STS, 14 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:6338
Número de Recurso105/2003
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 105/2003 ante la misma pende de resolución, promovido por la entidad mercantil NACIONAL MOTOR S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia de 7 de marzo de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 989/1999 sobre procedimiento de apremio relativo a liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1986 a 1990, e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1987 a 1991, siendo la cuantía del mismo 23.188.565 ptas. Ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de septiembre de 1995 la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona notificó a la sociedad NACIONAL MOTOR S.A. seis providencias de apremio dictadas por el Jefe de la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los siguientes conceptos e importes:

CONCEPTO

(cuota e intereses de demora) IMPORTE PRINCIPAL RECARGO DE APREMIO TOTAL A INGRESAR

  1. SOCIEDADES 1986 2.590.335 518.067 3.108.402

  2. SOCIEDADES 1987 130.167.709 26.033.542 156.201.251

  3. SOCIEDADES 1988 137.597.496 27.519.499 165.116.995

  4. SOCIEDADES 1989 27.452.182 5.490.436 32.942.618

  5. SOCIEDADES 1990 76.514.473 6.602.814 91.817.368

IVA 1987-1991 33.014.071 518.067 39.108.402

SEGUNDO

1. La Oficina Nacional de Inspección había dictado otros tantos actos administrativos de liquidación tributaria (de los que traen causa dichas providencias de apremio), de fecha 24 de febrero de 1995, notificados a NACIONAL MOTOR S.A. el 24 de marzo de 1995. Interpuesto recurso de reposición, el 11 de abril de 1995, contra los referidos actos liquidatorios, se solicitó la suspensión de los actos administrativos impugnados, habiendo sido dictada, el 9 de mayo de 1995 y notificada a la interesada el 15 de mayo de 1995, resolución del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección confirmando las resoluciones impugnadas y las liquidaciones de referencia.

  1. Contra la citada resolución del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección se interpuso, el 1 de junio de 1995, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central solicitándose la suspensión, ofreciendo hipoteca sobre ciertos bienes y alegando perjuicios de difícil reparación, siendo dicha solicitud de suspensión denegada mediante resolución de 28 de mayo de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central.

  2. Asimismo, NACIONAL MOTOR S.A. solicitó aplazamiento de las deudas tributarias del caso a la Dependencia de Recaudación mediante escrito presentado el 5 de junio de 1995.

TERCERO

Contra las anteriores providencias de apremio, NACIONAL MOTOR S.A. interpuso, el 29 de septiembre de 1995, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, a la que se asignó el num. 11138/95, y en la que, además de la anulación de las providencias, se solicitaba la suspensión de su ejecución. La sociedad mantenía que en la fecha en que las mismas se dictaron, las liquidaciones de las que traen su causa se hallaban suspendidas en periodo voluntario, al haberse solicitado la suspensión con ocasión del recurso de reposición contra ellas interpuesto, y que, posteriormente, una vez éste fue desestimado, se solicitó el aplazamiento-fraccionamiento de los débitos, sin que esta solicitud fuera atendida por los órganos de recaudación.

El 18 de julio de 1997, el Tribunal Económico-Administrativo Central, a quien se habían remitido las actuaciones para su conocimiento, se pronunció negativamente sobre la pieza separada de suspensión tramitada con el num. S-37/1997 .

CUARTO

El 15 de abril de 1997 se notificaron 5 providencias de apremio correspondientes a las sanciones impugnadas, interponiéndose contra dichas providencias de apremio, el 2 de mayo de 1997, nueva reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que fue estimada, mediante resolución de fecha 9 de octubre de 1998, anulando las providencias de apremio impugnadas.

QUINTO

En cuanto a las liquidaciones origen de las providencias de apremio impugnadas, el Tribunal Económico Administrativo Central, en Pleno, resolvió, el 19 de noviembre de 1998, la reclamación num. R.G. 4425/95 y R. S. 834/97, interpuesta, entre otros, contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 9 de mayo de 1995, resolutorio en sentido desestimatorio del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones (cuota e intereses de demora) derivadas de las Actas de Inspección, Modelo A02, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, y por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1987 a 1991, por los importes señalados en el cuadro anterior.

En la resolución se estimaba en parte la reclamación formulada por la sociedad --en la que, además, se solicitaba la suspensión de la ejecución de las liquidaciones anteriores--, declarándose "prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1986, 1987 y 1988, y del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1987, 1988 y 1989".

Se acumulaban asimismo los acuerdos correspondientes a la sanción de los ejercicios 1986 y 1987 en relación con el Impuesto sobre Sociedades, confirmando el resto de los acuerdos de la misma fecha y concepto impositivo relativos a los ejercicios 1989 y 1990, anulando, finalmente, el acuerdo liquidatorio relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, al entender que se había producido la prescripción en relación a los ejercicios 1987, 1988 y 1989 (cuota, intereses de demora y sanción), confirmándose las liquidaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1990 y 1991.

SEXTO

NACIONAL MOTOR S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central contra las seis providencias de apremio dictadas por el Jefe de la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por resolución de 23 de junio de 1999 (R.G. 191-97; R.S. 813-97), el TEAC acordó estimar en parte la reclamación anulando las providencias de apremio correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1986, 1987 y 1988, y al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1987, 1988 y 1989, y confirmando las correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990, y al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1990 y 1991.

La argumentación que llevó al TEAC a adoptar el acuerdo indicado fue la siguiente: El 24 de marzo de 1995 se notificaron a NACIONAL MOTOR S.A. las liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección por los conceptos y ejercicios citados, abriéndose a partir de esa fecha el periodo voluntario de pago en los términos señalados en el art. 20 del Reglamento General de Recaudación . Si bien en el curso del mismo se interpuso recurso de reposición (el 11 de abril de 1995) contra las anteriores liquidaciones, solicitándose la suspensión de su ejecución, fue denegada por resolución del Inspector Jefe de la ONI en resolución de 9 de mayo de 1995, notificada a la interesada el 15 de mayo siguiente. En consecuencia, no habiéndose suspendido la ejecución de las liquidaciones correspondientes a los impuestos y periodos impositivos señalados, el plazo concedido a la sociedad para efectuar el pago en periodo voluntario finalizó, de conformidad con el art. 20 del Reglamento General de Recaudación, el 20 de abril de 1995, comenzando en este momento el periodo ejecutivo y devengándose automáticamente el recargo del 20 por 100 previsto en el art. 128 de la Ley General Tributaria . Por todo ello no cabe sino confirmar las providencias dictadas sobre las liquidaciones referidas. Y a ello no obsta que, el 5 de junio de 1995, la sociedad solicitara ante la Agencia Tributaria que le fuera autorizado efectuar el pago aplazado de las deudas anteriores, dado que en tal fecha había comenzado el periodo ejecutivo y el recargo de apremio del 20 por 100 ya se había devengado.

SEPTIMO

Contra la resolución del TEAC de fecha 23 de junio de 1999 NACIONAL MOTOR S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NACIONAL MOTOR S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de junio de 1999, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

OCTAVO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de NACIONAL MOTOR S.A. presentó directamente ante la Sala sentenciadora recurso de casación para la unificación de doctrina. Formalizado el escrito de oposición por el Abogado del Estado, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

Personado el Abogado del Estado, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

NOVENO

Con fecha 15 de febrero de 2007, la representación procesal de NACIONAL MOTOR S.A. presentó escrito ante la Sala de instancia aportando copia de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 779/04 ), de fecha 23 de noviembre de 2006, que venía a anular la regularización formulada por la Inspección referente a la cuota tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990, e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1990 y 1991, de las que derivan los apremios impugnados en este recurso.

Evacuado el traslado que se ha dado a la Abogacía del Estado, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que la suspensión constituye una medida cautelar que la Ley arbitra para evitar, entre otras cosas, los perjuicios económicos que supondría el ingreso de cantidades en el Tesoro Público en el caso de que se trate de deudas cuya legalidad se está viendo cuestionada en el correspondiente recurso interpuesto, pero sin que la solicitud de suspensión suponga, sin más, un incremento de facto del período voluntario de pago al igual que ocurre con la solicitud de aplazamiento cuando ésta se formula una vez iniciado --como en el caso aconteció-- el período ejecutivo.

Por lo que se refiere a la procedencia del recargo de apremio liquidado, el debido enjuiciamiento del litigio exige distinguir la significación de dicho recargo de apremio en tres fases y ello a fin de concretar cúal sea la normativa aplicable en la época en que tuvieron lugar los hechos en este caso, el vencimiento del plazo de pago en período voluntario (el día 20 de abril de 1995).

Las tres etapas fueron: 1ª) La anterior al primero de enero de 1988; 2ª) La que va desde esa fecha hasta la entrada en vigor de la Ley 25/1995, y,3ª ) El régimen actualmente en vigor.

En la primera etapa, el art. 128 de la Ley General Tributaria establecía que: "El procedimiento de apremio se iniciará, cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria".

En la segunda de las etapas el art. 110 de la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado para 1988 añadió a aquel precepto un segundo párrafo del siguiente tenor: "El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria", con lo que se creó el recargo de apremio sin apremio. Finalmente, en la tercera etapa, la de la Ley 25/1995, de 20 de julio, se ha introducido un sistema de mayor rigor que en la segunda al distinguir entre un recargo del 10 por 100 desde que se inicia el período ejecutivo (día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso voluntario) hasta que se dicte la providencia de apremio y el recargo de apremio (20 por 100) desde que se dicta la providencia de tal nombre.

La normativa aplicable al supuesto actualmente controvertido es la correspondiente a la segunda etapa, ya que el vencimiento del plazo de pago en período voluntario tuvo lugar en este caso el día 20 de abril de 1995, ésto es, con posterioridad a la fecha de primero de enero de 1988, fecha en la que ya regía, en virtud del art. 110 de la Ley 33/1987, la nueva redacción del art. 128.2 LGT .

Y en este período el recargo de apremio resultaba exigible sin más requisito que el mero transcurso del plazo de ingreso en período voluntario. La "ratio legis" de este precepto trataba de evitar, como manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1997, una situación en virtud de la cual si el sujeto pasivo ingresaba voluntariamente antes de dictarse por la Administración Tributaria la providencia de apremio, ésta resultaba improcedente pues no tenía sentido iniciar un procedimiento ejecutivo para cobrar una deuda tributaria ya pagada, de manera que los sujetos pasivos, contando que vencido el plazo de ingreso tributario transcurría un período de tiempo desde dicho vencimiento hasta la expedición de la certificación en descubierto (primer momento) hasta dictarse la providencia de apremio (segundo momento) y hasta la notificación de dicha providencia (tercer y último momento) utilizaba esos lapsos de tiempo para ingresar la deuda voluntariamente sin recargo.

Y tal situación es la que trató de evitar la nueva redacción del art. 128.2 LGT según Ley 33/1987, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1988 . El nuevo párrafo del art. 128 LGT vino a establecer una indemnización por daños y perjuicios derivada de la "mora solvendi" consistente en dos conceptos claramente diferenciados: el interés de demora proporcional al tiempo y el "recargo de apremio sin apremio" (recargo de demora) en una cuantía fija del 20 por 100 de la deuda tributaria pagada con retraso, como cláusula penal "ex lege" por incumplimiento de las obligaciones tributarias.

Y al corresponder a esta segunda etapa el recargo de apremio en cuestión la Sala concluye, en aplicación de la precitada doctrina del Tribunal Supremo (S. 19 de junio de 1997 ), en la pertinencia de tal recargo. Es cierto que este párrafo 2 del art. 128 LGT resultaba excesivamente duro en especial para los pequeños retrasos de las deudas tributarias pues un solo día de mora conllevaba la aplicación de un recargo del 20 por cien. Esta desmesura determinó su corrección por la Ley 25/1995, dando lugar al nacimiento de la tercera etapa pero que no podía ser aplicable en este caso dado el tiempo en que acaecieron los hechos.

Por lo que hace a la nulidad de la providencia de apremio correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1990 y 1991, la Sala de instancia advierte que las liquidaciones de la que dicha providencia de apremio trae causa no solo no han sido anuladas sino que han sido confirmadas por la misma Sala y Sección mediante sentencia de 7 de diciembre de 2001 (dictada en el recurso número 30/1999 ).

SEGUNDO

Para una mejor exposición de la fundamentación del recurso, la entidad recurrente articula dos motivos de impugnación y dentro de cada uno de ellos desarrolla las identidades, contradicciones e infracciones legales de obligada referencia.

Primer motivo: Nulidad de las providencias de apremio por encontrarse suspendidas las liquidaciones de las que traen causa.

  1. Identidades determinantes de la contradicción alegada entre la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de marzo de 2002 (rec. num. 989/1999), que se recurre en la presente casación, y las sentencias de la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fechas 29 de noviembre de 1994 (Rec. num. 122/1993) y 28 de junio de 2001 (Rec. num. 1149/1998 ), la sentencia de la Sección Sexta dela Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de enero de 1996 (Rec. num. 1977/1993 ), las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fechas 3 de julio de 1999 (Rec. num. 5294/1996) y 12 de marzo de 1990 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 28 de septiembre de 1994 (Rec. num. 270/1994 ).

  2. Contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste alegadas en la presente casación.

    La contradicción existente entre la sentencia recurrida y las sentencias enunciadas es total puesto que, mientras que la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2002 entiende que no existe suspensión preventiva de la ejecución de las liquidaciones impugnadas mientras se tramitaban las solicitudes de suspensión en vía de reposición y posteriormente en vía económico- administrativa, las sentencias de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 1994, 28 de junio de 2001 y 18 de enero de 1996, del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1999 y 12 de marzo de 1990 y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de septiembre de 1994 afirman categóricamente que hasta la fecha en que se resuelve la petición de suspensión existe suspensión con carácter preventivo por el hecho de presentar la solicitud de suspensión.

  3. Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa : Infracción del art. 11.9 del Real Decreto 2244/1979 regulador del recurso de reposición previo al económico-administrativo, el art. 81.12 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, el art. 138.1.d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y el art. 99.1.b) del Real Decreto 1684/1990, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

    Hasta la fecha de la resolución del recurso de reposición (15 de mayo de 1995) y posteriormente hasta la fecha de la resolución del Tribunal Central denegando la solicitud de suspensión (28 de mayo de 1997), la suspensión debía entenderse acordada preventivamente por lo cual, cualquier actuación tendente a la recaudación de la deuda (providencia de apremio de 21 de abril de 1995) carecía de cobertura legal y debe reputase nula.

    Segundo Motivo: Nulidad de la providencia de apremio por haber sido anulada la liquidación de la que trae causa.

  4. Identidad de supuestos y contradicción entre la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de marzo de 2002, que se recurre en la presente casación, y las sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 1994 (Rec. num. 1425/1992), de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 1995 (Rec. num. 2787/1993) y de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1996 (Rec. num. 4484/1991 ).

  5. Contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste alegadas en la presente casación.

    En todas las sentencias referenciadas los litigantes se encuentran en idéntica situación, dado que en todos los casos se exige por la vía de apremio una liquidación que ha sido anulada, y en todos los casos la principal cuestión litigiosa consiste en determinar cuales son los efectos que la anulación de la liquidación principal conlleva respecto de la providencia de apremio dictada para su ejecución.

    La contradicción existente entre la sentencia recurrida y las sentencias enunciadas es evidente puesto que, mientras que la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2002 entiende que la doctrina de la conservación de los actos administrativos obliga a mantener la validez de la providencia impugnada en la medida en que la nulidad de un acto no implica la de los sucesivos que sean independientes, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 1994, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 1995 y del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1996 concluyen que la validez y eficacia de las providencias de apremio se encuentran en todo momento condicionada por la de las liquidaciones de las que traen causa, de tal manera que la anulación de éstas últimas determinará necesariamente la de aquéllas.

  6. Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa : Infracción del art. 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y del art. 99 del Real Decreto 1684/1990, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en los que se regulan los motivos de impugnación del procedimiento de apremio, dentro de los cuales se recoge expresamente la anulación de la liquidación de la que aquélla trae causa.

    De acuerdo con lo dispuesto en estos preceptos, la entidad recurrente concluye que si la liquidación que justifica la existencia de la providencia de apremio es anulada total o parcialmente, y así ha acontecido en nuestro caso, es imposible que la misma produzca efectos y, por tanto, que pueda admitirse cualquier procedimiento de apremio con fundamento en dicha liquidación.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el art. 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inaccesibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción la 29/1998, de 13 de julio, que, al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas 150.253,03 Euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas 18.030,36 Euros. El establecimiento de una «summa gravaminis» para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta "ex" art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción, viene determinado por el recargo de apremio, pues éste es el que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Barcelona dictó providencia de apremio con fecha 21 de abril de 1995 por el concepto IVA, ejercicios 1987 a 1991, en una cantidad total de 6.602.814 ptas., cantidad que se desglosa en las siguientes cantidades, atendiendo a los ejercicios que se indican: IVA del ejercicio 1990, la cuantía del recargo es de 1.145.128 ptas.; IVA del ejercicio 1991, la cuantía del recargo es de 1.250.106 ptas.

Así pues, aunque es cierto que el importe de la suma de los recargos de apremio se eleva a 23.188.565 ptas., como indica la entidad recurrente, no menos cierto resulta que ninguno de los recargos correspondientes al IVA en los ejercicios 1990 y 1991, cuyas providencias de apremio fueron confirmadas por la resolución de 23 de junio de 1999 del TEAC y por la sentencia objeto aquí de recurso, alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la L.J.C.A. 29/1998, en los casos de acumulación es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, pues tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida era el punto relativo a los recargos de apremio correspondientes al IVA, ejercicios 1990 y 1991.

CUARTO

Mediante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que trae causa de la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2002 recaída en el recurso 989/1999 se impugnan también los recargos de apremio correspondientes a las providencias de apremio correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990.

Las liquidaciones principales por el Impuesto sobre Sociedades de las que derivan los apremios impugnados fueron objeto, en su día, de impugnación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, en resolución de 19 de noviembre de 1998 (R.G. 4425/95, R.G. 834/97), declaró prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1986, 1987 y 1988, confirmando los Acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, de 24 de febrero de 1995, relativos al mismo concepto impositivo, ejercicios 1989 y 1990.

Por acuerdo de 15 de enero de 2004 de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona se ordenó la ejecución de la resolución del TEAC de fecha 19 de noviembre de 1998, cofirmándose las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990.

Notificado el acto de ejecución a NACIONAL MOTOR el 23 de enero de 2004, con fecha 9 de febrero de 2004 se interpuso contra el mismo reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue resuelta por acuerdo de 23 de noviembre de 2006 (R.G. 779/04), que anuló el acto de ejecución impugnado, produciéndose, de este modo, la prescripción del derecho de la AEAT al cobro de las deudas ejercitadas por el acuerdo de 15 de enero de 2004, entre ellas, las liquidaciones pro el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990, de las que derivan los apremios por eI Impuesto sobre Sociedades impugnados en este recurso.

Ciertamente que el acuerdo de ejecución de 15 de enero de 2004 no contemplaba los apremios aquí recurridos; por eso la resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2006 no se refiere a los mismos. Pero no es dable desconocer que la ONI no ordenó la ejecución de las liquidaciones confirmadas por la resolución del TEAC de 19 de noviembre de 1998 hasta el 15 de enero de 2004, cuando ya habían transcurrido con creces los cuatro años que el art. 64.b) de la Ley General Tributaria (en la redacción dada por la Ley 1/1998, vigente en este punto desde el 1 de enero de 1999 ), señala como plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

La sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2004 (rec. nº 6809/1999 ) distingue, a la vista del art. 64 de la Ley General Tributaria, dos modalidades prescriptivas: 1ª) La prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y 2ª) La prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. Ambas modalidades prescriptivas --decía esta Sala-- son, en principio, independientes, pero lo cierto es que se hallan interrelacionadas, pues "si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, es claro que se produciría también la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria por carencia de objeto".

En virtud de lo expuesto, debemos reconocer que en el caso que nos ocupa ha prescrito el derecho de la Administración al cobro de las deudas tributarias liquidadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990, al haber transcurrido un perido superior a cuatro años, desde el momento en que pudieron ejecutarse las mismas, con total inactividad de la Administración

Se produce de esta forma la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la entidad recurrente en lo relativo a los recargos de apremio por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990, y ello porque la resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2006 (R.G. 779/04), que no nos consta que haya sido recurrida, ha declarado prescrita la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas por los ejercicios citados.

Sin duda que por todo lo expuesto la Abogacía del Estado ha considerado que el presente recurso ha quedado sin objeto procesal al haber anulado el TEAC las liquidaciones principales, de las que derivan las providencias de apremio, por prescripción del derecho de la Administración al cobro de las deudas tributarias liquidadas

QUINTO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de la instancia y en cuanto a las causadas en el presente recurso que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de NACIONAL MOTOR S.A. contra la sentencia, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 989/1999, que queda firme en lo que se refiere a los recargos de apremio por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1990 y 1991.

SEGUNDO

Que debemos declarar y declaramos sin contenido, por pérdida de objeto al haber obtenido la satisfacción extraprocesal, los recargos de apremio dictados con respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990, al haber prescrito la acción recaudatoria para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada por el concepto y ejercicios indicados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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