STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2002:8759
Número de Recurso241/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de Dª Emilia , contra la sentencia de 14 de diciembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3827/98, interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 15 de junio de 1.998 dictada en autos 267/98 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense seguidos a instancia de Dª Emilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. José Granados Weill.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Emilia contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad en cuantía del 45% de la base reguladora mensual que legalmente corresponda y con efectos económicos desde el 8 de enero de 1998; en consecuencia de tal declaración debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante, en los términos de esta resolución, la pensión solicitada.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Probado que la demandante, Emilia , nacida el día 15-12-49, contrajo matrimonio con Agustín el 21-12-68, quien falleció el 16 de diciembre de 1997.- 2º.- Como consecuencia del fallecimiento de su esposo, la actora solicitó pensión de viudedad con fecha 8 de enero de 1998. Tramitado el oportuno expediente, el INSS, por resolución de fecha 17-03-98 denegó la pensión de viudedad solicitada por 'no hallarse el causante en situación de alta o asimilada' y 'no reunir el periodo mínimo de cotización de 500 días'.- 3º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 22-4-98.- 4º.- El marido de la demandante se encontraba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y acredita las siguientes cotizaciónes: ESPAÑA: Régimen General: de 01/06/65 a 24/07/65; de 16/01/90 a 23/07/90 y de 01/08/90 a 14/05/91.- Régimen Especial Autónomos: de 01/07/80 a 30/11/83.- PANAMA: Régimen General: de 27/09/93 a 11/04/97.- 5º.- El demandante a su regreso a España percibe subsidio por desempleo para emigrantes retornados durante el periodo 16/05/97 a 15/11/98. Desde el día 10/10/97 hasta la fecha de su fallecimiento (16-12-97) permaneció en situación de baja por enfermedad.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de diciembre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 15 de junio de 1998 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de DOÑA Emilia contra los recurrentes, la Sala la revoca íntegramente y, desestimando la demanda rectora de autos, absuelve a las demandadas de todos sus pedimentos.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Emilia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de enero de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de febrero de 1.994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de julio de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de diciembre de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Orense, en sentencia de 15 de junio de 1.998 estimó la demanda de la actora, que reclamaba una pensión de viudedad, derivada del fallecimiento del esposo causante. En esa sentencia de instancia se analizaban los dos motivos que condujeron al INSS para denegación. El primero se refería a la falta del requisito del alta o situación asimilada en el momento del fallecimiento, ocurrido el 16 de diciembre de 1.997 y el segundo se basaba, tal y como consta en la resolución administrativa, en la inexistencia de periodo mínimo de cotización suficiente, al no acreditar 500 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.

El recurso de suplicación planteado por el INSS frente a la referida sentencia se sostenía en un único motivo, referido a la vulneración del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 7 de la Orden de 13 de febrero de 1.967, en relación con el artículo 17 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en Quito el 26 de enero de 1.978 y ratificado por España (B.O.E. de 17-8-1982) y los artículos 3 y siguientes del Acuerdo Administrativo de Seguridad Social firmado entre el Gobierno de España y el Gobierno de Panamá el 8 de marzo de 1.978, con vigencia desde el 28 de marzo de 1.980 y publicado en el B.O.E. de 3 de mayo de ese mismo año. En suma: en el recurso sólo se discutía el problema referido a la falta de carencia, dejándose consentido el problema referido a la situación de alta o asimilada.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 14 de diciembre de 2.001, estimó el recurso del INSS por entender que el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social no era directamente aplicable, sino que había de serlo el Acuerdo Administrativo suscrito entre España y Panamá, con arreglo al que no es posible, dice la sentencia, considerar las cotizaciones efectuadas en Panamá a efectos de carencia para causar las prestaciones de muerte y supervivencia con cargo a la Seguridad Social Española.

SEGUNDO

Para sostener el recurso y como sentencia contradictoria invoca la recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla en fecha 14 de febrero de 1.994, en la que, al igual que en la recurrida, se reclama una pensión de viudedad respecto de un causante que trabajó en España y posteriormente en Panamá. En ella el trabajador fallecido prestó servicios en España como médico de Instituciones Sanitarias durante un prolongado periodo de tiempo y posteriormente se desplazó a Panamá, donde ejerció su profesión para el Ministerio de Salud de dicho país, cotizando desde el 1 de diciembre de 1.975 al 30 de junio de 1.978, y el último periodo de su vida laboral, desde el 16 de junio de 1.987 al 16 de octubre de 1.990, ocurriendo el fallecimiento el 28 de febrero de 1.991. En este caso se le denegó la pensión a la viuda por el único motivo de no encontrarse el causante en situación de alta o asimilada y el Juzgado de lo Social estimó la demanda planteada al efecto afirmando que el Convenio y el Acuerdo Administrativo antes citados permitían considerar al causante en alta, y se daba el paso siguiente que era el de dar valor a las cotizaciones efectuadas en Panamá para causar la prestación que al efecto se reconocía. La Sala de lo Social de Sevilla en la referida sentencia de contraste desestimó el recurso del INSS y confirmó la decisión de instancia, otorgando así validez a tales cotizaciones no sólo a efectos de alta, sino también para causar la pensión, al entender que se reunían los demás requisitos.

Por el contrario, la sentencia recurrida ante hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como antes se dijo, denegó la pensión al no dar valor carencial a las cotizaciones realizadas en Panamá. Concurren por tanto los requisitos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y por ello debe analizarse el fondo del asunto para determinar la doctrina que sea ajustada a derecho, tal y como, por otra parte, se hizo en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2.002 (recurso 2418/2001), a la que luego se aludirá más extensamente, en la que también se invocó la misma sentencia de la Sala de Sevilla como contradictoria con otra de la Sala de lo Social de Galicia, en un problema mixto también de falta del requisito de alta y de falta de carencia.

Debe decirse también que de manera inadecuada y sin constituir formalmente un motivo en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues solo se invoca uno con carácter de único, la parte recurrente parece insinuar en el último párrafo de éste que la demandante en cualquier caso tendría derecho a la prestación considerando como un "paréntesis" el tiempo cotizado en Panamá. Sobre este punto, al margen de la falta de denuncia formal de precepto infringido, no existe el menor atisbo de pronunciamiento en la sentencia de contraste -única invocada como soporte del recurso- por lo que en modo alguno cabría analizar ese problema en este recurso de casación para la unificación de doctrina al no existir los referidos requisitos de contradicción en relación con este punto concreto, resuelto en la sentencia recurrida de forma también desestimatoria para la recurrente.

TERCERO

Por tanto, la única cuestión de fondo que ha de resolverse, tal y como se anticipó, se refiere a determinar si ha de ser de aplicación o no a la pensión de viudedad que se postula la intercomunicación de cotizaciones efectuadas por el marido de la actora a los sistemas de Seguridad Social de España y Panamá y si, en función de ello, la actora cumple el requisito de cotización mínima exigible para poder percibir la prestación de viudedad. Y más concretamente -- al margen del Convenio Hispano-Americano de Seguridad Social suscrito en Quito en 26-1-1978 y ratificado por España el 16-8-1982-- si el Acuerdo Administrativo de Seguridad Social entre el Gobierno de España y el Gobierno de Panamá de 8-3-1978, publicado en el BOE de 3 de mayo de 1980, aún referido, en concreto y exclusivamente a la prestación de asistencia sanitaria, es suficiente para entender equivalentes o intercomunicables a los efectos postulados las cotizaciones efectuadas en España y Panamá.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de resolver esta cuestión en un supuesto semejante, en la sentencia de 18 de marzo de 2.002 (recurso 2418/2001) a la que antes se aludió. En ella se dice que en estas situaciones "... resulta insuficiente invocar los artículos 172.a) en relación con el 124-1 y 174 del vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social española para reclamar de esta última la cuestionada pensión de viudedad. Y es que si es cierto que ... los emigrantes e hijos de emigrantes deben tener en los países en que trabajen la cobertura de la Seguridad Social propia de dichos países, sin embargo, el art. 1.1 del Real Decreto citado -se refiere al RD. 996/1986- subordina la aplicación del Régimen General de la Seguridad Social española a la existencia, entre el país de origen y el de destino, de un Convenio que ampare el otorgamiento de la prestación cuestionada, el reconocimiento al causante la situación de alta o asimilada a esta y el período carencial requerido..- Nada de esto ocurre en el caso de autos en el que el Convenio Hispano-Americano suscrito en Quito el 26-1- 1978 y ratificado por España el 16-8-1982 establece respecto a la pensión discutida en el recurso una regulación distinta, como más adelante se dirá, y no debe extenderse, inmoderada e innecesariamente, el Acuerdo suscrito entre España y Panamá el 8-3-1978. (BOE de 3-5-1980), referido en exclusiva a asistencia sanitaria.".

Y se añade en la referida sentencia que "... el art. 10 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social ... al referirse a pensiones de supervivencia residencia en el Estado receptor la carga y competencia para otorgarlas y abonarlas, y aunque el siguiente artículo, el 11, establece el principio de totalización de los períodos de cotización llevados a cabo en cada país, condiciona tal totalización a la legislación de cada uno de dichos países en los que se produjo la cotización computable. Por otra parte el art. 17 del expresado Convenio subordina la aplicación de lo en él establecido a los acuerdos y demás instrumentos concertados para la aplicación del Convenio..- En otro aspecto, extender, inmoderadamente, como lo hace la sentencia de contraste el acuerdo administrativo ya mencionado entre España y Panamá más allá de la concreta prestación de la asistencia sanitaria para la que está concebido trastoca todas las reglas de la hermenéutica jurídica y da al acuerdo en cuestión una extensión injustificada y carente de una sólida base jurídica.".

CUARTO

En el caso de autos, la viuda del causante pretende que se computen las cotizaciones efectuadas en Panamá desde el 27 de septiembre de 1.993 al 11 de abril de 1.997 a efectos de completar la carencia para acceder a la prestación solicitada. Al no acogerse el periodo por las razones indicadas y aplicando la anterior doctrina al supuesto que aquí ha de resolverse, se extrae la conclusión de que el recurso ha de ser desestimado, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo en nombre y representación de D.ª Emilia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14-12-2001 por la que se resolvía el recurso de suplicación número 3827/1998 interpuesto por el INSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Orense de fecha 15 de junio de 1.998 que había estimado la demanda planteada por la referida recurrente sobre pensión de viudedad frente al INSS y la Tesorería de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Murcia 677/2010, 22 de Noviembre de 2010
    • España
    • 22 Noviembre 2010
    ...de los efectos económicos sea la del 16/4/02, por la vulneración de los artículos 174 y 178 de la LGSS, 1966.3 del Civil y sentencia del TS de fecha 23/12/2002 . La Mutua codemandada se muestra contraria al recurso, habiéndolo FUNDAMENTO SEGUNDO. La cuestión que en el presente recurso se de......
  • STSJ Galicia 1625/2013, 14 de Marzo de 2013
    • España
    • 14 Marzo 2013
    ...Mar. 1978. (BOE de 3 May. 1980), referido en exclusiva a asistencia sanitaria». Y se añade en la referida sentencia, como se dice en la S.T.S. de 23-12-02 que «... el art. 10 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social ... al referirse a pensiones de supervivencia residencia en el Estad......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Junio de 2003
    • España
    • 30 Junio 2003
    ...respecto el art. 2 d) TRLPL, Disposición Adicional 18 de la Ley 55/1999, Disposición Transitoria 4ª del Código Civil y sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23.12.2002. Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal sobre dicha cuestión emitió informe, relacionando en este sentido las se......
1 artículos doctrinales
  • El contenido de la protección. La pensión de viudedad
    • España
    • La pensión de viudedad ante los nuevos retos del Derecho de Familia: Un estudio crítico para una prestación en crisis
    • 8 Septiembre 2009
    ...(RJ 1999/5061). Para trabajadores migrantes de países que no pertenecen a la unión Europea, vid. Las SSTS 18.3.2002 (RJ 2002/3804) y 23.12.2002 (RJ 2003/2472), que subordinan la aplicación del Régimen General de la Seguridad Social española, de acuerdo con el art. 1.1 del RD 996/1986, de 25......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR