STS, 16 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Febrero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Interdis, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Sánchez Quero y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 27 de Junio de 1996, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1183/95, sobre denegación de suspensión de la ejecución del acto tributario de certificación de descubierto y providencia de apremio dictado con ocasión de liquidación en materia de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicios de 1984 y 1985, por un importe de 103.879.349 ptas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con fecha 27 de Junio de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de INTERDIS DISTRIBUIDORA PUBLICITARIA INTERNACIONAL, S.A., contra los actos a que el mismo se contrae, sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Interdis, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunció la infracción del art. 22 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, y de los arts. 74 y 76 del Reglamento de Procedimiento Económico- Administrativo (RPREA) de 1º de Marzo de 1996, que autorizan la suspensión de la ejecución de actos tributarios sin prestación de garantías, si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y con su imposibilidad de obtener fondos o avales para garantizar la indicada suspensión. Terminó suplicando a la Sala la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y de la resolución del TEAR de Madrid que aquella confirmó y que declare la procedencia de la suspensión interesada. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, solicitando su inadmisibilidad porque iba en contra de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y debió, por tanto y en su criterio, articularse el recurso no por la vía del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, antes referida, y su desestimación por haber sido rechazado el criterio de la recurrente por la jurisprudencia. Terminó suplicando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del cinco de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, como ya se desprende, aunque sea en resumen, de los antecedentes que preceden, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Junio de 1996, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Interdis, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), de 31 de Enero de 1995, que no dió lugar a la reclamación promovida por vía incidental frente a la denegación de suspensión de la ejecución del acto tributario impugnado en vía principal (notificación de descubierto y providencia de apremio relativa a una liquidación tributaria en concepto de IGTE, ejercicios de 1984 y 1985, comprensiva de una deuda tributaria de 86.566.124 ptas, recargo de apremio de 17.313.225 ptas, que totalizaban la suma de 103.879.349 ptas), denegación la expresada hecha en providencia del Sr. Abogado del Estado Secretario del Tribunal, de fecha 24 de Octubre de 1994, por no haber sido aportada la garantía reglamentariamente establecida.

La sentencia aquí impugnada, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso de autos --arts. 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA), de 20 de Agosto de 1981, y 22 del Texto Articulado de Procedimiento Económico-Administrativo de 12 de Diciembre de 1980-- y que esta normativa configuraba "la suspensión en vía económico-administrativa de forma vinculada a la prestación de garantías, como [había] acordado la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 1994", así como que "la actora no acredita los hechos que alega como determinantes de su derecho, [ni] aporta los antecedentes del acto recurrido ni de la situación patrimonial de la empresa, por lo que la Sala carece de elementos sobre los que apreciar, tanto la hipoteca irreparabilidad de los perjuicios como la apariencia que pudiese tener su derecho" (sic), llegó a la conclusión de que era improcedente acceder a la suspensión sin garantías interesada y, por ende, a la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Es en este contexto en el que la recurrente articula su recurso de casación. Y lo hace sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --art. 88.1.d) de la vigente--, en el que denuncia la infracción por la sentencia, tanto del art. 22 del Texto Articulado del Procedimiento Económico-Administrativo de 12 de Diciembre de 1980, antes mencionado, como de los arts. 74 y 76 del Reglamento de dicho Procedimiento de 1º de Marzo de 1996, en orden a la posibilidad de suspender el acto impugnado sin la prestación de garantías, habida cuenta que, en su criterio, la circunstancia de que la Disposición Adicional Quinta , ap. 2, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a diferencia de lo que ocurría con la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, no permitiera la aplicación supletoria de su art. 111 (la suspensión de la ejecución de los actos administrativos cuando esta última pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho) a los procedimientos tributarios de revisión, no podía ser óbice para que "la autotutela de la Administración Pública... [quedara] en todo caso subordinada a los límites constitucionales" (epígrafe XII de la Exposición de Motivos de la precitada LRJAP y PAC), conforme han venido a corroborar las modificaciones introducida en el del Texto Articulado, antes mencionado, por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, y la sustitución del RPREA de 1981 por el de 1º de Marzo de 1996, que prevén, expresamente, la excepcional suspensión de la ejecución del acto tributario, inclusive sin prestación de garantías, cuando el interesado no pudiere aportarlas y se apreciara que la subsodicha ejecución pudiera causarle perjuicios de imposible o difícil reparación.

TERCERO

Sentado lo anterior, fácilmente se comprende que la cuestión esencial que en este recurso se plantea gira en derredor del punto relativo a si durante el régimen vigente para las suspensiones de la ejecución del acto tributario en vía económico-administrativa con anterioridad a la modificación introducida en el art. 22 del Texto Articulado del Procedimiento Económico-Administrativo de 12 de Diciembre de 1980 por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, y con anterioridad, por tanto, a su desarrollo reglamentario en los arts. 74 a 77, inclusives, del nuevo RPREA de 1º de Marzo de 1996, era o no admisible, al lado o en defecto de la posibilidad de suspensión automática a solicitud del interesado y con la prestación de alguna de las garantías tasadas a que hacía referencia el ap. 4 del art. 81 del RPREA de 20 de Agosto de 1981, la suspensión fundada en alguno de los supuestos prevenidos para la suspensión en el procedimiento administrativo común, esto es, la que podía y puede acordar el órgano que haya de resolver el recurso ante la concurrencia de daños de imposible o difícil reparación o en presencia de una fundamentación del recurso administrativo en la concurrencia de causas de nulidad de pleno derecho.

Planteada así la controversia, la Sala, en virtud del principio de unidad de doctrina, ha de mantener la inaplicabilidad, durante la vigencia de la redacción original de aquellos preceptos del Texto Articulado y del RPREA, de esa opción en favor de la suspensión de la ejecución de los actos impugnados por las mismas causas en virtud de las que procede en el procedimiento común.

En efecto; aparte de en las sentencias a que antes se hizo mención, en las de 24 de Julio de 1999 (recurso de casación 6753/94) y 11 de Marzo de 2000 (recurso de casación 3937/95, aunque, en definitiva, en esta última se desestimara el recurso por haber perdido su objeto), "con criterios corroborados en la Sentencia de 12 de Junio de 2000 (recurso de casación 6596/95) y de 5 de Marzo de 2001 (recurso de casación 9043/1995), por no citar otras que algunas de las más recientes...", tiene declarada la imposibilidad de esa aplicación alternativa, o inclusive subsidiaria, si no se podían prestar las garantías prevenidas en el antecitado art. 81.4 del RPREA de 1981. Y fundamenta la rigidez de esa interpretación en que, a diferencia del criterio sustentado legislativamente en torno a la mayor permisibilidad de medios de garantía en los procedimientos de gestión o de recaudación, la restricción que representaba el referido art. 81.4 del RPREA de 1981 radicaba "en el carácter obligatorio de la suspensión para la Administración cuando se trata de reclamaciones económico-administrativas garantizadas por los medios [de este precepto], frente al carácter potestativo o facultativo de la suspensión para la Administración en los procedimientos de gestión o recaudación tributaria (art. 55 del Reglamento General de Recaudación)". Quiere decirse con ello que el único régimen de suspensión de la ejecución del acto reclamado en vía económico administrativa era, antes de la reforma aludida de 1995, el de suspensión automática a solicitud del interesado, a diferencia del régimen de concesión potestativa que regía para procedimientos de gestión o recaudación y, desde luego, del régimen de suspensión en vía jurisdiccional, aunque en este último la Ley Jurisdiccional de 1956 impusiera --art. 124-- también garantías tasadas en caso de exigencia de caución para responder de posibles daños o perjuicios a intereses públicos.

Inclusive la alegación de concurrencia de circunstancias excepcionales, que la Sentencia de 2 de Febrero de 1994 admitía, no podía indentificarse con la circunstancia de que la empresa recurrente en la instancia estuviera en situación declarada de suspensión de pagos, habida cuenta la posibilidad, que aquí ni siquiera se ha insinuado no fuera factible, de que, a través de la actividad de los interventores y mediante el ofrecimiento a una entidad bancaria de la misma garantía presentada ante la Hacienda, pudiera haberse obtenido el necesario aval que la legislación entonces vigente exigía inexorablemente. Lo mismo puede decirse de la situación de precariedad económica aducida por la aquí recurrente como causa de la imposibilidad de prestar las garantías establecidas para acordar la suspensión.

Es de notar que las últimas Sentencias antes citadas --las de 12 de Junio de 2000 y 5 de Marzo de 2001-- declararon que el art. 81 del RPREA de 1981 "no preveía otra suspensión del acto administrativo impugnado que la resultante de la prestación de alguna de las garantías que específicamente nominaba en su ap. 4" y que la aplicación supletoria del art. 111 de la LRPJAP y PAC chocaba con la dificultad de la Disposición Adicional Quinta , ap. 2, de la referida Ley 30/1992, con redacción mantenida por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, según la cual "la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se [ajustaría] a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 de la LGT y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma", y con la realidad de que ni estos preceptos, ni en el entonces su desarrollo reglamentario, existía previsión alguna acerca de la suspensión sin el aval o las cauciones tasadas expresamente exigidas por la legalidad entonces aplicable.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por "Interdis S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Junio de 1996, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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