STS, 10 de Febrero de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:973
Número de Recurso2556/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora doña I.S.G.D.E., en nombre y representación de DON J.L.D.C.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Cantabria de fecha 31 de mayo de 1.999, contra la del Juzgado de lo social nº 2 de Santander de fecha 16 de febrero de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el ente TELEVISION ESPAÑOLA S.A., sobre "despido".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente, tenor literal. FALLO "Que estimando la demanda formulada por Don J.L.D.C.G., contra la empresa TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a la inmediata readmisión del actor o a elección de aquella, a que le abone la indemnización de 485.775.-ptas y en ambos casos, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 24 de noviembre de 1.998, hasta la notificación de la sentencia, con el límite legal previsto. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo social dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) El actor J.L.D.C.G., viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Televisión Española, S.A., desde el 25 de noviembre de 1.993, como corresponsal. 2º) Esta relación se articuló a través de la suscripción de un contrato Civil de Arrendamiento de Servicios en la indicada fecha y con una duración de cinco años que obra en autos, y se da íntegramente por reproducido. 3º) Con anterioridad a la celebración de este contrato, el actor vino prestando servicios para Televisión Española, S.A., como Corresponsal en la Comarca del Besaya dese el 11 de mayo de 1.987 a través de la suscripción de otros dos contratos de arrendamiento de Servicios, uno de fecha 11 de mayo de 1.987 y otro de 10 de octubre de 1.989, y otros dos concertados al amparo del R.D. 2104/84 y art. 15.1 del estatuto de los trabajadores de Obra o Servicio determinado con la categoría profesional de Guionista-entrevistador. Estos contratos obran igualmente en las actas y se dan por reproducidos. 4º) El actor figura afiliado a la Seguridad Social con el nº 20/772.260 y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

5º) La prestación de servicios por el actor a Televisión Española se realizaba de la siguiente forma: cuando el área de Informativos de TVE en Cantabría consideraba que había una noticia que cubrir en la Comarca de Besaya, contactaba, entre las 8,30 horas y 9,30 notas a través del Ayudante de Producción Sr. G.D.M., con el actor para encomendarle la realización de la entrevista, crónica o reportaje correspondiente y le daban instrucciones sobre los aspectos en que debía incidir al realizar el trabajo. TVE le proporcionaba los medios técnicos y humanos para llevar a cabo el trabajo pasando a recogerle por su domicilio para ir a cubrir la noticia generalmente acompañado de un Reportero, Un ayudante y el chofer. 6º) Realizando el reportaje, entrevista crónica el equipo informativo que se había desplazado a recoger al actor a su domicilio, volvía al Centro Territorial de TVE en Cantabria con el producto informativo obtenido y TVE era la que decidía si emitirlo o no y en que forma o medida. 7º) El actor por la realización de su trabajo percibía determinadas cantidades mensuales variables previa presentación de factura en la que se especificaba el numero de crónicas, entrevistas y reportajes realizados al mes con retención de IRPF, y repercusión del correspondiente I.V.A. 8º) A la empresa demandada le es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal del Ente Público RTVE y de las Sociedades Estatales RNE S.A., y TVE S.A., que obra en autos y se da por reproducido. 9º) Mediante carta de fecha 14 de octubre de 1.998, TVE, S.A., comunica al actor que: "En nombre de la Directora de Personal de TVE, pongo en su conocimiento que, a tenor de lo previsto en el contrato Civil de "Arrendamiento de Servicios" suscrito entre TVE, S.A., y VD el plazo de entrega de crónicas, reportajes y entrevistas a suministrar desde la Comarca del Besaya, para la cobertura del correspondiente programa INFORMATIVO TERRITORIAL, así como de aquellos otros de los Servicios Informativos Centrales, finalizará el próximo día veinticuatro de noviembre de 1.998. Lo que comunicó a los efectos oportunos, quedando extinguida, a partir de dicha fecha, su vinculación con TVE. S.A., 10ª) A los efectos de esta litis, el salario mensual percibido por el actor asciende a 51.000.-ptas mensuales correspondientes a la media obtenida de las percepciones recibidas durante los años 1.997 y 1.998 y que ascienden a 1.066.400.-ptas y 510.000.-ptas respectivamente. 11º) El 28 de diciembre de 1.998 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que finalizó sin avenencia.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la parte demandada Televisión Española S.A. y desestimando el deducido por la parte actora Don J.L.D.C.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Santander con fecha 16 de febrero de 1.999, en virtud de demanda formulada por Don J.L.D.C.G.

contra la empresa "Televisión Española, S.A.," sobre despido, y acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción de este orden jurisdiccional Social, invocada por la primera de las partes citadas, debemos declarar y declaramos la inexistencia de relación laboral entre las partes intervinientes en el presente pleito, absteniéndonos como nos abstenemos de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, que en su caso, deberá ser planteado nuevamente ante el orden jurisdiccional civil"

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 7 de junio de 1.998.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y Fallo el 3 de febrero de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dos son las cuestiones que se debaten en el presente recurso de Casación para la unificación de Doctrina interpuesto por el actor; la primera la naturaleza de su relación jurídica con Radio Televisión Española, S.A., laboral o civil, y la segunda, para el caso que se estime que la relación es laboral, la cuantía del salario a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó que la relación era laboral, calificando el cese como despido improcedente, fijando el salario mensual a efectos de dicho litigio en 51.000.-ptas, cantidad que correspondía a la media aritmética obtenida de las percepciones recibidas durante los años 1.997 y 1.998 ascendentes a 1.066.400.-ptas y 510.000.-ptas respectivamente. Ambas partes, interpusieron recurso de suplicación. La sentencia, ahora impugnada dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Cantabria en 31 de mayo de 1.999, estimó el recurso de T.V.E.S.A., revocando la sentencia de instancia declarando la relación no laboral, al tiempo que desestimaba el recurso del actor, en el que solo se impugnaba la cuantía del salario fijado en la instancia como consecuencia de la estimación del recurso de T.V.E.

En el presente recurso, el actor, alega que lo decidido resolviendo la cuestión competencial estaba en contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla en 2 de julio de 1.993, que en un caso similar estimó la relación laboral, y en cuanto al salario, igualmente la sentencia recurrida estaba en contradicción con la sentencia de la misma Sala, si bien con sede en Granada de 17 de julio de 1.998, concurriendo en ambos casos la exigencia del art. 217 de L.P.L., como presupuesto de recurribilidad.

TERCERO.- A dichos efectos debe indicarse que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo; que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

CUARTO.- Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y en cuanto al primer motivo del recurso, relativo a la naturaleza civil o laboral de la relación jurídica que liga a los litigantes, el hecho de estar ante una cuestión competencial de orden público, no excluye que para entrar en el examen del motivo, previamente tenga que concurrir el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste lo que implica que deban examinarse los hechos probados de cada una de dichas sentencias, y además en cuanto a la sentencia recurrida lo que resulte del conjunto de las actuaciones, dado que respecto a la sentencia de contraste, ello no es posible pues la Sala no los tiene a su alcance.

Pues bien un análisis comparativo de las actuaciones de autos, y de lo que resulta de la sentencia de contradicción, nos lleva a la conclusión de que, como informó el Ministerio Fiscal, no existe contradicción entre una y otra sentencia, pues los hechos presentan diferencias substanciales que hacen que no exista identidad sustancial y ello por lo siguiente:

  1. En la sentencia recurrida el actor prestaba servicios para T.V.E. S.A. como corresponsal desde el 25 de noviembre de 1.993, formalmente a través de un contrato de arrendamiento de servicios con una duración de cinco años; con anterioridad ya prestó servicios, con dos contratos formalmente similares, uno de fecha 11 de mayo de 1.987 y otro de 10 de octubre de 1.989 y un tercero concertado al amparo del Real Decreto 2104/84, de obra y servicio determinado; el actor figura afiliado al RETA y dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas; la forma de prestar servicios era la siguiente: cuando el área de informativos de TV Cantabria consideraba que había una noticia a cubrir en la Comarca de Besaya contactaba, entre 8,30 y 9,30 horas, a través de un ayudante de Producción con el actor, encomendandole la realización de entrevistas, crónicas y reportajes, dándole instrucciones y proporcionando T.V.E. los medios Técnicos y Humanos, recogiéndole en su domicilio para ir a cubrir la noticia generalmente acompañado de un Reportero, un Ayudante y un chofer; realizando el trabajo, el equipo informativo volvía al Centro Territorial siendo T.V.E., la que decidia emitirlo o no, en que forma o medida; el actor percibía determinadas cantidades mensuales variables previa presentación de factura, en la que se especificaba el número de crónicas, entrevistas, y reportajes realizados al mes, retención I.R.P.F. y repercusión I.V.A.; mediante carta de 14 de noviembre de 1.998 T.V.E. dio por finalizada el 24 de noviembre de 1.998 la relación contractual, declarando extinguida su vinculación con T.V. S.A.

    En la sentencia ahora impugnada, en relación a la incompetencia de jurisdicción estimada se llegó a la conclusión, después de relacionar la doctrina jurisprudencial sobre las notas diferenciadas entre el contrato de arrendamientos de servicios y de trabajo, y en especial la de esta Sala, sobre la naturaleza de la relación jurídica de los colaboradores con las empresas periodísticas o de televisión en sentido contrario a su inclusión en el contrato de trabajo, cuando las actividades de estos se limitaban a enviar el trabajo realizado a la cadena, cobrando un tanto por el trabajo percibido, dado que tales actividades no implicaban necesariamente el encuadramiento de quienes las realizaban en el circulo de organización y dirección de la empresa, que en el caso de autos a la vista de los hechos probados, y que de la confesión judicial del actor, resultaba que en la actualidad trabajaba para el centro regional de Televisión en Telecabarga siete horas diarias, que no cabía calificar la relación como laboral, porque la actividad del actor quedaba limitada al envío, y no con carácter continuo y de exclusividad, de reportajes y entrevistas, de una Comarca determinada a cambio de un precio variable siendo la empresa quien decidia o no su publicación por lo que faltaban las notas de dependencia, subordinación e integración plena y con continuidad en la organización de trabajo de la empresa que configuran la relación laboral.

  2. En cambio en la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en 2 de julio de 1.993, como informa el Ministerio Fiscal, el supuesto fáctico contemplado presentada singularidades respecto a la recurrida que justifican los diferentes pronunciamientos, pues si bien aquí también se trataba de una colaboradora (aunque aquí se le califique como redactora, lo que es irrelevante a estos efectos) que trabajaba por orden y cuenta de T.V.E. S.A., y con exclusividad, con contratos formalmente calificados de arrendamiento de servicios, que suministraba como periodista desde a Córdoba a T.V.E., las crónicas, entrevistas y reportajes informativos propios de su profesión, de duración cinco años, habiendo pactado que el contrato se podría extinguir por cualquiera de las partes con aviso de un mes de antelación y en donde también constaba que la actora no estaba sujeta a horario, disciplina o dependencia teniendo libertad para colaborar con otros medios de comunicación afiliada al RETA y dada de alta en licencia fiscal por actividades profesionales, cobrando por servicio realizado, previa presentación de factura siendo su retribución mensual de 190.000.-ptas, la actividad se desarrollaba desde los locales de Radio Nacional de España, al carecer de locales propios T.V.E., usando teléfono que pagaba esta última, siendo su contacto diario con la redacción de Sevilla de T.V.E., de 8 a 9 horas y 15 a 16 horas de la tarde para informar de las posibles noticias para TELESUR y T.V.E., y recibir instrucciones viajando incluso fuera de Córdoba. El 14 de octubre de 1.991 previa denuncia del Comité de Empresa del Centro Titular de T.V.E. S.A., se levantó acta por la Inspección de trabajo de liquidación de cuotas al R.G. S.S.; en la demanda se pretendía el reconocimiento de la condición de fija laboral; en 21 de abril de 1.992, T.V.E. le comunicó la resolución de su contrato presentando, como consecuencia, demanda por despido; desde julio de 1.992, la actora ha prestado servicios a la Televisión municipal de Córdoba sin que conste duración ni periodos.. La sentencia de contraste, a la vista de dichos datos fácticos esencialmente los relativos a la exclusividad de su relación con T.V.E., desde su ingreso, lugar de trabajo, forma de actuar y comparecencia ante toda clase de personas, empresas o instituciones como corresponsal de T.V.E. en Córdoba, llegó a la conclusión de la existencia de relación laboral al concurrir las notas de dependencia, subordinación y ajeneidad que caracterizan al contrato de trabajo a tenor del número 1 del art. 1 del E.T., sin que sea obstáculo la forma del contrato, o la afiliación al RETA, y al alta en I.A.E. que no puede prevalecer sobre el hecho de la prestación de servicios por cuenta y dentro de la organización de otro a cambio de una retribución mensual, siendo irrelevante que en un caso se concrete la cantidad mensual que se percibía, y en la otra, no.

    QUINTO.- De todo lo dicho, se deduce que aunque ambos supuestos contemplan cierta similitud, son las notas diferenciadoras antes expuestas las que conducen a cada una de las resoluciones a pronunciamientos distintos, y a considerar, que en un caso el actor estaba fuera del círculo de organización de la empresa y no sometido a ella, y en el otro lo contrario, sin que con ello, en ninguno de los casos, se desconozca la doctrina sobre esta cuestión, no habiendo doctrina a unificar, pues la diferente decisión está justificada por las singularidades del caso, de gran trascendencia en una cuestión donde impera el casuismo, al no estar nítida la línea divisoria, entre una y otra relación. Dichas singularidades son las siguientes: a) mientras en la sentencia recurrida la actividad del actor era ocasional pues solo se producía cuando el área de informativos de TVE consideraba que había una noticia a cubrir en la Comarca de Besaya, lo que era retribuído por trabajo realizado, en la sent encia de contrraste la relación era diaria, poniendose en contacto la actora con T.V.E, mañana y tarde, a unas horas siempre las mismas, siendo igualmente retribuidos por servicios realizados, aunque percibía una cantidad fija mensual; b) en la sentencia recurrida el actor no se desplazada al centro de T.V.E. en Cantabria, a diferencia del caso de la sentencia de contraste, en donde la actora, trabajaba en los estudios de R.N.E. al no tener en Córdoba, T.V.E. locales propios, usando teléfono pagado por ésta última; c) por ultimo, en la sentencia de contraste la actora en su relación con terceros, actuaba siempres como corresponsal de T.V.E., lo que no consta, sucediera en la recurrida. En consecuencia al faltar la identidad sustancial de hechos antes expuesta, no concurre la contradicción exigida en el art. 217 de la L.P.L. como presupuesto de recurribilidad.

    SEXTO.- Todo lo cual conduce a la inadmisión del recurso del actor, que en este caso implica su desestimación, por falta de contradicción en cuanto al primer motivo alegado, sin que haya necesidad de entrar en el examen del segundo motivo del recurso, al no ser la relación laboral; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora doña I.S.G.D.E., en nombre y representación de DON J.L.D.C.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de mayo de 1.999, contra la del Juzgado de lo social nº 2 de Santander de fecha 16 de febrero de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el ente TELEVISION ESPAÑOLA S.A., sobre "despido". Sin costas.

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