STS, 25 de Julio de 1994

PonenteJosé Almagro Nosete.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución25 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid a veinticinco de julio de mil novecietos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad «Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima», representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese y asistido del Letrado don Juan Antonio Cantos Rodríguez, en el que es recurrida la entidad mercantil «Conservas Huertas, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González y asistida del Letrado don José Luis Vallejo Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Ciudad Real fueron vistos los autos, juicio de menor cuantia promovidos a instancia de la entidad «Conservas Huertas, Sociedad Anónima», contra la entidad «Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima», sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derechos que estimó convenientes, se dictará sentencia por la demanda, se declarase que la demandada adeuda a la actora la suma que se le reclama de 3.944.443 pesetas por daños y perjuicios, condenando a la sociedad interpelada a estar y pasar por tal declaración jurisdiccional y consecuentemente se la condenara

a pagar dicha cantidad a la actora una vez firme la Sentencia con los intereses legales procedentes y finalmente a que también por vía de expresa condena al pago de las costas que se causen en este proceso.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda con absolución de todos los pedimentos de la demanda y expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Octavio Avila Pérez-Chicarro, en nombre y representación de la entidad "Conservas Huertas, Sociedad Anónima", contra la entidad "Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima", representada por el Procurador don Fernando Martínez Valencia, y estimando la excepción de falta de legitimación activa debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en la demanda, con expresa condena a la actora de las costas causadas.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 1991, cuyo fallo es como sigue: «Por unanimidad, que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de "Conservas Huertas, Sociedad Anónima", contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1990 del Juzgado de Ciudad Real núm. 1, dictada en el proceso declarativo de menor cuantía núm. 157/1990, debemos revocar y revocamos el fallo o parte dispositiva de la mencionada resolución desestimando en consecuencia la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la parte demandada y entrando a conocer del fondo del asunto debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, y por la presente debemos condenar y condenamos a Unión Eléctrica Fenosa a abonar al actor la cantidad de 3.913.009 pesetas, más la cantidad que se acredite en período de ejecución de Sentencia del total de horas requeridas y perdidas por la elaboración y destrucción del producto, por el procedimiento establecido al respecto, más los intereses legales de la primera cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, así como al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.»

Tercero

El Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en representación de la entidad «Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. : Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. : Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del art. 1.692 núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. : Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del art. 1.692 núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. : Infracción de las normas de Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A tenor del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. : Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del art. 1.692 núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de julio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Debatiéndose en el asunto causal la responsablidad civil de la compañía suministradora de energía eléctrica de la empresa actora por razón de avería productora de daños, servicio que figuraba contratado a nombre de otra persona distinta de la que reclama, el primer motivo de casación, conducido al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente), versa sobre el supuesto error de hecho habido en la valoración de las pruebas, al no tenerse presente, en opinión de la parte que recurre que conforme a documento acompañado con la demanda el contrato de suministro no se hizo con la empresa conservera demandante, junto con otros documentos tales como boletín de instalaciones eléctricas y recibos-corroboradores de tal circunstancia, pero no puede ignorarse que los referidos documentos han sido objeto de valoración en su real y auténtico contenido por la Sala de Instancia, precisamente para resolver la excepción de falta de legitimación activa planteada, y, por ello, en cuanto no cabe «error de hecho», resulta la improcedencia del motivo que no sirve según reiterada jurisprudencia para revisar valoraciones probatorias de documentos ya examinados, sino para corregir errores derivados de una tergiversación o ignorancia del contenido de un documento literosuficiente. En consecuencia perece el motivo.

Segundo

Trata la recurrente por medio del segundo motivo que apoya en el ordinal 5.° (redacción legal anterior), insistiendo en la misma idea, de poner de relieve una presunta vulneración del art. 1.254 del Código Civil y de aquellos otros dispositivos legales (arts. 1.091 y 1.257), que establecen que el contrato es ley entre las partes y tiene fuerza vinculante sólo entre ellas y sus herederos. Empero este desvío sobre lo que resulta probado en autos no puede prevalecer, pues, efectivamente, el contrato se suscribió por don Alfonso Huertas, pero actuando como gestor de la empresa conservera que luego constituyó como sociedad anónima, según lo demuestra el hecho acreditado que desde 1977 los recibos de pago del suministro giran a nombre del citado Sr. Huertas, consejero delegado inicial de la dicha compañía y tienen como destinatario a «Conservas Huertas, Sociedad Anónima», domiciliada en el lugar donde se presta el suministro que es en verdad la contratante, habiéndose producido por ello una novación modificativa como se presume por el pago de la entidad interesada, conforme, además, consiente, la otra parte contratante (arts. 1.203 y 1.210 del Código Civil), desde hace tiempo. Por tanto, el motivo decae.

Tercero

El tercero de los motivos que entra en el tema de fondo sostiene, con amparo en igual ordinal que el precedente, la infracción del art. 1.105 del Código Civil, que el suceso causante de la avería fue inevitable; asimismo, invoca la fuerza mayor señalada contractualmente como causa de exoneración de la responsabilidad. Mas lo que se ha debatido y probado no empece a la inevitabilidad de la tormenta causante del corte del suministro, sino a la dilación y escasa diligencia con que se procedió a la reparación de la avería. Determina, en efecto, la Sentencia recurrida que «si bien, se produjo una avería eléctrica, cortándose el suministro de energía a la empresa demandante debido a una tormenta, ésta tardó en reparar la misma cinco horas tiempo considerado excesivo según el informe pericial solicitado por la propia parte demandante no habiendo quedado acreditado que se pusiera por la empresa demandada todos los medios técnicos y humanos con la diligencia debida para la reparación de la avería y en el mínimo tiempo posible, sin que pueda ser acogido el extremo aludido de que la avería en todo caso no se podía haber arreglado antes de dos horas, dada la situación atmosférica, por lo que el producto se habría deteriorado de igual manera, ya que la empresa eléctrica tampoco ha acreditado que el arreglo no se hubiera podido efectuar en menos tiempo, teniendo en cuenta que la época en que se produjo la avería, es tiempo habitual de tormentas, por lo que dada la magnitud de la empresa eléctrica, ésta podía haber tenido preparado, con todos los medios de que dispone a su alcance, las previsiones de quien está en una distribución tan especial y en monopolio,proporcionando un servicio de tal entidad, tomando en consideración además que los representantes de la empresa ante la avería, cumplieran con su obligación de dar aviso de la misma y acudieron con el empleado de la compañía eléctrica al transformador, es decir al lugar donde se encontraba la avería apremiando la pronta solución de la misma a dicho empleado ante la gravedad de los daños.» Visto, por tanto, que de seguirse la vía de razonamiento prouesta por la recurrente se incidiría en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, se desestima el motivo.

Cuarto

Igual suerte adversa debe correr el motivo cuarto, planteado conforme al cauce procesal del ordinal ya citado por infracción, según se dice, de los arts. 25, 26 y 27 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, en relación con el art. 1.902 del Código Civil, pues aparte de que los argumentos traídos a colación por la sentencia impugnada se hacen a título «de mayor abundamiento», como ésta acertadamente establece en relación con tales preceptos la distinción entre culpa contractual y extracontractual no es relevante, ni tenía que coincidir con la moderna tendencia de esta Sala que propugna la unidad conceptual de la culpa y de sus consecuencias jurídicas, no obstante, matices que, caso por caso, deben ser examinados.

Quinto

Finalmente, el motivo quinto se basa, bajo idéntico ordinal al anterior, en la infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre imposición de costas, pues considera contraria a derecho la imposición de las mismas ya que no ha habido una estimación total de la demanda. En efecto, el criterio legal del vencimiento supone una adecuación total con la pretensión salvo que se razone especialmente acerca de la temeridad y como ello no ocurre debe casarse parcialmente la Sentencia. Consecuentemente, se declara que las costas de la primera instancia, así como las de la segunda, deben satisfacerse por mitad las comunes y por cada parte las causadas a su instancia.

Sexto

La estimación de uno de los motivos origina la declaración de haber lugar al recurso y la no imposición de costas a la parte recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,FALLAMOS: Declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima», contra la Sentencia de 24 de mayo de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 157/1990, instados por la entidad «Conservas Huertas, Sociedad Anónima», contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real, y en consecuencia, anulamos parcialmente la Sentencia recurrida que se mantiene, salvo en el particular de las costas que se satisfarán por cada parte las suyas y las comunes por mitad en ambas instancias; las costas del presente recurso se abonarán por cada parte las suyas y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.José Almagro Nosete.Mariano Martín-Granizo Fernández.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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