STS, 19 de Abril de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:2384
Número de Recurso1692/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Julia Alonso Jiménez, en la representación que ostenta de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO (BANESTO), contra sentencia de 8 de enero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la sentencia de 30 de junio de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 3 en autos seguidos por D. Pedro Enrique frente a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO (BANESTO), sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2.003 el Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Pedro Enrique contra la empresa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (BANESTO), en materia de reclamación de DERECHO y CANTIDAD con indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento de obligaciones laborales, debo absolver y absuelvo a la demandada en la instancia, de las acciones contra la misma propugnadas por la presente causa."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "1. Que el actor D. Pedro Enrique , prestando servicios por cuenta de Banesto, con antigüedad de 2.nov.61, percibiendo su salario a razón de 34.410'45EU brutas anuales incluidas las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias y con categoría laboral de Administrativo nivel 9 (antiguo Oficial la) realizando funciones de "Operativo de Caja, Operaciones y Consultas" en la Oficina de la Calle Fausto Morell de Palma de Mallorca, a donde había sido trasladado de otra anterior en Avenidas el día 27.nov.00, hasta su cierre en 20 Octubre de 2001, siendo trasladado nuevamente en 27. nov. 01 a la Oficina de Manacor por orden de la empresa, para cubrir vacante de la misma categoría y función de Operativo.- 2. Que el actor, como consecuencia de éste último traslado a Manacor el día 20.oct.01, formuló contra la aquí demandada y ante el Juzgado de lo Social n° dos de los de esta Ciudad, demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y conculcación del derecho fundamental a no ser discriminado en base a que el demandante no había aceptado de Banesto una oferta de jubilación anticipada en las condiciones de prejubilación establecidas para todo el personal de más de 53 años, al anunciarse el proceso de cierre de sucursales bancarias a nivel estatal en 1999 respecto de la fusión bancaria conocida de Santander-Central-Hispano (SCH). La conculcación de derecho fundamental denunciada no fue apreciada expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia que sí estimó la petición subsidiaria del Sr. Pedro Enrique , declarando "improcedente el traslado del demandante efectuado el 20.oct.01". La Sentencia que unida a los autos por ambas partes afectadas y aquí litigantes, se da por reproducida a todos los efectos en aras a la brevedad.- 3. Que el actor nuevamente y en el presente procedimiento promueve acción de indemnización de daños y perjuicios por la misma causa de pedir y en base al mismo hecho de haber sido trasladado el día 20.oct.01, "por criterios organizativos" a cubrir una plaza de operativo, vacante desde el día 30.ago.01 en la oficina de Manacor, a 49 Kms de Palma, habiendo sido trasladado el Director e Interventor a sendas oficinas bancarias de Palma y prejubilándose el cuarto trabajador de aquella oficina que se cerraba en calle Fausto Morell de Palma.- 4. En ambos procedimientos se reconoce que en 12.mar.99 fue firmado acuerdo entre la empresa y la representación sindical a la constitución del BSCH S.A., para los empleados de BANESTO y con el fin de implantar, sin utilizar mecanismos traumáticos o Expedientes de Regulación de Empleo, la prejubilación de los empleados afectados por el cierre de Oficinas y Sucursales a las oficinas más próximas en donde se precisara dicho personal o existieran vacantes, en cuyo proceso ocurrió el cierre de la Oficina de Fausto Morell. Y que con fecha 24.abr.02 se firmó Acuerdo con las Representaciones Sindicales sobre reordenación interna de plantillas por cierre de oficinas, donde se regulan compensaciones por los cierres llevados a cabo a partir del 1.ene.02 y estableciéndose las compensaciones para los empleados afectados por cierres anteriores.- 5. Que la Sección Sindical UGT-BANESTO propuso al Banco el abono al actor y otros empleados, y con fecha 2.jul.02 se reconoció al actor las compensaciones del citado acuerdo consistentes en kilometraje a razón de 0' 17EU/km sobre 50Kms por día efectivamente trabajado desde el 1.jul.02 hasta el 20.dic.05, oferta que el actor ha rechazado.- 6. Que el día 26.nov.01 se celebró ante el SMAC, el preceptivo acto de conciliación instado el día 8.nov.01".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Pedro Enrique , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sentencia con fecha 8 de enero de 2.004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO.- Se estima el recurso de suplicación que interpone D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2003 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, la cual se revoca y se deja sin efecto.- SEGUNDO.- Se estima la demanda que formula el Sr. Pedro Enrique y se condena a la empresa demandada, Banco Español de Crédito S.A., a que le abone la cantidad de 17.040,86 ¤, con más los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia".

CUARTO

La Letrada Dª. Julia Alonso Jiménez, en la representación que ostenta de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO (BANESTO), mediante escrito de 3 de mayo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Cataluña, de 27 de julio de 2.000 y del País Vasco de 11 de abril de 2.003. El motivo de casación denunciaba: Infracción por interpretación y aplicación errónea del artículo 28 del Convenio Colectivo de Banca Privada en relación con los artículos 29 y 30 del mismo cuerpo legal, y con el Acuerdo de 22 de diciembre de 1.997 suscrito entre las representaciones sindicales y BANESTO.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante presta servicios para el Banco Español de Crédito, estando destinado en Palma de Mallorca. Por decisión de la empresa, el 27 de octubre de 2001, fue trasladado a Manacor, población distante 45 kilómetros de la ciudad de origen. Accionó el trabajador frente a la decisión de traslado y su pretensión fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social, de fecha 23 de febrero de 2002, que declaró improcedente la medida empresarial. Firme esa resolución volvió a demandar a la empresa en petición de indemnización de daños y perjuicios derivados de ese traslado. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, mas, interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, declaró la obligación de la empresa de reparar los daños y perjuicios derivados del cumplimiento forzoso de una orden que había sido declarada contraria a Derecho y condenó al Banco demandado a abonarle indemnización de 17.040.86 euros, en concepto de compensación de gastos de kilometraje, dietas y compensación por el tiempo invertido en el desplazamiento diario.

  1. Interpone el presente recurso de casación unificadora, la empresa demandada, planteando dos puntos en los que, a su juicio, se produce contradicción demandante de unificación. El primero, relativo a la indemnización de daños y perjuicios por cambio de puesto de trabajo a población que dista más de 25 kilómetros. Propone, como sentencia de contraste, para este punto al de la Sala de lo Social de Cataluña de 27 de julio de 2000. El segundo punto está referido a la incompatibilidad de indemnizaciones en supuestos de traslado de los conceptos de kilometraje y mayor tiempo invertido. Propone como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de abril de 2003.

  2. Tanto la recurrida en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, postulan la desestimación del recurso, por concurrir causa de inadmisión ya que, alegan que ninguna de las dos sentencias invocadas cumple las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso. Alegaciones que merecen el análisis de las sentencias invocadas.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer punto planteado, no existe la contradicción que se invoca. Cierto es que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó la pretensión de otro trabajador del mismo banco que había sido trasladado. Pero en la fundamentación jurídica se afirma que el actor no había impugnado la decisión empresarial de traslado, sino que se limitaba a reclamar los gastos que el desplazamiento le ocasiona y la Sala estimó que, siendo el traslado definitivo, no procedía el pago de kilometraje, sino las indemnizaciones previstas en el art. 28 del Convenio de Banca para los traslados de carácter indefinido. Hay pues una diferencia esencial en los hechos enjuiciados en ambas resoluciones, ya que en la recurrida, se había declarado la improcedencia del traslado por sentencia firme, partiendo así ambas resoluciones de hechos dispares: declaración de ilegalidad del traslado en la recurrida y aceptación por el trabajador de la medida impuesta de traslado en el caso enjuiciado en la de contraste. No hay contradicción de pronunciamientos sino los adecuados a los diferentes hechos que se enjuician en ambas resoluciones comparadas.

Por lo que se refiere al segundo tema ha de destacarse que en el caso enjuiciado el demandante reclamaba simultáneamente indemnizaciones por kilometraje y mayor tiempo invertido, habiéndole sido reconocidos por la sentencia a razón de 0.17 euros kilómetro y el importe de dos horas diarias al precio de la hora ordinaria, en concepto de mayor tiempo invertido. En el caso de la sentencia de contraste se trata de un trabajador de la Caja de Ahorros de Vitoria y Álava que fue trasladado desde Zumaquera a Areta y formuló demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de los gastos de kilometraje y compensación de mayor tiempo invertido. También en ese supuesto se había declarado ilegal el traslado. La sentencia declara que con el pago del kilometraje al precio del Convenio (47 pesetas kilómetro en el año 2001 y 49 pesetas en 2002) quedaba satisfecho también la indemnización por mayor tiempo invertido, ya englobada en el precio del desplazamiento.

A pesar de la evidente similitud entre los casos comparados en este segundo tema de debate, tampoco se produce la sustancia identidad que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso, pues en el caso de la recurrida el Convenio colectivo de aplicación es el de la Banca Privada, mientras que en el de la sentencia de contraste es el VI Convenio colectivo de la Caja de Ahorros de Vitoria y Álava diferencia normativa que se pone de relieve con los distintos precios del kilómetro recorrido en ambos casos, 0.17 euros en el de la recurrida y 49 pesetas, equivalente a 0.29 euros en la de contraste. Diferente norma a aplicar en ambos casos y diferentes precios del kilómetro recorrido, que justifica los diferentes pronunciamientos efectuados en ambos litigios.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, proceda hoy la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose al aseguramiento efectuado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Julia Alonso Jiménez, en la representación que ostenta de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO (BANESTO), contra sentencia de 8 de enero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la sentencia de 30 de junio de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 3 en autos seguidos por D. Pedro Enrique frente a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO (BANESTO), sobre cantidad. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose al aseguramiento efectuado el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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