STS 75/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:2553
Número de Recurso5742/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de la mercantil BERTIE S.L., contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 568-C/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 356/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de comisión mercantil. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Santander S.A., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 1997 se presentó demanda interpuesta por la mercantil BERTIE S.L. contra la entidad Banco de Santander S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a esta última a pagar a la primera la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISIETE PESETAS (8.848.117 ptas) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, dando lugar a los autos nº 356/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia "por la que se desestime en un todo las pretensiones formuladas por la entidad actora contra mi mandante, absolviéndole libremente de la pretensión de pago de cantidad que fija el Suplico del escrito de demanda, decretando y mandando estar a las partes por la pertinente declaración desestimatoria por estimar que la conducta de mi mandante se ha ajustado en un todo a los términos de los sucesivos mandatos de la entidad actora y de las normas reguladoras de la Gestión de Cobro encomendada, imponiendo las costas a la parte actora por ser, amén de preceptivo, justo".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. TORMO RODENAS, en representación de la mercantil BERTIE, SL., contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Sr. PEREZ RAYON, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad reclamada de 8.848.117 pesetas, más los intereses de demora desde la interposición de la demanda, y a las costas de esta instancia."

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 568-C/98 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2000 con el siguiente fallo: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Saura Saura en representación de la entidad Banco de Santander S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Elche en fecha 24 de abril de 1.998 en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil BERTIE S.L. y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS de los pedimentos en ella contenidos a la demandada y recurrente BANCO DE SANTANDER S.A. con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración sobre las causadas en esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de los arts. 244, 249, 252, 254 y 273 C.Com. y 1101, 1104 y 1718 CC, así como de la jurisprudencia; el segundo por infracción de los criterios jurisprudenciales de la STS 25-3-93 ; el tercero por infracción de los Reglas Uniformes Relativas a la Gestión de Cobro de Documentos de la Cámara de Comercio Internacional, publicación 322; y el cuarto por infracción del art. 1204 CC.

SEXTO

Personada la parte demandada como recurrida por medio del Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 21 de noviembre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 23 de noviembre de 2007 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido contra un Banco español por una empresa ilicitana dedicada a la fabricación y venta de calzado en reclamación de 8.848.117 ptas. como parte no cobrada del precio de una partida de calzado vendida a una firma libanesa, embarcada en Valencia con destino al puerto de Beirut y retirada en su día por la destinataria sin haberse pagado el precio, ni por la firma destinataria ni por el Banco libanés indicado por la empresa demandante al Banco español demandado cuando remitió a éste la documentación, que comprendía el original por duplicado de la factura comercial y los tres originales del conocimiento del embarque, a fin de que este último Banco se concertara con aquél. La demanda se fundaba en los preceptos del Código de Comercio relativos a la comisión mercantil, en los arts. 1718 párrafo primero y 1101 del Código Civil, en la jurisprudencia de esta Sala y en las Reglas Uniformes relativas a la Gestión de Cobro de Documentos de la Cámara de Comercio Internacional, publicación 322, cifrándose la obligación de indemnizar del Banco demandado, en esencia, en no haberse asegurado de que la documentación necesaria para poder retirar la mercancía no fuera entregada sin previo pago del precio de la compraventa.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda razonando que el Banco demandado había omitido la diligencia debida porque "al remitir la documentación al Banco destinatario sin el compromiso de pago exigido por su mandante posibilitaba que el comprador pudiera acceder a la mercancía sin previamente existir las garantías requeridas por la mercantil vendedora perdiendo el control de la mercancía con las consecuencias que ello significaba, siendo ello contrario al mandato recibido y a la práctica habitual en dichas gestiones de cobro para el buen fin de la operación, tal como el propio banco demandado reconoce en el documento número 48 de los aportados con la demanda". Se rechazaba también que el pago parcial del precio por la firma libanesa compradora de la mercancía supusiera una novación que hubiera relevado al Banco demandado de su obligación, "pues estando permitidos los pagos parciales debería haber obtenido del banco destinatario el compromiso de pago de la cantidad aplazada por su incumplimiento de las instrucciones iniciales sobre la no entrega de la documentación al comprador".

Interpuesto recurso de apelación por el Banco demandado, el tribunal de segunda instancia lo estimó y, revocando la sentencia apelada, desestimó íntegramente la demanda. Como hechos probados declara los siguientes: "La entidad Berti S.L. concierta en junio de 1.994 con la entidad Victor Abou Selwan de Beirut en el Líbano la venta de determinada mercancía de zapatos por un importe de 17.626.047 pts., mercancía que es trasladada en barco por la entidad Transmeridian Shipping S.A. con gastos por importe de 40.534 pts. y el pago de la misma se haría al contado en el puerto de destino contra la entrega de los documentos oportunos por el comprador, documentos que serían remitidos por el Banco de Santander S.A. al Banco Credit Libanais Salbeirut. El día 1 de diciembre de 1.994 el Banco de Santander S.A. recibe de la mercantil Berti S.L. los documentos y el encargo que "los documentos podrán entregarse al cliente siempre y cuanto exista un compromiso ineludible del Credit Libanais Salbeirut Lebanon, de que el importe íntegro de las dos facturas serán reembolsadas en el plazo de 60 días a partir de la fecha de embarque". Esta fecha lo era el día 25 de enero de 1.995. Nos encontramos en esta exposición con los elementos personales que señalan las Reglas Uniformes, esto es: el cedente, quién confía la operación de cobro a su banco (Berti S.L.), el banco remitente, esto es, el banco al cuál el cedente confía la operación de cobro (Banco de Santander S.A.), el banco presentador, es decir, el banco encargado del cobro que efectúa la presentación al librado (Credit Libanais Salbeirut), y el librado, aquél a quien debe efectuarse la presentación, según la orden de cobro (Victor Abou Selwan). Lo sucedido es que en fecha 2 de diciembre de 1.994 el Banco de Santander S.A. remite el Credit Libanais Salbeirut la documentación oportuna (facturas comerciales, lista de contenido, certificado de origen, eur 1, conocimiento de embarque), y da la instrucción de entrega de los documentos contra su garantía irrevocable de que el pago será efectuado en su vencimiento, y si no dan la garantía por telex no hagan entrega de los documentos. Así resulta de los documentos 16 y 17 de la demanda). No habiéndose dado la garantía a la fecha del vencimiento, el banco presentador entrega los documentos al comprador, quien retira la mercancía en 13 de diciembre de 1.994. Y ante la sorpresa causada, y el cruce de correspondencia, se negocia y se acepta en 29 de marzo de 1.995 por la entidad Berti S.A. el pago de 70.000 dólares y el resto a los treinta días, esto es, el 30 de abril de 1.995. Pero el pago en verdad no se produce"

Tras calificar el contrato entre las dos partes litigantes de comisión mercantil regida por los arts. 244 y siguientes C.Com. y en general por las normas del mandato del CC, con singular importancia de sus arts. 1718 y 1719, todo ello con el complemento de las Reglas Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional de 1 de enero de 1979, el tribunal de apelación considera que el Banco demandado no incurrió en negligencia, o que en cualquier caso no estaba obligado al pago de la cantidad reclamada, por los siguientes argumentos: "Del tenor literal del documento nada se dice que no se remitiera la documentación, y así, cuando el Banco Santander S.A. remite la misma en 2 de diciembre de 1.994 lo que hace de la misma manera es comunicar al banco extranjero que no entregue los documentos si no es con su garantía irrevocable de que el pago sería efectuado a su vencimiento. Es cierto cómo al remitir los mismos perdió el control de ellos, pero la orden no estaba en que no lo hiciera, sino que no se entregara la mercancía hasta tanto su garantía de pago, pero esta garantía no la tenía que prestar la demandada, sino el Credit Libanais Salbeirut. Es éste, banco designado por la vendedora y compradora, el único que ha incurrido en responsabilidad. Y así, si el artículo 3º de las Reglas Uniformes dispone que los bancos que utilizan los servicios de otros bancos para hacer seguir las instrucciones de un librador lo hacen por cuenta y riesgo de este último, más será la operación por cuenta y riesgo del librador cuando el "banco presentador" lo ha escogido la misma entidad demandante. Por ello conviene concluir, como hace la asesoría jurídica de la entidad demandada, que puede existir una cierta ligereza en la remisión de los documentos, pero en modo alguno existe responsabilidad para sufragar el importe de la operación insatisfecha.

Pero es que además existe otra circunstancia relevante para la no exigencia de la responsabilidad, y es que la propia entidad actora gestionó la novación parcial de la obligación de pago, con lo que tras aceptar el cobro de los 70.000 dólares se estaban dejando sin efecto todas las anteriores previsiones. No pudiéndose exigir responsabilidad alguna a la entidad demandada, procede la desestimación de la demanda con la consiguiente estimación, en este caso, del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte demandante mediante cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos pueden y deben examinarse conjuntamente porque plantean una misma cuestión y porque el segundo y el tercero carecen de autonomía para constituir por sí solos unos verdaderos motivos de casación: el segundo, en cuanto se funda en infracción de los "criterios jurisprudenciales" y como exponente de éstos se cita una sola sentencia, cuando es bien sabido que por integrarse el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 con el apdo. 6 del art. 1 CC el motivo de casación que se funde en infracción de la jurisprudencia ha de citar al menos dos sentencias cuya doctrina sea coincidente en relación con la cuestión planteada (SSTS 21-4-92, 23-3-93, 21-3-95, 7-3-96, 24-5-97, 31-12-02 y 27-6-03 entre otras muchas); y el motivo tercero porque se funda en infracción de las Reglas Uniformes relativas a la Gestión de Cobro de Documentos de la Cámara de Comercio Internacional, publicación 322, y resulta que dichas Reglas, como ya declaró esta Sala en sus sentencias de 24 de abril de 1975 y 9 de octubre de 1997 acerca de las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios, de 1933, no tienen la fuerza normativa que el apdo. 5 del art. 1 CC atribuye a los tratados internacionales, aunque sí una indudable relevancia interpretativa del contrato, conforme al art. 1258 del mismo Cuerpo legal, por su carácter de usos del comercio.

En definitiva, ambos motivos deben entenderse como complementarios o parte del alegato del primero, que fundado en infracción de los arts. 244, 249, 252, 254 y 273 C.Com. y 1101, 1104 y 1718 CC, así como de la jurisprudencia contenida en las SSTS 11-10-91, 29-9-94, 5-10-94 y 4-3-95, impugna la sentencia recurrida por no haber apreciado negligencia en el Banco demandado al remitir éste al Banco libanés los documentos que permitían retirar la mercancía sin una previa garantía prestada por este último de pagar el precio.

Delimitada así la cuestión, que en puridad habría exigido un motivo previo sobre la interpretación del contenido del documento básico de la demanda, esto es la carta dirigida por la actora al Banco demandado con fecha 30 de noviembre de 1994 encomendándole el negocio, lo cierto es que el motivo no puede ser estimado, pues la comitente, es decir la actora hoy recurrente, fue quien designó al Banco libanés y quien supeditó la entrega de los documentos "al cliente" (no al Banco libanés por el Banco español demandado) a un compromiso ineludible de reembolso por el propio Banco libanés que ella designaba. Así las cosas, y por más que la asesoría jurídica del Banco demandado admitiera, en su comunicación de 29 de mayo de 1996 a la actora, que "debería haberse actuado con mucha mayor prudencia, no remitiendo la remesa documentaria al banco libanés hasta haber recibido del mismo la confirmación por telex de su 'compromiso ineludible de pago', que es lo que las circunstancias requerían", resulta que, como en esta misma comunicación se añade, la conducta del Banco demandado se había ajustado al art. 3 de las Reglas Uniformes sobre Cobros antes citadas, según el cual "los bancos que utilizan los servicios de otros bancos para hacer seguir las instrucciones de un librador, lo hacen por cuenta y riesgo de este último". En suma, la hoy recurrente no optó por la garantía reforzada del crédito documentario, sino que le hizo al Banco demandado el encargo de comunicarse con el Banco libanés expresamente designado por ella, y el encargo o comisión se cumplió adecuadamente por el Banco demandado, pues éste remitió la documentación al Banco libanés no sólo supeditando su entrega a "su garantía irrevocable de que el pago será efectuado en su vencimiento" sino también añadiendo, a modo de aclaración que despejaba cualquier duda sobre quién se constituía en garante de la operación, que "si ustedes no nos dan la garantía por prueba de telex/swif, no entreguen los documentos". Por consiguiente, exigir del Banco libanés su garantía de pago antes de remitirle los documentos que permitían retirar la mercancía era algo que excedía de las instrucciones del mandante, en este caso la actora, pues la designación por ésta de un determinado Banco libanés facultaba al Banco demandado a remitir la documentación con las instrucciones que dio al respecto, trasladando así la responsabilidad de su entrega sin previo pago o garantía al propio Banco libanés designado por la comitente, como se desprende también de las reglas sobre sustituto del mandatario contenidas en el art. 1721 CC.

Queda claro, pues, que quien no se atuvo a las instrucciones no fue otro que el Banco libanés designado por la propia parte actora, de suerte que, conforme a los arts. 254 C.Com. y 1718 CC aplicados al contrato de comisión celebrado entre las dos partes litigantes e integrado mediante las citadas Reglas Uniformes, no cabe imputar al Banco demandado la negligencia o contravención de las instrucciones en que aquel otro incurrió.

TERCERO

La desestimación de los tres primeros motivos del recurso determina la improcedencia de examinar el cuarto y último, fundado en infracción del art. 1204 CC por haber considerado la sentencia impugnada que la obtención por la actora de un pago parcial directo por parte de la compradora constituía una novación que dejaba sin efecto todas las anteriores previsiones, pues tal consideración, como claramente resulta del texto íntegro del fundamento jurídico tercero que la contiene, antes transcrito en el fundamento de derecho primero de esta sentencia de casación, no pasa de ser un argumento añadido a la verdadera razón causal del fallo desestimatorio de la demanda, de suerte que, desestimados los tres motivos impugnatorios de dicha razón causal, este motivo cuarto es ya irrelevante en cuanto nunca podría comportar la casación de la sentencia recurrida.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715-3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de la mercantil BERTIE S.L., contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 568-C/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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