ATS, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:11286A
Número de Recurso3232/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2000, en el procedimiento nº 72/00 seguido a instancia de María Teresa contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de mayo de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª Ana Julia Vaquero Blanco, en nombre y representación de María Teresa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 DE MAYO DE 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme al tiempo de publicarse la recurrida. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe sercontradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición defirmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1995).

La sentencia que se recurre ha recaído en procedimiento sobre reconocimiento de derechos y cantidad instado por la demandante, profesora de religión y moral católica al servicio de centros de enseñanza públicos desde el curso 93/94, en orden a la declaración del carácter laboral de su relación, el reconocimiento de su equiparación retributiva con los maestros interinos de primaria, así como el abono de las diferencias retributivas derivadas de los sucesivos incrementos previstos en el Acuerdo de 20 de mayo de 1993, suscrito entre los Ministerios de Educación y ciencia y el de Justicia y la Conferencia Episcopal Española. La sentencia de instancia estimó la demanda sólo en relación con la declaración de la laboralidad de la relación. La Sala de suplicación desestimó el recurso de la actora.

La recurrente pretende articular el presente recurso sobre laexistencia de contradicción entre la sentencia que se recurre y las de la propia Sala de Castilla-La Mancha de 5 de febrero de 2002 (recs.1686 y 1687/00), las únicas que han sido citadas en los escritos de preparación e interposición del recurso.Dichas sentencias, sin embargo, carecen de idoneidad pues no eran firmes al momento de dictarse la sentencia recurrida, por haberse interpuesto contra las mismas sendos recursos de casación unificadora, tal y como consta en la diligencia extendidapor la secretaría de dicha Sala en fecha ocho de julio de 2002, y que han sido resueltos en virtud de sentencias de 18 de noviembre de 2002 (rec.1117/02) y 10 de diciembre de 2002 (rec.1492/02).

Carece de toda virtualidad lo alegado por la parte,pues la exigencia del requisito de la firmeza de las sentencias de contraste en el momento de dictarse la recurrida se deriva de una constante doctrina de esta Sala, pronunciada en estricto cumplimiento de la función atribuida a la jurisprudencia, en orden a la fijación del sentido y alcance de las normas legales y a complementar el ordenamiento jurídico (art.1.6 Código Civil). Por otra parte, la referencia a otras sentencias contradictorias se ha llevado a cabo sin cumplir el requisito desu cita en los escritos de preparación e interposición, con lo que carecerían igualmente de idoneidad, razón que es la que ha llevado a esta Sala a tener por seleccionadas únicamente las dos a que se alude en el presente fundamento jurídico.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Julia Vaquero Blanco en nombre y representación de María Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 409/01, interpuesto por María Teresa, frente por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 30 de noviembre de 2000, en el procedimiento nº 72/00 seguido a instancia de María Teresa contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedenciacon certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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