STS, 31 de Enero de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1857
Número de Recurso2604/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Delgado Jiménez en nombre y representación de MODA OLE, SLU, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3891/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz, en autos núm. 648/04, seguidos a instancias de DÑA. Paula contra la ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24-06-05 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Paula, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Moda Ole SLU con la categoría profesional de ayudante de fabricación de bisutería, a jornada semanal completa y con una antigüedad desde el 6 de junio de 2001. La demandate ha causado baja de forma voluntaria en la empresa. 2º.- La actora venía siendo retribuida conforme al salario mínimo interprofesional. Así en el periodo que reclama, desde octubre a diciembre de 2003 percibió la cantidad mensual de 451,20 euros, más 75,20 euros mensuales en concepto de prorrata de extras, Desde enero a junio de 2004 percibió la cantidad de 460,50 euros más 76,75 euros mensuales; y percibiendo 490,80 euros a partir de julio de 2004 hasta la fecha de su baja en la empresa en septiembre de 2004, más las prorratas de las pagas extras. 3º.- La empresa, consistente en taller de soldadura y montaje, se dedica al diseño y montaje de bisutería, que presenta en ferias de muestras y surte fabricándola directamente a joyerías (en su diseño se conoce como María R.) Está de alta en el IAE en el epígrafe 491-II. 4º.- Se ha celebrado ante el CMAC el oportuno acto de conciliación el 15 de noviembre de 2004, en virtud de papeleta presentada el 28 de octubre, con un resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada. Se reclama por la demandante diferencias salariales en el periodo comprendido desde octubre de 2003 y septiembre de 2004 ambas mensualidades inclusive por un importe total de 4.453,56 euros que determina en el hecho tercero de su demanda."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Paula, representada por el Graduado Social D. Antonio Reyes Fernández contra la empresa Modas Ole SLU representada por Dña. María José Revuelta González y asistida del letrado D. José Antonio Delgado Piñero debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones actoras."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Paula ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 17-01-08, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Paula contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de Dña. Paula contra la empresa "Moda Ole SLU" y revocamos íntegramente la sentencia condenando a la empresa Moda Ole SLU, a abonar a Dña. Paula la cantidad de 4.453,56 euros".

TERCERO

Por la representación de Moda Ole SLU se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10-07-07. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11-10-2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24-01- 08, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada en 17-01-2007 por la Sala de lo Social de Sevilla, es la de determinar si es de aplicación el Convenio Colectivo para el Comercio del Metal de la provincia de Cádiz publicado en los BOP de 3-09-02 y 21-09-04, en un supuesto de una reclamación de diferencias salariales desde octubre a Diciembre de 2003, por una trabajadora, que había causado baja voluntaria en la empresa, y que venía siendo retribuida conforme al salario mínimo interprofesional.

SEGUNDO

Existe la contradicción invocada a efectos del art. 217 LPL entre la sentencia recurrida y la también dictada por la misma Sala de lo Social en 12-09-06, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues ante supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales, los fallos han sido distintos. En la de contraste, también se debatió en un supuesto de reclamación de diferencias salariales de otro trabajador de la misma empresa, la aplicación ó no a efectos retributivos del mismo Convenio Colectivo, y en concreto su ámbito de aplicación.

TERCERO

En el recurso se denuncia, si bien de forma deficiente, pero que se infiere del recurso, interpretación errónea por la sentencia recurrida del art. 1º y anexo II del Convenio Colectivo Provincial para el Comercio del Metal de la Provincia de Cádiz alegando la empresa recurrente, que al estar probado que la actividad provincial de la empresa era el diseño y montaje de bisutería, que fabricaban en un talles de soldadura y para su presentación en ferias de muestras y ventas directas a joyerías, no desarrollando por tanto actividad comercial, aquella no estaba encuadrada en el ámbito del Convenio Colectivo.

A efectos de resolución de tema controvertido debe indicarse lo siguiente:

El art. 1 del citado Convenio Colectivo dice literalmente: "Este Convenio afecta a todas las empresas del ramo Comercio del Metal de la Provincia de Cádiz, y a los productores que prestan servicios en las mismas, de conformidad con la relación de actividades comerciales que aparecen en el Anexo II del presente Convenio".

Por su parte en este Anexo se relacionan separadamente, como comercios afectados por el Convenio, por un lado los comercios al por mayor de minerales, metales, y sus aleaciones de transformados metálicos de maquinaría N.C.O.P. y de materiales viejos y de chatarras, y por otro los comercios al por menor de minerales, metales, y sus aleaciones, transformados metálicos, maquinaria de toda clase en ambulancia, N.C.O.P, jardines, parques de recreo y juegos, detallándose minuciosamente dichas actividades.

CUARTO

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y lo establecido en los art. 1281 y siguientes del Código Civil, y 3-1E.T. en materia de interpretación de los contratos, la tesis correcta, de acuerdo con el informe favorable del Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, es la de la sentencia recurrida. La actividad principal de la empresa consistente en la aleación y montaje de bisutería, en su taller de soldadura y montaje, que más tarde es vendida a joyerías bajo la marca de diseño María R, para su venta al público, estando la empresa dada de alta en el IAE en el epígrafe 491-II, está comprendida en las descritas en el Convenio Colectivo Provincial, dentro de lo que el art. 1 del Convenio Colectivo denomina actividades comerciales, que de acuerdo con su Anexo II, abarca el comercio de los productos metálicos transformados tanto al por mayor, como al por menor, siendo indiferente a efectos de la aplicación del Convenio Colectivo el hecho de que la venta al público no sea directa, sino a través de las joyerias; siendo, como dice la sentencia recurrida, lo trascendente la actividad económica que desarrolla la empresa con la utilización de metales, bien como materia prima ó como productos manufacturados para su comercialización posterior, al entrañar una actividad comercial procede confirmar la sentencia recurrida, que estimó la demanda condenando al pago a la actora de la cantidad reclamada en concepto de diferencias retributivas.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente y perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MODA OLE, SLU, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3891/05, iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz, en autos núm. 648/04, a instancias de DÑA. Paula contra la ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad. Se imponen las costas a la recurrente y se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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