ATS, 21 de Mayo de 2002

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3226/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREAHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 3 de enero de dos mil uno, en el procedimiento nº 984-5/00 seguido a instancia de D. Romeoy Dª Rebecacontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Romeo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de junio de dos mil uno, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de dos mil uno se formalizó por la Letrada Dª Pilar Pérez Zalduondo, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de diciembre de dos mil uno acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia de instancia estima en parte la demanda del actor -médico interino (personal estatutario) del Servicio Andaluz de Salud- en reclamación de cantidad por el complemento de dedicación exclusiva, desestimándola para aquellos períodos respecto a los cuales el actor no solicitó tal dedicación exclusiva (hecho probado tercero); la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 22 de junio de 2001 estima la demanda, valorando (fundamento segundo) la existencia de una diligencia en todos y cada uno de los nombramientos del demandante en el sentido de que no realiza actividades incompatibles con su nombramiento, por lo que la sentencia concluye que no es necesario que efectúe una opción expresa por la exclusividad.

Contra la referida sentencia interpone la demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del mismo Tribunal de Málaga de 26 de enero de 2000 que resuelve una reclamación de cantidad formulada por un médico interino también contra el Servicio Andaluz de Salud y en relación con el mismo complemento de exclusividad. La contradicción no puede apreciarse, porque dicha sentencia estima el recurso de la Entidad demandada al entender que es necesaria la solicitud del complemento para tener derecho a su percibo y en el supuesto enjuiciado no constan las diligencias con base a las cuales la sentencia recurrida fundamenta su decisión, al deducir de ellas la opción de la actora por la exclusividad.

SEGUNDO

Hay que recordar además, que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

De conformidad con lo que se acaba de exponer, el recurso carece de contenido casacional, pues la sentencia recurrida resuelve de conformidad con la doctrina de la Sala establecida en la sentencia de 14 de octubre de 1996 (RCUD nº 470/96).

Esta sentencia resuelve un recurso en el que se apreció el requisito de la contradicción porque en las sentencias comparadas constaban idénticas diligencias en los nombramientos de los demandantes, y mientras la de contraste entendía que los actores habían optado por la exclusividad en el momento del nombramiento, la recurrida sostenía que dicha diligencia solo entraña una declaración de incompatibilidad. La sentencia concluye que la tesis correcta es la de la diligencia de contraste diciendo que "la suscripción por parte de los actores del contenido de dicha diligencia, sobre el no ejercicio de actividades incompatibles con su nombramiento para un puesto concreto y determinado en la Seguridad Social, debe interpretarse como una opción por la exclusividad mientras desempeñe dicho puesto de trabajo".

En relación con lo manifestado por la recurente en su escrito de alegaciones acerca de que las diligencias no tienen porque ser iguales, ni siquiera parecidas, basta decir que las diligencias examinadas en la sentencia de la Sala que transcribe en el segundo fundamento eran del siguiente tenor literal: "que no vienen desempeñando ningún punto o actividad en el sector público delimitado por el art. 1 de la Ley 53/84, así como no realiza actividad privada incompatible y que no percibe pensión de jubilación, retiro u orfandad por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social pública y obligatoria". Basta comparar este contenido con las diligencias obrantes en las presentes actuaciones para comprobar su casi total coincidencia y significado.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículo 217 y 223 de la Ley de procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Pérez Zalduondo en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de junio de dos mil uno, en el recurso de suplicación número 736/01, interpuesto por D. Romeo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 3 de enero de dos mil uno, en el procedimiento nº 984-5/00 seguido a instancia de D. Romeoy Dª Rebecacontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR