STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso599/1991
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 848.-Sentencia de 7 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior redacción).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1992 y 11 de junio de 1993.

DOCTRINA: El cambio de clasificación de una calle durante el período impositivo no implica un cambio de valor del terreno

conforme a su anterior clasificación.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión, que ante nos pende con el núm. 599/1991, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado y dirigido por el Letrado don Enrique Barrero González, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 18 de febrero de 1991, recaída en el recurso núm.

2.227/1989, sobre liquidación por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 18 de febrero de 1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó Sentencia en el recurso núm. 2.227/1989 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando el presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Abascal, en nombre y representación de doña Isabel , contra resolución de 2 de febrero de 1989 del Iltmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Sevilla, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación de plusvalía núm. NUM000 ; debemos declarar y declaramos la nulidad del mismo en cuanto no estimó la pretensión actora de liquidar el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, conforme a la misma categoría de calle al comienzo y fin del período, como deberá hacerse en la liquidación que sustituya a la que ahora anulamos. Imponemos las costas al Ayuntamiento demandado".

Segundo

Contra la anterior Sentencia se ha interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla el presente recurso extraordinario de revisión, en el que postula que se revoque y anula aquélla, desestimando el recurso de que traen causa las actuaciones.

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.Cuarto: Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 1994 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una liquidación por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por entender la Sala de lo Contencioso en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que cuando se produce un cambio en la clasificación de una calle, sector o zona que aumenta el valor final, lo justo y equitativo es variar también el valor inicial, debiendo atenderse al que corresponda a la nueva clasificación, pues de esta forma existirá siempre la misma proporcionalidad que la de aquellos terrenos que ya estaban incluidos en la categoría a que acceden los de la nueve clasificación; lo que conduce a anular la liquidación y ordenar la práctica de una nueva que sustituya la anulada en la que la valoración del terreno tanto al comienzo como al final del período impositivo se haga atendiendo a la misma categoría de calle; haciendo igualmente expresa condena en costas al Ayuntamiento demandando por entender que la conducta del mismo obligando a los administrados a acudir ante el mismo, para, obtener un pronunciamiento que ya se había emitido sobre idéntica cuestión, era acreedora a la condena en costas por su evidente temeridad.

Segundo

El Ayuntamiento recurrente pretende en el presente recurso extraordinario de revisión, formulado al amparo del apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 ), que se rescinda dicha Sentencia alegando como fundamento de su pretensión que la misma es contradictoria en cuanto al fondo con la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990 , que no admite que se proceda a la corrección del valor inicial porque durante el período impositivo se altere la clasificación de los terrenos y en cuanto a la condena en costas con las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1978, 5 de marzo de 1990, 26 de marzo de 1990 y 3 de julio de 1990 .

Tercero

Siendo evidente la contradicción existente entre la Sentencia impugnada y la alegada como contradictoria es necesario pronunciarse sobre la doctrina que debe entenderse como más adecuada al Ordenamiento jurídico. A tal efecto es de resaltar que tal cuestión ha sido ya resuelta por este Tribunal Supremo en Sentencias de 16 y 19 de enero de 1992 y 11 de junio de 1993 , que revocando en grado de apelación otras Sentencias dictadas por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre idéntica cuestión (con invocación expresa de la Sentencia de 22 de enero de 1990 , alegada como contradictoria por el Ayuntamiento recurrente) se ha inclinado por la tesis de que el cambio de clasificación de la calle durante el período impositivo no implica un cambio del valor inicial del terreno conforme a su anterior clasificación, aduciendo las siguientes razones: a) Si el impuesto objeto de autos grava el aumento de valor ajeno a la acción del propietario, experimentado por los terrenos en el período impositivo, es obvio, que esa diferencia ha de ser superior en zona que haya modificado su categoría y clasificación a otra más elevada, que aquélla que ha mantenido conservando sus circunstancias urbanísticas comerciales idénticas, pues aquellos terrenos han experimentado proporcionalmente un aumento o incremento de valor respecto de éstos, que debe ser objeto de gravamen;

  1. homologar valores, llevando el inicial a la misma categoría de la calle prevista en el final, viene a suponer de hecho una corrección monetaria del valor inicial, una actualización del mismo, contraria a la doctrina de esta Sala, establecida en sus Sentencias unánimemente a partir de la dictada en interés de la Ley, con fecha 9 de marzo de 1987 ; c) el criterio legal, al establecer una diferencia de valor entre los momentos inicial y final parte de datos reales, lo que no se cumpliría si se da a la calle en que están ubicados los terrenos, inicialmente, una categoría que no tenía, y que es la correspondiente al hito final.

Cuarto

Procede en consecuencia estimar el recurso y rescindir la Sentencia impugnada, con la confirmación de la liquidación girada por el Ayuntamiento; rescisión que hace desaparecer la condena en costas impuesta al Ayuntamiento demandado en la anterior instancia. Sin que proceda hacer expresa condena en costas en el presente recurso de revisión a tenor de lo establecido a sensu contrario en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el núm. 2 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento deSevilla contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de febrero de 1991 , recaída en el recurso núm. 2.227/89, debemos rescindir y rescindimos dicha Sentencia en su ingresidad y desestimamos el recurso contencioso-administrativo en que se dictó tal Sentencia; sin hacer expresa condena en costas en tal recurso, declarando que es conforme a derecho la liquidación por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que el Ayuntamiento de Sevilla giró con el núm. NUM000 a doña Isabel por importe de 526.653 pesetas; sin hacer expresa condena en costas en el presente recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. Emilio Pujalte Clariana. Julián García Estartús. César González Mallo. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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