STS, 15 de Marzo de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:2358
Número de Recurso4903/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª SONIA JUANIS PORTILLO actuando en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2466/2005, formulado contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veinte de Madrid, en autos núm. 329/2004, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto frente a DTZ IBÉRICA ASESORES INMOBILIARIOS INTERNACIONALES, S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª ANA MARÍA RUEDA VALVERDE actuando en nombre y representación de DTZ IBÉRICA ASESORES INMOBILIARIOS INTERNACIONALES, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Veinte de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor venía prestando sus servicios para la entidad actora desde 26 de septiembre de 2001 con la categoría profesional de comercial y percibiendo un salario fijo bruto anual de 21.680,26 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, más las cantidades correspondientes a las comisiones. 2º) Con fecha de 15 de septiembre de 2003 el actor comunica a la empresa su baja voluntaria con efectos del siguiente. 3º) El porcentaje sobre las comisiones es el siguiente: -7,5% captación de clientes. - 3% bote reparto Departamento Comercial. - 2% bonus cumplimiento de objetivos. 4º) En la empresa las comisiones se pagaban en función del buen fin de la operación, esto es, cuando se facturaba, No existía límite temporal, para el devengo de comisiones una vez cesado el trabajo en la empresa si había participado en la operación. 5º) El actor ha participado en todas las operaciones cuyo desglose se recoge en el hecho cuarto apartado b) de la demanda, habiendo llegado a buen fin porque se han facturado. 6º) El importe de la operación relativa a STD fue objeto de reclamación judicial siguiéndose procedimiento nº 534/2002 del Juzgado nº 4 Torrejón que en sentencia de fecha de 12 de mayo de 2003 condenaba a dicha entidad al pago de la suma de 162.919,69 euros, más IVA a favor de la hoy demandada DTZ IBÉRICA. 7º) La empresa demandada adeuda al actor la suma de 2.698,13 euros correspondientes al finiquito según desglose que se contiene en el apartado a) del hecho cuarto de la demanda y la suma de 20.622,90 euros en concepto de comisiones pendientes según desglose que se recoge en el apartado b) del hecho cuarto de su demanda. 8º) Se ha intentado la conciliación previa en fecha 24 de marzo de 2004 con el resultado de sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por

D. Carlos Alberto contra LA ENTIDAD DTZ IBÉRICA y habiendo sido parte el FOGASA en reclamación de cantidad debo condenar y condeno al demandado abonar al actor la suma de 23.321,03 euros por los conceptos de su demanda, más el 10 de interés de mora de la suma de 2.698,13 euros correspondientes a la reclamación del finiquito."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JOSÉ LUIS SIERRA GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de DTZ IBÉRICA ASESORES INMOBILIARIOS INTERNACIONALES, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil DTZ IBÉRICA ASESORES INMOBILIARIOS INTERNACIONALES, S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2004, en virtud de demanda deducida por D. Carlos Alberto contra la mercantil DTZ IBÉRICA ASESORES INMOBILIARIOS INTERNACIONALES, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la citada sentencia en el sentido de que la demandada ha de abonar al actor la suma de 18.062,15 euros, en lugar de las cifras que figuran en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Dése a los depósitos constituidos el destino legal, una vez adquiera firmeza la presente resolución."

TERCERO

Por la Letrado Dª SONIA JUANIS PORTILLO actuando en nombre y representación de D. Carlos Alberto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de diciembre de 2005, en el que se manifiesta que la sentencia recurrida conculca directamente el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral así como el 194.3 del mismo cuerpo legal. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, Rec. núm. 1950/2003.

CUARTO

Esta Sala, con fecha 4 de mayo de 2006 dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por:- Posible falta de contenido casacional del recurso al plantearse en disconformidad con la modificación del hecho probado séptimo admitida por la sentencia recurrida, planteamiento que no es posible efectuar en este excepcional recurso conforme a una reiterada doctrina de la Sala. Óigase a la parte recurrente Carlos Alberto dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí." La parte recurrente en el plazo de tres días hizo las alegaciones que estimó oportunas, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 24 de mayo de 2006 . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de noviembre de 2006.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la reclamación formulada sobre pago de cantidades en concepto de comisiones recayó sentencia en la instancia estimatoria de la demanda en cuanto a la cantidad principal y al pago del 10% de interés por mora.

Recurrida por la empresa la anterior resolución en suplicación, dicho recurso se instrumentó mediante dos motivos. En el primero la recurrente solicitaba nueva redacción para el ordinal VII, siendo acogida por la Sala, que basándose en dicha modificación estima también el segundo motivo relativo al importe de la deuda. La sentencia estimó en parte el recurso de suplicación cuyo petitum consistía en que se redujese la cantidad adeudada de 23.321,03 euros más el 10% de interés por mora, a 15.364,02 euros, con la declaración de que la exigibilidad de 8.960,58 (relativo a la comisión devengada en la operación de un cliente que cita) está condicionada a que se haga efectiva la condena impuesta a favor de la empresa en un procedimiento seguido a instancias de la empresa recurrente. La parte dispositiva de la sentencia hoy recurrida estima parcialmente el recurso y revoca la sentencia en el sentido de que la demandada ha de abonar al actor la suma de 18.062,15 euros.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en la que se resuelve acerca de una reclamación por despido nulo. El recurso de suplicación que por la misma se resuelve fue instrumentado, sin cita de cauce procesal a cuyo amparo se intenta, limitándose a criticar la aplicación hecha por la resolución de instancia de lo dispuesto en el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y a revisar las pruebas practicadas en el plenario de forma genérica. La sentencia referencial censura el motivo planteado en dichos términos y añade que si se pretendía la revisión del relato judicial, debió concretarse cuál o cuáles de los hechos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva) formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas que sólo pueden ser documentales y/o periciales, no pudiendo admitir una condena genérica del relato de hechos, ni una mención abstracta de los medios probatorios aportados en el proceso.

Prosigue la sentencia de contraste diciendo que "igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos". "A su vez en el ámbito jurídico "o de derecho" el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que le asisten para así afirmarlo."

No existe entre la resolución recurrida y la de contraste la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que demanda el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De la comparación de ambas resoluciones se advierte en primer lugar que las controversias en suplicación, además de concernir a acciones diferentes, reclamación de cantidad en la recurrida y nulidad de un despido en la de contraste, difiere el abordaje procesal que se contempla en cada resolución.

En la sentencia recurrida se instó la modificación de un hecho declarado probado que se concreta en el VII, con propuesta de redacción modificativa de la existente, señalando como instrumento de prueba la respuesta dada por un testigo durante la vista oral respuesta que consistió en decir "sólo reconoce la mitad de la captación, el actor ha participado pero no se ha perfeccionado pues hay mucho trabajo que no se ha realizado y que no se ha documentado".

En la sentencia de contraste el rechazo de la alteración del relato histórico viene dado, según se deduce de lo razonado, en que no se cita cauce procesal en el que se ampara el primer motivo, éste consiste en una crítica de la aplicación del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y si bien se proyecta como revisión de las pruebas practicadas, se limita a examinar las pruebas practicadas, no parece concretar qué hechos declarados probados se atacan, en qué sentido, con qué intención, no formula redacción concreta que se proponga, no determina con claridad las probanzas, debiendo existir conexión entre los motivos del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los del apartado c) del citado precepto.

De lo dicho se deduce la falta de igualdad en los términos en los que se planteó la reforma de los hechos probados en la sentencia recurrida y la confusa censura dirigida por la recurrente contra la sentencia que se somete a suplicación ante el órgano que dictó la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La apreciación de causas de inadmisibilidad del recurso en el trámite de dictar sentencia comporta la desestimación del mismo de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de las costas dada la condición de trabajador del recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª SONIA JUANIS PORTILLO actuando en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2466/2005, formulado contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veinte de Madrid, en autos núm. 329/2004, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto frente a DTZ IBÉRICA ASESORES INMOBILIARIOS INTERNACIONALES, S.A. sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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