STS, 3 de Abril de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:2809
Número de Recurso2628/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 23 de mayo de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 194/00, interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2.000 dictada en autos 32/00 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra seguidos a instancia de Dª Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Milagros representada por el Letrado D. Eusebio de Julián Oroz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Milagros frente al INSS sobre incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Milagros, nacida el 31-1-48 prestó servicios como especialista en montaje de cableado en una empresa siderometalúrgica y tiene reconocida una base reguladora mensual de 115.201 ptas.- 2º.- Que el 16-9-99 solicitó la pensión de invalidez a consecuencia de enfermedad común presentando el siguiente cuadro clínico: proceso artrósico que requirió tratamiento quirúrgico quedándole como secuelas importante limitación del recorrido articular del cuello e intervenida de hernia discal lumbar sin afección radicular.- 3º.- Que la actora tiene acreditado un periodo de afiliación y cotización a la S. Social por la empresa INASA del 24-2-65 al 31-8-72 y en otras 3.611 días y estuvo inscrita en el INEM como demandante de empleo en los siguientes periodos: 2-12-92 al 25-11-94; 28-11-94 al 17-5-96; del 20-5-96 al 21-8-96; del 9-9-96 al 13-12-96 y desde el 29-5-98 hasta la fecha.- 4º.- Que el INSS por resolución de 18-1-99 le denegó a la actora el reconocimiento de una incapacidad permanente al no reunir el requisito de encontrarse en alta o situación asimilada al alta en la S.Social.- 5º.- Agotada vía previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de mayo de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Milagros, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento 32/00, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, estimando la demanda presentada por la actora debemos declararla afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual - especialista de montaje - con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% sobre una base reguladora de 115.201 pts., con efectos desde el 29 de septiembre de 1999, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de las correspondientes prestaciones.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de junio de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de diciembre de 1.993 y la infracción de lo establecido en los artículos 124 y 125 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la Disposición Adicional 2ª del RD 1799/1985, de 2 de octubre.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Milagros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de marzo de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, nacida el día 31 de enero de 1.948, solicitó una pensión de incapacidad permanente total para su profesión de especialista de montaje de cableado, dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 18 de noviembre de 1.999 por la que, reconociéndose el grado de incapacidad solicitado, se le denegaban las prestaciones por no encontrarse en alta en la Seguridad Social o situación asimilada.

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Navarra, dictó sentencia el 15 de marzo de 2.000, desestimando la demanda planteada por la trabajadora para que se le reconociese el derecho a la prestación pedida, por no acreditarse el requisito de la situación de alta.

Recurrida esta resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 23 de mayo de 2.000, estimó el recurso de suplicación y revocando la decisión de instancia, concedió a la demandante el derecho al percibo de la pensión solicitada. Es importante destacar que las razones para considerar a la demandante en situación asimilada al alta se hizo una interpretación individualizada de su situación y circunstancias personales a las que luego se hará referencia.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia se plantea ahora por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia contradictoria con la recurrida para instrumentar el recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de diciembre de 1.993. En ésta se contempla un supuesto en el que un trabajador postula una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y tras reconocerse que tenía la carencia suficiente para ello, sin embargo se le deniega la prestación por no encontrarse en alta o situación asimilada. En la propia sentencia se analizan los factores individualizados que concurren y se llega a la conclusión de que no constaba circunstancia alguna que hubiese podido impedir al trabajador inscribirse en la correspondiente oficina de empleo y así se dice literalmente: "... no pudiéndose en forma alguna considerarse razonable o excusable una tardanza al respecto de prácticamente diez meses ... y no apreciándose tampoco la concurrencia de causa alguna que impidiera una inscripción si no inmediata, sí al menos dentro de un plazo que no cuestionara su voluntad de encontrar trabajo...".

Tal y como se desprende de lo anterior, la Sala de Cataluña indagó en las circunstancias personales del demandante y no halló justificación alguna en la conducta del trabajador, que permaneció casi diez meses fuera del sistema, que permitiese entender que no se había extinguido el "animus laborandi" o que concurrían circunstancias excepcionales que le impidiesen cumplir el requisito.

Por el contrario, en la sentencia recurrida, si bien no de forma muy explícita pero suficiente, se aborda el problema de la falta de alta o situación asimilada de la demandante, al no estar inscrita como demandante de empleo durante 18 meses y se aplica la doctrina de esta Sala que ha venido realizando una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones que tienden a proteger situaciones de necesidad, evitando así rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social (Sentencia, entre otras muchas, de 14 de abril de 2.000, recurso 1721/1999).

Precisamente aplicando esa doctrina, se elude en la referida sentencia recurrida el criterio general de la exigencia del alta para considerar que, pese a esas rupturas temporales, sigue vivo el "animus laborandi" y consiguientemente se cumple el requisito de situación asimilada al alta, cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias, entre las que cabe destacar, entre otras, las siguientes: A) La enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y con tal carácter en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo (sentencias de 12 de noviembre de 1.992 y 9 de octubre de 1.995). B) La situación de alta en Seguridad Social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave que explica que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta (sentencias de 2 de Febrero de 1987, 21 de Marzo, 12 de Julio, 13 de Septiembre y 19 de diciembre de 1998).

Esta última circunstancia es sin duda la que se tiene en cuenta en la sentencia recurrida, cuando después de recoger las excepciones al principio general de la situación de alta o asimilada, afirma que considera en este caso a la actora en esa situación "en atención a tales requisitos". Es cierto que podría haberse añadido con mayor precisión, pues hay datos suficientes para ello, que durante el periodo en el que estuvo la reclamante alejada del sistema, concretamente en marzo de 1.997, fue diagnosticada de hernias discales C4-C5 y C5-C6, con clínica relevante neurológica, por lo que fue intervenida el 9 de abril de 1.997 en Málaga, practicándosele discectomías en las zonas afectadas y artrodesis intersomática (folio 92), dolencias que precisamente sirvieron como soporte fundamental después para la confección del dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 29 de septiembre de 1.999 para la declaración de la incapacidad permanente total.

En suma, tal y como se afirma por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, basta comparar los supuestos de hecho que se contemplan en la sentencias que se han comentado para llegar a la conclusión de que los hechos que sirvieron de base a los respectivos pronunciamientos fueron muy distintos, por lo que no existe la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, que en este trámite se convierte en desestimación, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 23 de mayo de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 194/00, interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2.000 dictada en autos 32/00 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra seguidos a instancia de Dª Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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