ATS, 1 de Octubre de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:9823A
Número de Recurso446/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2001, en el procedimiento nº 780/00 seguido a instancia de Rosacontra ALTADIS, S.A. (antes TABACALERA), sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por 5 de noviembre de 2002, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de noviembre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2003 se formalizó por el Letrado D. Carlos Carreto Ribot en nombre y representación de Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

En el supuesto aquí examinado de la versión judicial de los hechos se desprende que la actora comenzó el 14-02-1972 a prestar servicios para Tabacalera S.A- -hoy Altadis, S.A.- hasta el 15-08- 1974, fecha en la que la trabajadora contrajo matrimonio, causando baja en el servicio activo por tal razón en virtud de opción efectuada a tal efecto y con derecho al reingreso inmediato a su puesto de trabajo si concurrieran determinadas circunstancias, entre ellas el fallecimiento del marido. El 23-11-1999, fallece su esposo y en fecha 26-09-2000 la actora solicita su reingreso al servicio activo. La demandada ha estado sometida en los últimos años a cuatro Expedientes de Regulación de Empleo, estableciéndose como modalidades de extinción de la relación laboral las jubilaciones anticipadas y las bajas voluntarias incentivadas. El 22-10-1996, el Consejo de Administración de la empresa acordó declarar amortizables todas las vacantes que se produjeran por cualquier causa a partir de 1-07-1996, en las distintas dependencias de la Compañía, en puesto de trabajo que no requieran de nueva cobertura para el funcionamiento normal de la empresa. Las presentes actuaciones traen causa de demanda en la que la demandante postula su derecho al reingreso en la compañía con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la solicitud, pretensión que obtuvo respuesta favorable a sus interés por parte de la decisión judicial de instancia. Recurrida en suplicación, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 5 de noviembre de 2002, revoca dicho pronunciamiento y tras una elaborada labor argumental que recorre el iter normativo seguido en la regulación de situaciones como la contemplada -excedencias por razón de matrimonio-, desde la Ley 22 de julio 1961, los Decretos 1 febrero 1962 y 20 de agosto 1970, en particular, la previsión contenida en al art. 55 del Convenio Colectivo para los años 1992 y 1993 hasta la actual regulación contemplada en el art. 38 del Acuerdo Marco suscrito el 29-07-1999, concluye declarando la inexistencia del derecho al reingreso por no haber nacido.

Frente a la anterior resolución se alza en casación para unificación de doctrina la parte demandante articulando su recurso a través de dos órdenes de motivos y designando al efecto dos sentencias de contraste para articular su impugnación, motivos que pueden tildarse redundantes y que implican una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, pero en todo caso y aún admitiendo la viabilidad de ambos, la contradicción no puede apreciarse en ninguno de ellos. En efecto, la sentencia dictada por la misma Sala de Sevilla de 4 de abril de 1994, se refiere también a trabajadora de Tabacalera que contrajo matrimonio antes de la puesta en observancia de la Constitución, y que después de la vigencia de ésta, con ocasión de sentencia de separación de su esposo en el orden civil de la jurisdicción, solicitó el reingreso por escrito recibido en la empresa el 12-08-1992, que al no ser atendido, provocó la interposición de la demanda rectora de autos. La actora alegó que habían existido vacantes no cubiertas en la plantilla de su misma o similar categoría profesional, extremo no refutado de contrario. La Sala de suplicación confirma la sentencia que estimó la pretensión actora, al entender que no existía impedimento alguno para tal reincorporación, salvo la posible prescripción que no fue alegada, toda vez que los presupuestos que el art. 55 del Convenio Colectivo de empresa de 1992 fijaba para habilitar la reincorporación a la empresa conculcaban los art. 14 CE y 17 del ET.

Lo mismo sucede en lo que atañe al segundo motivo, toda vez que la sentencia que en él se invoca, dictada por esta Sala de 4 de mayo de 1998, tampoco en contradictoria con la recurrida. Dicha sentencia, al igual que acontece con el supuesto precedente, también contempla el reconocimiento del derecho de reingreso de mujer casada, apartada de su empleo por razón de matrimonio en virtud de normas anteriores a la Constitución. La actora dejó de prestar servicios el 31-08-1972 por matrimonio con derecho a reingreso, el 19-10-95 su esposo fue declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta, solicitando la actora el reingreso con la categoría de nivel V y la indemnización por daños por los salarios dejados de percibir desde el 21-12-1995. La Sala con base en que la petición de reingreso se efectúa bajo la vigencia del Convenio de 1992, que en su art. 55 rehabilitó ex novo el derecho de las mujeres que hubieran rescindido su contrato por razón de matrimonio a solicitar el reingreso, declara que no cabe acoger la excepción de prescripción alegada por la demandada.

Ciertamente entre las resoluciones comparadas existe ab initio una identidad material, toda vez en todos los casos las demandantes en excedencia por razón de matrimonio antes de la vigencia de la Constitución, solicitan nuevamente el reingreso cuando se erigen en cabeza de familia, y siendo cierto lo anterior, no puede entenderse la existencia de pronunciamientos contradictorios, porque la triple identidad que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral tal y como ha sido fijada por la doctrina de esta Sala no alcanza a los fundamentos que resultan de aplicación a cada uno de los supuestos contemplados y basta para intuir tal ausencia la constatación de las concretas fechas en las que se articulan las pretensiones que dieron lugar a las resoluciones comparadas. Las sentencias de contraste resuelven el derecho en liza al socaire de la regulación contenida en el art. 55 del Convenio Colectivo de Tabacalera Española (BOE 28-07-1992); por el contrario en el caso traído hoy a consideración de la Sala, la cuestión desde la óptica normativa, resulta más compleja, pues cuando la trabajadora solicita el reingreso (26-09-2000) estaba vigente el Acuerdo Marco suscrito el 29-07-1999 en cuyo art. 38 declara expresamente derogado y sin ningún efecto el art. 55 de la normativa laboral anterior, girando el debate de suplicación en torno a dirimir el convenio que resultaba de aplicación, concluyendo la Sala que el derecho al reingreso ha de regularse por las normas vigentes cuando se solicita, de lo que infiere la inexistencia del derecho en liza. En otras palabras, no puede apreciarse la existencia de divergencia doctrinal alguna cuando la triple identidad ex art. 217 de la LPL no alcanza a la fundamentación jurídica de las resoluciones comparadas, puesto que la heterogeneidad de fundamentos justifica la oposición de los pronunciamientos e impide abordar el juicio de contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso a tenor del art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Carreto Ribot, en nombre y representación de Rosacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación número 3326/01, interpuesto por ALTADIS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 19 de abril de 2001, en el procedimiento nº 780/00 seguido a instancia de Rosacontra ALTADIS, S.A. (antes TABACALERA), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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