ATS, 13 de Febrero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:1628A
Número de Recurso899/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº 15/2002, se interpuso Recurso de Casación por Ana Maríamediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Díez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente se formalizó recurso de casación en base a cinco motivos diferentes tres por vulneración de preceptos constitucionales, uno por quebrantamiento de forma y uno por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 4 de julio de 2002, en la que se condenó a la recurrente como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 29.831, 52 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

  1. Por infracción de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución en relación con el artículo 5.4º de la LOPJ, ya que la recurrente no ha sido amparada en su razonable pretensión, absolutamente legítima, de traer al proceso a la persona que le suministró la droga, mediante engaño, y que probablemente después de hacerlo, alertó a la Policía del lugar en que se encontraba la recurrente y de sus características físicas, procediendo a la detención de esta. Ni el Juzgado ni la Sala accedieron a la petición de traer al proceso en calidad de imputado a esa persona de la cual se habían facilitado nombre, dirección y teléfono.

  2. El Derecho a la Tutela Judicial efectiva -de acuerdo con una reiterada praxis jurisprudencial del Tribunal Constitucional- es un derecho de contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes:

    1. El derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.

    2. El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.

    3. El de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable.

    4. El de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables.

    5. El de obtener la ejecución del fallo judicial.

    Estos derechos, para cuya más plena efectividad se proclaman seguidamente las garantías jurisdiccionales y procesales enumeradas en el art. 24.2 CE, se refuerzan en la doctrina constitucional mediante la enérgica afirmación del principio "pro actione" que debe llevar, siempre que lo permitan el buen orden procesal y los derechos de las demás partes, a una interpretación flexible de las exigencias procedimentales y a la evitación de formalismos estériles. Ahora bien, ni el derecho a la tutela judicial efectiva otorga el de obtener una resolución de contenido determinado favorable a las pretensiones del titular, ni en su nombre se puede reclamar que el juez o tribunal subsane con su iniciativa, en la indagación de la "verdad material", la inactividad de las partes sobre las que recae la carga de aportar los hechos al proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva no es, por otra parte, un derecho reaccional, ni "un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal". (STS de 29 de junio de 2001).

  3. La cuestión planteada por la ahora recurrente, ya ha sido resuelta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia combatida, según el cual, el Juez de Instrucción, envió oficio a la Comisaría de Policía de Badalona para continuar las investigaciones y más concretamente, la identificación de la persona que consta en las declaraciones de la recurrente (folio 29), y que según aquella era su novio, contestando en el sentido de que todas las gestiones practicadas a través de las diversas fuentes, habían resultado infructuosas hasta el día de la fecha (3 de enero de 2000), manifestando que proseguirían con las indagaciones necesarias para la identificación y localización de Juan Carlos(folio 47).

    Localización que resultó imposible, no obstante los datos facilitados, lo que pone en duda incluso la existencia misma de la citada persona.

    La defensa, por otra parte, no propuso como testigo al individuo mencionado, por lo que no puede hablarse de indefensión en una actividad que le correspondía verificar y no lo ha hecho así.

    De todos modos el derecho invocado por la acusada, excede de sus pretensiones, pues ha tenido acceso a la jurisdicción y ha podido plantear todas las pretensiones que a su derecho convenían, obteniendo una respuesta razonada y fundada en derecho, sin que pueda afectar a aquél, lo correcto e incorrecto de la resolución judicial dictada. Lo contrario, en el caso que nos ocupa hubiera supuesto hacer depender el desarrollo del proceso de manera incierta e indeterminada de la localización de un supuesto individuo cuya participación en los hechos no ha podido ser acreditada, no obstante las investigaciones policiales practicadas.

    En consecuencia, no habiéndose vulnerado el derecho constitucional invocado por la recurrente, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del derecho a un proceso con todas las garantías. La propia recurrente se remite en sus alegaciones íntegramente a lo ya manifestado en el motivo que antecede.

En consecuencia, no constando una argumentación independiente para el motivo articulado, y habiéndo dado con anterioridad cumplida respuesta a las pretensiones de la acusada, el mismo, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por entender que la prueba de cargo existente ha sido solamente una prueba aparente, consistente en la tenencia del bolso, la cual por sí sola no resulta suficiente para demostrar la culpabilidad de la acusada. Este motivo se interpone subsidiariamente de los anteriores.

  1. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que su fundamento de derecho cuarto, está dedicado a la explicación y valoración de la misma. Así en primer lugar se refiere el Tribunal de instancia al elemento subjetivo interno, el cual se infiere de los siguientes datos: las declaraciones contradictorias de la recurrente, la actitud de nerviosismo que presentaba la acusada en el momento de ser interceptada por los funcionarios de la Policía Nacional, el funcionario con carnet nº NUM000, manifestó en el plenario que la acusada les dijo que la sustancia blanca encontrada en un estuche de lapiceros era droga y que no comentó que otra persona se la hubiera entregado.

    Junto a ello, la tenencia en el bolso por un lado de 249, 507 gramos de cocaína, con una riqueza base del 74,1%, más otros 249,342 gramos de la misma sustancia con una riqueza del 69,5%.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar junto con el dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; las manifestaciones de los agentes intervinientes, las cuales fueron prestadas en el plenario, con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, pudiendo el letrado interrogar a aquellos, por lo que las mismas tienen plena eficacia probatoria, tal y como tiene declarado constante Jurisprudencia de esta Sala II (STS de 2 de diciembre de 1998).

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la LECrim al haber denegado la Sala la suspensión del juicio por la incomparecencia del testigo propuesto en tiempo y forma y haberse interpuesto la correspondiente protesta con la numeración de las preguntas que al mismo se le pretendían hacer.

  1. La jurisprudencia ha reconocido que el no acceder el órgano judicial a la suspensión de la vista pública ante la incomparecencia de algún testigo cuyo testimonio haya sido declarado previamente pertinente supone una denegación de prueba a los efectos previstos en el art. 850.1 LECrim. Mas, dicho esto, no cabe olvidar que así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su «pertinencia», por su relación con el "thema decidendi" -arts. 659 y 792.1 LECrim., la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de «necesidad» -art. 746.3 LECrim.-, de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial transcendencia en el fallo condenatorio combatido (STS de 5 Octubre de 1998).

  2. En las actuaciones consta que el testigo al que se refiere el recurso, el Policía Nacional nº NUM001, no compareció al acto del juicio, y justificó su no comparecencia al hallarse en un curso de formación profesional en Madrid.

  3. Es cierto que la defensa de la recurrente, observó todas las formalidades necesarias para que su discrepancia con la decisión pudiese ser sometida a la censura de este Tribunal por la vía del recurso de casación, pues solicitó la suspensión del acto, especificó las preguntas que se proponía hacer al no comparecido y formuló la oportuna protesta. Ahora bien, no es reprochable la decisión de instancia, de la denegación de la suspensión solicitada, y ello por las siguientes razones: en primer lugar, porque la testigo incomparecida justificó adecuadamente su ausencia, y en segundo lugar porque practicada la prueba a que se ha hecho referencia en el motivo anterior, el Tribunal de instancia estaba en condiciones de considerarse suficientemente ilustrado sobre la realidad de los hechos y la participación que en ellos tuvo la acusada y, en consecuencia, de considerar ya innecesaria la declaración de la mencionada testigo, al haber depuesto, otros compañeros que junto con aquella, intervinieron en la detención y contestaron a similares cuestiones que las que se pretendían plantear a la testigo ausente, de suerte que, aplicando a contrario "sensu" el art. 746.3 LECrim., pudo legítimamente acordar no suspender el juicio oral. Pues la posible declaración de la testigo no hubieran cambiado el relato de hechos probados, donde se describe un acto de tenencia de droga estupefaciente para su destino al tráfico, según las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes que intervinieron en los hechos. Por lo que, la suspensión del juicio, lo único a que podía dar lugar era a dilatar la resolución del caso con grave quebrantamiento de los intereses de los encartados y de la justicia, por lo que fue bien denegada la suspensión pedida, al considerarse el Tribunal ya suficientemente informado por el resto de las pruebas practicadas.

Por lo que no existiendo el quebrantamiento de forma denunciado, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

QUINTO

Por infracción del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y por inaplicación del artículo 14 del mismo texto legal.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el factum de la sentencia combatida se describe con claridad un acto de tenencia de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, poseída con la intención de comercializar ilícitamente para obtener un beneficio económico.

  3. Lo extractado pone de manifiesto la existencia de los elementos necesarios para la perfección del tipo penal regulado en el artículo 368 del Texto punitivo, siendo autor la recurrente, al describirse actos directos de tráfico: la entrega de heroína a cambio de dinero, que esta Sala en constante y pacífica Jurisprudencia incluye dentro del tipo objetivo (STS de 27 de Septiembre de 1.996). Pues analizando el art. 368 CP puede decirse que lo que realmente ha querido el legislador ha sido remarcar los dos momentos fundamentales de todo el círculo económico que va ínsito en la comercialización de la droga. De un lado, la producción agrícola o industrial -cultivo o elaboración-, de otro la distribución a medio de múltiples maneras que van desde la transmisión por cualquier título o causa, como actividad ya exteriorizada "erga omnes", hasta la mera posesión para tal fin, como proyecto ideado con intención de consumar la transmisión de la droga en general, lo que lejos de ser una acto preparatorio o impune, entra igualmente en la descripción legal. Queda así reflejada la característica más esencial, diríamos que diferenciadora, de estas infracciones como delitos que son de consumación anticipada. Cualquier acto pues de tráfico, en sentido amplio -desde el cultivo a la donación al tercero-, es suficiente para el delito. Es el tráfico en sentido vulgar, lo que significa incluir en su definición incluso los actos aislados, fuera del concepto estricto de la comercialización o de la mercantilización, siempre y cuando se favorezca, promueva o facilite el consumo ilegal que se persigue. (STS de 21 Abril de 1999).

No cabe hablar en este caso, de ningún tipo de error, ya vencible o invencible, puesto que la propia acusada, según consta en el apartado tercero, punto c) de la presente resolución, les dijo que lo llevaba en el estuche de lapiceros era droga.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la tenencia y posterior destino a la venta de las mismas, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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