STS, 26 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid Dª Eulalia Trancón Pascual en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 81/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos núm. 486/04, seguidos a instancias de Dª Leticia, Dª Marisol y Dª Camila contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre cantidad.

Han comparecido en concepto de recurrido la parte actora, representada por la Letrada Dª Mª Angeles Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las demandantes, Dña. Leticia, Dña. Marisol y Dña. Camila, prestan servicios para el IMSALUD con antigüedad respectiva de 10-11-1987, 20-07-1990 y 10-10-1990, con las categorías de trabajadores sociales e ingeniero técnico, respectivamente, (Grupo B) en virtud de diferentes contratos de interinidad por vacante de personal no sanitario celebrados con el INSALUD al amparo del RD 2104/84, relacionados en el ordinal 2º de la demanda, que se da por reproducido. 2º) En los contratos de trabajo de interinidad por vacante de las tres actoras se establece: "El trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba." 3º) La cuantía del trienio del grupo profesional B del personal estatutario en el año 2003 ascendía a 31,60 euros y en 2004 a 32,24 euros, en ambos casos mensuales. 4º) Reclama la primera de las demandantes el reconocimiento de la antigüedad correspondiente a 5 trienios cumplidos y las otras dos, de 4 trienios cumplidos cada una y el abono de las sumas de 2.218,40 euros y 1.174,72 euros, respectivamente, correspondientes al complemento de antigüedad del período que abarca los meses de marzo de 2003 a febrero de 2004 (12 mensualidades y dos pagas extras). 5º) Presentaron reclamación previa el 30.03.2004, siendo desestimada mediante resolución del Director General del IMSALUD de fecha 7.05.2004,."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda promovida por Dª Leticia, Dª Marisol y Dª Camila frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, absuelvo al demandado de sus pretensiones."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Leticia, Dª Marisol y Dª Camila ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leticia, Dª Marisol y Dª Camila contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, recaída en proceso nº 487/04, entablado por dichas partes recurrentes contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho de las recurrentes a que se les reconozcan los siguientes trienios: Sra. Marisol, cinco trienios, Sra. Camila y Leticia, cuatro trienios; así como el derecho a que se le haga efectivo el importe de los mismos en el período comprendido entre 1/3/03 y 29/2/04, condenando a la demandada a su efectivo pago, que se traduce en 2.218,40 euros para la Sra. Marisol, y 1.774,72 euros para las Sras. Camila y Leticia . No procede la imposición de costas."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de julio de 2005, en el que se alega infracción del art. 14 de la Constitución, art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la ley 12/2001, de 9 de julio, las cláusulas tercera, apartado segundo, y cuarta, apartado primero, de la Directiva 1999/70 y artículo 38 y disposición final tercera de la Orden de 8-8-1986 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 33/2004 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el IMSALUD, hoy día Servicio Madrileño de la Salud consiste en determinar si el personal laboral contratado con carácter temporal por dicha entidad, que a efectos retributivos se rige, según sus contratos por el R.D. Ley 3/87, tiene derecho a devengar cada tres años de servicios los correspondientes trienios.

SEGUNDO

Previamente al examen de la concurrencia del requisito de contradicción debemos hacer referencia a la Sentencia de esta Sala en Sentencia de 13-7-2006 (Rec.- 101/2005 ), dictada en conflicto colectivo interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud en donde se denunciaba infracción del artículo

15.6 del ET, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001 de 9-7, en relación con el artículo 2-2 b ) y disposición transitoria segunda , número dos del R.D. Ley 3/1987, con los artículos 42 y 44 de la Ley 55/03 de 16 de diciembre y en donde por dicho Servicio en su recurso se negaba el derecho a trienios, de los trabajadores comprendidos en el ámbito del Conflicto Colectivo, y a que pese a su condición de laborales el régimen propio aplicable en cuanto a retribuciones de acuerdo con sus contratos era el del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, razón por la cual, al ser personal temporal no tenían derecho a trienios, pese a la derogación parcial del R.D. Ley 3/1987, por el Estatuto Marco de dicho personal, dado lo que se dispone en el punto debatido, en el artículo 44 de este.

TERCERO

La Sala en dicha sentencia desestimó el recurso del Servicio Madrileño de la Salud reconociendo el derecho a trienios de dicho personal; en dicha sentencia, después de determinar que es lo que se pedía en la demanda, si la retribución por antigüedad del régimen estatutario o la del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, precisando que si fuera esta última la que se reclama el problema ya estaría resuelto por la doctrina de la Sala sobre imposibilidad de combinar los dos sistemas retributivos, excluyendo, por tanto, que quien se rige pacíficamente por el sistema retributivo estatutario tenga derecho a un concepto retributivo propio del sistema laboral, con cita de las sentencias de esta Sala de 13-5-2005 (Rec.-1562/04), 10-2-2006 (Rec.- 448/05), 17-2-2006 (Rec.- 427/05), 17-3-2006 (Rec.- 377/05) y 15-6-2006 (Rec.-513/05 ), entre otras, llegaba a la conclusión que pese a lo equivoco de la sentencia allí recurrida, por las razones que exponía, lo que se pedía era el incremento de los trienios del régimen retributivo estatutario y no los del régimen laboral, para lo que el artículo 37 del Convenio, establecía un valor unitario del trienio incompatible con el sistema de diferenciación por cuantías en función de los grupos de clasificación que rige para el personal estatutario; por tanto, siendo el problema a debatir el de la igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, que establece el artículo 15-6 del ET, precepto coincidente, con algunas restricciones con el artículo 37 del Convenio Colectivo, se razonaba, en apoyo de su decisión, ya dicha, desestimatoria del recurso de la Comunidad de Madrid lo siguiente:

La cuestión que ahora se suscita, resuelta ya también en unificación de doctrina por sentencia de esta Sala de 25-7-2006 (Rec.- 1905/06) y 29-9-2006 (Rec.- 1908/05 ), se concreta por tanto, a una pretensión que no pretende escindir el régimen retributivo aplicable, pues pide la retribución por antigüedad propia del personal estatutario para quienes, pese a tener la condición de trabajadores, están sometidos al régimen estatutario de remuneración. La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta -artículo 44 del Estatuto Marco - excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la Constitución Española, lo que podría cuestionar la aplicación de la limitación que establece el artículo 44 del Estatuto Marco en la forma prevista en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco . En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de la Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan, lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulte aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, no establezca en perjuicio dl trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª ) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía dl principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual.

CUARTO

En el caso de autos en donde existe contradicción con la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 33/04 ), ya que en ambos casos se trata de actores, con contratos laborales temporales, anteriores a la reforma operada en el artículo 15-6 del ET, por la Ley 12/01 de 9-7, y que una vez efectuada la transferencia, solicitan el abono de la antigüedad desde el inicio de sus contratos, especificando en estos que sus retribuciones se regirán por el del personal estatutario, invocando, en un caso, el artículo 37 del Convenio Colectivo y en la referencial el artículo 15-6 del ET, de contenido ambas prácticamente similar, planteándose la misma cuestión de la desigualdad de trato de los trabajadores temporales respecto a los fijos, llegándose a soluciones contrarias, y en donde no es relevante el hecho de que al ser contratos anteriores a la transferencia del personal a la Comunidad de Madrid este no sería aplicable, ya que lo discutido versa sobre la igualdad de trato, razón por la cual sería de aplicación los criterios del artículo 15-6 del ET también concretado en la Directiva CE 1999/70, conduce a la aplicación al caso de autos de la doctrina contenida en la sentencia de conflicto colectivo antes reseñada, ya que en la recurrida, si bien se apoya la reclamación de trienios en el artículo 37 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, en su fundamento tercero se cita el artículo 15-6 del ET, resaltando que cuando en ese último precepto se dice que los trabajadores temporales tendrán los mismos derechos que los contratados indefinidamente se está estableciendo una norma de derecho necesario no susceptible de inaplicación por la parte en sus pactos individuales, es decir, se está diciendo que existe desigualdad de trato, cuando estableciendo el contrato que las retribuciones del trabajador se regirán por el del personal estatutario, sin embargo, se denegó lo reclamado, porque de acuerdo con este régimen estatutario, el actor no es personal fijo; es decir que la petición versa sobre esta cuestión. Al respecto debe añadirse, además, que como se decía en la tan citada sentencia, y en la posterior de 25-7-2006 (R-1905/05 ), el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios, por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 . Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -art. 15.6 -.

QUINTO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 81/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos núm. 486/04, seguidos a instancias de Dª Leticia, Dª Marisol y Dª Camila contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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