STS, 12 de Junio de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:4313
Número de Recurso5450/2005
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ANTONIO ESGUEVA SANTAMARÍA, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 30 de junio de 2005, en recurso de suplicación nº 652/05, correspondiente a autos nº 184/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los que se dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2005, deducidos por D. Cristobal, frente a D. JOSÉ LUIS MIGUEL MUÑOZ Y OTRO, S.C., y FOGASA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 30 de junio de 2005, es del siguiente tenor literal.-FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cristobal, frente a la sentencia de fecha 7 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 184/05 seguidos a instancia del recurrente, contra JOSE LUIS MIGUEL MUÑOZ Y OTRO S.C. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, de fecha 7 de abril de 2005

, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Cristobal, formula demanda por despido improcedente contra la Empresa JOSÉ LUIS MUÑOZ Y OTRO, S.C., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. 2º) Que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en la fecha 4.10.99, con la categoría profesional de oficial de segunda, y con un salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 991,32 euros, lo que hace un salario diario de 33,04 euros. 3º) Que el actor fue despedido mediante carta de la empresa de fecha 20.1.05, y notificada el mismo día y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 4º) Que se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León el 18.2.05, por razón de papeleta presentada el día 3.2.05, y celebrándose dicho acto sin avenencia, por incomparecencia de la demandada. 5º) Que no ha comparecido al acto del juicio la empresa demandada ni el FOGASA a pesar de estar debidamente citados. 6º) Que el actor suplica en su demanda el despido improcedente. 7º) Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Cristobal por despido improcedente contra la Empresa JOSE LUIS MIGUEL MUÑOZ Y OTRO, S.C., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por caducidad de la acción y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de abril de 2005 .

CUARTO

Por el Letrado D. ANTONIO ESGUEVA SANTAMARÍA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de enero de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: ÚNICO.- Sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 31 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 5 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 30 de junio de 2005, dictada en recurso de suplicación nº 652/2005 correspondiente a autos de Despido procedentes del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en la que se estimó la caducidad de la acción por no computar como días inhábiles los sábados comprendidos entre la fecha del despido - el 20 de enero de 2005- y la de la presentación de la papeleta de conciliación ante el Servicio de Conciliación y Arbitraje correspondiente y la de presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social, lo que tuvo lugar el 3 de marzo de 2005 .

Se propone como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de abril de 2005, dictada en el recurso 9150/2004, en juicio por despido.

Verificado el juicio de contradicción entre ambas resoluciones judiciales comparadas dentro del presente recurso unificador de doctrina, sin gran dificultad, se advierte, que entre las mismas se dan las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas, siendo, en cambio, claramente contrarios los fallos dictados en cada una de ellas.

En efecto, en ambas sentencias, se dilucida una acción de despido y, más concretamente, se resuelve respecto al plazo de caducidad de dicha acción. Y así, en tanto la sentencia recurrida, interpretando el art. 182 de la LOPJ, en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, entiende que ha de computarse como días del plazo de caducidad de la acción de despido los sábados comprendidos entre la fecha de producción de este último y la de presentación de la papeleta de conciliación ante el Servicio de Conciliación y Arbitraje y la de presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social, la sentencia de contraste, por el contrario, estima que esos días deben considerarse inhábiles y, en consecuencia, entiende no caducada la acción de despido, lo que en cambio, declara la sentencia recurrida.

No cabe duda, por tanto, que concurre el requisito de la contradicción y toda vez que el escrito de interposición del recurso se ajusta, suficientemente, a las exigencias legales prevista en el art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de entrarse en el fondo de la cuestión jurídica que plantea el recurso.

SEGUNDO

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, ha sido ya resuelta por esta Sala, constituida en Sala General, en sentencia de 23 de enero de 2006, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1604/05. A esta sentencia, le siguieron la de 7 de abril de 2006, dictada en el rec. 1759/05, la de 10 de octubre de 2006, dictada en el rec. 1754/05 y la de 31 de mayo de 2007 y había precedido a todas ellas la sentencia de 15 de marzo de 2005, rec. 1565/2004 .

La modificación operada en el art. 182 de la LOPJ, por la ya citada LO 19/2003, consistió en que el precepto quedase redactado en estos términos: "Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad".

Por su parte, el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, establece que: "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes de aquél en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos".

En consonancia con dicho precepto estatutario, el art. 103.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, señala que "el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos". El criterio de la sentencia recurrida para estimar la caducidad de la acción no es otro que el de entender que el plazo de caducidad de la acción de despido es un plazo sustantivo y no procesal y que, por ende, no le puede ser aplicable lo establecido en el modificado art. 182 de la LOPJ debiendo, consecuentemente, computarse como días hábiles los sábados comprendidos entre la fecha del despido y el de la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social por entender que solo a partir de este último momento, se configuran los plazos procesales propiamente dichos.

En nuestra ya mencionada sentencia de 15 de marzo de 2005 -rec. 1565/2004 - nos pronunciamos en relación con la naturaleza del plazo de caducidad de la acción por despido en los siguientes términos:

"Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art.

59.3 del ET, es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988, votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881], según el cual "los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento". El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo.

Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y "sui generis", como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil .

Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" (rectius "suspendido", pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativoen el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo".

TERCERO

En base a esa doctrina de esta Sala, es de señalar la singular naturaleza del plazo de caducidad de la acción de despido, lo que obliga a entender, que deben ser descontados del mismo los sábados concurrentes entre la fecha de su producción y aquella otra en la que se presenta la papeleta de conciliación ante el Servicio Madrileño de Conciliación y Arbitraje y, también, los que pueden coincidir entre la celebración del acto conciliatorio y la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social, puesto que, a ello, conduce la nueva redacción dada al art. 182 de la LOPJ por la repetida LO 19/2003 sin que, por tanto, quepa, en buena lógica jurídica, computar dichos días que han sido declarados inhábiles a efectos judiciales.

Esta interpretación es la que se acomoda más a lo establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y en el 103 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo notorio que todos los días que integran el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, forman parte de una serie de actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que la conciliación o reclamación previa rompan la conexión con el mismo, para calificarlo de procesal.

No sería lógico computar como día hábil uno que por ley está declarado inhábil y en el que, por tanto, no cabe la presentación de la demanda por despido, siendo notorio que una interpretación ajustada a la literalidad de las normas podría producir, en este caso, máxime en el ámbito del proceso laboral en el que el litigante puede comparecer en la instancia sin asistencia técnica, un efecto contrario al principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de estimarse, casando y anulando la sentencia recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede estimar dicho recurso de suplicación, declarando que la acción por despido planteada lo fue dentro del plazo legal establecido, lo que conlleva la anulación de la sentencia del Juzgado de lo Social con el fin de que dicte otra en la que, con total libertad de criterio, resuelva el fondo de la pretensión que, en tiempo oportuno, se le había planteado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. ANTONIO ESGUEVA SANTAMARÍA, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el Recurso de suplicación 652/05, correspondiente a autos nº 184/2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los que se dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2005, deducidos por dicha parte recurrente, frente a D. JOSÉ LUIS MIGUEL MUÑOZ Y OTRO, S.C., y FOGASA, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, declaramos que la acción de despido no está caducada y anulamos la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, con el fin de que dicte otra en el Juzgado de lo Social de Burgos en la que, con total libertad de criterio, resuelva el fondo de la pretensión que, en tiempo oportuno, se le había planteado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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