devuelvanse el depósito constituido para recurrir en Suplicación, y quede afecta la cantidad consignada extemporaneamente del importe de la condena para asegurar la ejecución de la sentencia, devolviendose el resto, si procediera.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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