STS, 5 de Julio de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5824
Número de Recurso4634/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de Noviembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 2104/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de Marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Orense, en los autos nº 129/97, seguidos a instancia de DOÑA Flor y otras, contra la expresada recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª. Flor, representado Procurador Sr. Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de Noviembre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Orense, en los autos nº 129/97, seguidos a instancia de Dª. Flor y otras contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, , sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, confirmamos la sentencia que con fecha 21-Marzo -1997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Orense, a instancia de Doña Flor, Doña María Angeles y Doña Elvira, y por la que se acogió la demanda formulada."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de Marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Orense, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Las actoras Flor, María Angeles y Elvira, vienen prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, con la antigüedades, categorías profesionales y percibiendo las remuneraciones que a continuación se indican: 1º Flor: en la Residencia de la Tercera Edad de Castro Caldelas, con una antigüedad desde el 20 de Julio de 1993, mediante un contrato de interinidad, ostentando la categoría profesional de Oficial y de Cocina y percibiendo una remuneración de 163.500 ptas. Mensuales, incluida prorrata de gratificaciones extraordinarias. 2º María Angeles: en la Residencia de la Tercera Edad de Castro Caldelas, con una antigüedad desde el 12 de Mayo de 1992, mediante un contrato de interínidad, ostentando la categoría profesional de Camarera de gratificaciones extraordinarias. 3º Elvira: en la Residencia de la Tercera Edad de Castro Caldelas, con una antigüedad desde el 2 de Setiembre de 1993, mediante un contrato de interinidad, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Clínica y percibiendo una remuneración mensual de 163.500-ptas, incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias. ...2º.- En fecha 5 de Diciembre de 1996 solicitaron el que se le abonase el complemento por antigüedad. ...3º.- En fecha 23 de Enero de 1997 interpusieron reclamación previa, que fue desestimada, presentando demanda las actoras ante el Juzgado de lo Social -Decano- en fecha 25 de Febrero de 1997."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Flor, Dº. María Angeles Y Dº. Elvira, contra la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir el complemento de antigüedad con efectos del UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en la cuantía establecida en el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia, así como a percibir a Flor, la cantidad de 19.660 -ptas. a María Angeles, la cantidad de 55.048-ptas., y a Elvira, la cantidad de 11.796.-pts., condenando a la Consellería demandada a que le abone las mismas y pasar por dicha declaración."

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillén, mediante escrito de 12 de Diciembre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de fecha 29 de Mayo de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14 de la CE y el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores. También se alega la infracción de los arts. 28 E.T. y art. 3 del Código Civil en relación con el art. 27 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia. .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de Diciembre de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres trabajadoras interinas al servicio de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social de la Xunta de Galicia formularon demanda, reclamando 19.660, 55.048 y 11.796 pesetas mensuales respectivamente, en concepto de antigüedad a partir del 1 de Diciembre de 1996, pidiendo también que se les reconociera el derecho a seguir percibiendo dicho complemento a razón de 3.932 pesetas mensuales. La demanda fue estimada, con base en que, en opinión del Juzgado, el art. 27.b/.1 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia no hace distingos entre trabajadores fijos y temporales. Recurrida la resolución de instancia por la Consellería demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso de suplicación, en su Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2000, contra la cual se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se aporta como Sentencia presuntamente contradictoria la dictada por la propia Sala el día 29 de Mayo de 2000, firme ya al recaer la recurrida. Contempló esta resolución referencial el caso de una trabajadora interina al servicio de otra Consellería de la propia Xunta gallega, que también pretendía el pago del mismo complemento, y lo hacía al amparo del propio precepto convencional. La Sala en este caso revocó la Sentencia de instancia -que había sido estimatoria de la demanda, por lo que el Tribunal de suplicación dictó pronunciamiento absolutorio-, por entender que el complemento en cuestión es sólo aplicable a los trabajadores fijos, no comprendiendo a los interinos. Está clara la existencia del requisito de contradicción que exige, como condición de procedibilidad, el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues en dos supuestos de hecho esencialmente idénticos, como también lo eran lo solicitado y la causa de pedir, recayeron dos decisiones dispares. Ello supone que existe vía libre para el examen de la controversia que con el recurso se nos plantea. Ello no obstante y teniendo en cuenta que tanto la parte recurrida, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sugieren la procedencia de que se declare nulidad de actuaciones a partir de la Sentencia de primer grado, por entender que contra ella no cabía recurso a tenor del art. 189.1 del invocado Texto procesal, debe atenderse previamente a esta cuestión, ya que se trata de materia de orden público, por afectar a la competencia funcional de los Tribunales, de tal suerte que también habría sido procedente su estudio, aun sin necesidad de alegación alguna al respecto.

SEGUNDO

La cuantía litigiosa viene determinada por las cantidades solicitadas en la demanda, que son las antes señaladas, tal como resulta de poner en relación la súplica del escrito rector con su cuarto ordinal, al que aquélla se remite. Ninguna de tales cantidades rebasa las trescientas mil pesetas, ni tampoco podría rebasarla nunca el complemento correspondiente a un año completo, toda vez que la cuantía de dicho complemento, conforme al aludido Convenio, asciende a 3.932 pesetas al mes. Así las cosas, es visto que no cabía recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia (art. 189.1 de la LPL), por cuanto lo impedía la insuficiente cuantía litigiosa, unida al hecho de que en ningún momento se alegó por ninguna de las partes que existiera afectación general de la cuestión controvertida, ni tampoco se hace referencia alguna en la resolución de primer grado a la existencia de tal general afectación.

Procede, en conclusión, declarar la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso que ha dado origen a la Sentencia impugnada, declarando asimismo la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la Sentencia de instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 240 en relación con el 238 nº 1º, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia dictada el día 8 de Noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 2104/97, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Marzo de 1997 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Orense en el Proceso 129/97, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia de DOÑA Flor y otras contra la expresada recurrente, decretamos -como consecuencia de la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación- la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la reseñada Sentencia de instancia, la cual declaramos firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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