STS, 25 de Febrero de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:1447
Número de Recurso1474/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.D.P.A. en nombre y representación deD.A.S.P.

contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1999 (rollo 156/99), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos nº 730/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por, el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora nació el 15.2.42 y se encuentra afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar. 2º) Desde el 29.12.96 se encuentra en situación de I.T. hasta el 28.9.96 que fue dada de alta por agotamiento del plazo, iniciando de oficio el 24.10.97 expediente de invalidez que fue desestimado por Resolución del INSS de fecha 17.12.97 al estimar que sus dolencias no constituyen incapacidad en grado alguno y que no reúne el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de I. Permanente, formulando reclamación previa le es denegada por Resolución de fecha 14.10.98 que mantiene la propuesta inicial respecto a las lesiones no invalidantes pero sí reúne el periodo de cotización exigido para causar pensión de I. Permanente conforme consta en el Expediente Administrativo unido a los autos. 3º) La actora padece en la actualidad: Carcinoma lobolillar sobre fibroadenopatia de mama derecha, intervenido mediante cuadrantectomia y radioterapia posterior en Diciembre de 1995 y con funcionalidad conservada de su extremidad superior derecha, no objetivándose limitaciones orgánicas y funcionales. Linfedema limitante en miembro superior derecho que le dificulta la realización de movimientos de dicha extremidad según informe del INSALUD. 4º) El informe del EVI es de fecha 2.12.97 y el medico de síntesis 24.11.97 y en informe propuesto clínico laboral del INSALUD 24.10.97. 5º) La base reguladora es de 11.080 ptas./mes. 6º) El actor agotó la reclamación previa a la vía judicial."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por D.A.S.P. contra INSS y TESORERIA, con carácter subsidiario, declaro a la actora afecta de Invalidez Permanente Total y condeno a las demandadas en sus respectivas responsabilidades a abonar a la actora una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 11.080 ptas./mes con las revalorizaciones pertinentes y con efectos económicos del 2.12.97."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación porD.A.S.P.

ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto porD.A.S.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada de fecha 26 de noviembre de 1998 sobre invalidez permanente en demanda promovida por referida actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

TERCERO.- Por la representación deD.A.S.P. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de mayo de 1999, y en el que se denuncia infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 38 y 39.1 y 2 en relación con lo dispuesto en el art. 47.1 g) del Reglamento Comunitario de Seguridad Social 1408/71; interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RDL 1/94 de 20 de junio, y no aplicación de lo dispuesto en el art. 26.2 c) del decreto 2346/69 de 23 de septiembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de enero de 1993 (Rec.- 936/92).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.-El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación de la demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 22 de marzo de 1999 (Rec.- 156/99). En dicha sentencia se le reconoció por la incapacidad permanente total que le aquejaba, el derecho a percibir una pensión del 75% de una base reguladora de 11.080 ptas. calculada ésta sobre las cotizaciones efectuadas en España dentro de los últimos ocho años sin integración de lagunas por cuanto se hallaba dada de alta en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar y sin aplicarle a tales efectos el periodo de cotización efectuado en Francia (aunque sí que le fue reconocido para completar el período de carencia por exigírsele 3220 días de cotización y tener acreditadas en España 2.859 y 5130 en Francia), sobre el argumento de que las cotizaciones por ella efectuadas en Francia lo fueron desde el año 1972 hasta el año 1976, comenzando a cotizar en España en 1983 y permaneciendo continuadamente el alta en este país hasta el año 1998.

  1. - Como sentencia de contraste aporta la recurrente la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 18 de enero de 1993 (Rec.- 936/92) en la cual, contemplando la situación de una trabajadora que prestó servicios en Alemania durante el período de 1971 a 1976 con 1500 días de cotización acreditados, y 562 días en España en el Régimen de Empleados de Hogar. En dicha situación la sentencia, partiendo de la base de que el período de carencia exigido no lo cubría por separado en España ni en Alemania sumó lo dos periodos, y, puesto que tenía más cotizaciones en Alemania aplicó la norma española según la cual el derecho a la prestación se reconoce en aquél Régimen en el que más prestaciones se hayan causado, que en tal caso era el Régimen General de Alemania, y en base a ello, aplicando la legislación española, integró las lagunas existentes para reconocerle una base de cotización superior a la que se le habría reconocido.

  2. - Como puede apreciarse nos encontramos ante dos sentencias que contemplaron situaciones sustancialmente iguales puesto que en ambas se abordó la solicitud de sendos trabajadores que, hallándose en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, los dos afiliados en España al Régimen Especial de Empleados de Hogar, los dos con cotizaciones insuficientes en España para completar el período de carencia exigido, y los dos con un número de cotizaciones superior en el país de emigración que en el de origen (España), sin embargo a uno de ellos -el afectado por la sentencia recurrida- no le fueron tomadas en consideración aquellas cotizaciones exteriores para el cálculo de la base reguladora, mientras que sí que lo fueron en la de contraste para esa misma finalidad. Concurriendo por ello el requisito de la contradicción que exige el art. 117 de la Ley de Procedimiento Laboral para dar viabilidad al presente recurso de casación unificadora, que, por lo tanto, procede admitir, si bien concretado a determinar si deben de completarse las lagunas de cotización de la actora en los últimos ocho años con las bases mínimas de cotización.

    SEGUNDO.- 1.- El núcleo de la contradicción entre ambas sentencias se concreta en determinar si, al igual que el período cotizado por la demandante le fue computado para el cálculo del período de carencia de conformidad con el principio comunitario de igualdad de trato entre ciudadanos comunitarios, debe de ser el mismo tenido o no en cuenta a los únicos efectos de considerar que deben de integrarse las lagunas con las bases mínimas de cotización correspondientes a los períodos no cotizados por no existir obligación de hacerlo, aplicando lo dispuesto en el art.

    140.4 de la Ley General de la Seguridad Social por la remisión que habría de hacer al mismo en aplicación de la previsión concreta que en tal sentido se contiene en el art. 26 del Decreto 2346/1969, de 25 de d iciembre, regulador del Régimen Especial del Servicio Doméstico.

    La recurrente denuncia como infringidos tales preceptos y también los arts. 38 y 39.1 y 2, en relación con lo dispuesto en el art.

    47.1.g), todos ellos del Reglamento Comunitario de Seguridad Social 1408/71 a los efectos de que se le reconozca, como pretensión principal el derecho a percibir la prestación sobre el cálculo de las bases medias de cotización correspondiente al período a tener en cuenta. Pero dicha pretensión no puede ser, no ya acogida sino siquiera contemplada en este procedimiento por dos razones fundamentales: a) En base a los preceptos indicados no sería de aplicación a la actora el criterio de las bases medias que ella pretende, sino las bases reales actualizadas, de conformidad con el contenido de la sentencia del TJCE de 17 de diciembre de 1998, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por esta Sala (Caso Grajera) y con la Jurisprudencia de esta Sala dictada en aplicación de la misma, apreciable en nuestras sentencias de 9-III-1999 (Rec.-

    2921/96), 16-III-1999 (Rec.- 2921/96) dictadas en Sala General, y en las posteriores que en ellas se apoyan; y b) Porque sobre esta cuestión no concurre el requisito de la contradicción en tanto en cuanto la sentencia contradictoria no aplicó ninguna base media ni máxima sino que lo que hizo fue aplicar la integración de lagunas con las bases mínimas, de conformidad con lo previsto en el art. 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social; y por lo tanto, dados los límites del presente recurso especial, sólo es esta cuestión la que habrá que resolver, porque únicamente en relación con ella podría hablarse de contradicción.

  3. - La contradicción existente entre ambas sentencias, limitada como se ha dicho a determinar si la base reguladora de la demandante debe de ser la reconocida en vía administrativa o una superior resultante de la aplicación del principio de integración de lagunas que se contiene en el art. 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social, debe de resolverse de conformidad con el criterio seguido por la sentencia de contraste, y ello por las siguientes razones: 1) A la demandante le fue calculada la pensión sobre las cotizaciones correspondientes a los últimos ocho años, pero con la consecuencia de que sólo le fueron tenidas en cuenta las cuotas correspondientes a los dos últimos años, pues en los seis anteriores no tenía acreditadas cotizaciones en ningún Régimen de la Seguridad Social, y ello se hizo así porque en el Régimen Especial en el que ella había cotizado no rige la integración de lagunas que sí que se aplica en el Régimen General, de conformidad con lo que se deduce de la Disposición Adicional Octava en relación con el art. 140.4 del Texto Refundido vigente de la Ley General de la Seguridad Social; 2) Dicha demandante, si las cotizaciones efectuadas en Francia como portera (57 trimestres, desde 1962 a 1976) las tuviera acreditadas en España, se hubie ra beneficiado de aquella integración de lagunas en tanto en cuanto, al sumar en el Régimen General más días cotizados (57X90=5.130) que en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar (732), la pensión de invalidez total se le hubiera calculado por las normas del Régimen General, porque así lo dispone expresamente el art. 26.2.c) del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social del Servicio Domestico, en donde expresamente se señala que "cuando el empleado de hogar o trabajador no hubiese reunido en ninguno de los Regímenes, computadas separadamente, las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado el mayor número de cotizaciones"; y en el Régimen General rige el principio de integración de lagunas de acuerdo con el art. 140.4 LGSS; 3) En consecuencia, sólo se le podría negar esa integración de lagunas que la actora reclama si se partiera de la base de que las cotizaciones efectuadas en la seguridad Social francesa no se equipararan a las hechas en el Régimen General. Pero esa diferencia de trato no estaría justificada desde la normativa comunitaria que nos vincula con el efecto directo propio de la misma, porque el principio desigualdad de trato que preside la construcción del derecho europeo y que viene recogida a efectos de Seguridad Social en el art. 51 del Tratado de Roma (actual art. 42 después del Tratado de Amsterdam) y desarrollada en numerosas sentencias del TJCE (entre las que como más recientes en relación con este principio de no discriminación en materia de Seguridad Social pueden citarse las SS de 24-IX-1998

    (C-357197), 22-X-1998 (C-143/1997) o 25-II-1999 (C-320/1995), tiene como razón esencial de su existencia la de que ningún trabajador se vea discriminado por el hecho de haber ejercido la libertad básica de circulación intracomunitaria, discriminación que se produciría si aquellas cotizaciones se valoraran de otra forma que no fuera como en el Régimen General y común español, cuando fueron hechas en el Régimen común francés, si se tiene en cuenta que el único que aparece como especial en el Reglamento (CEE) 1408/71, a estos efectos es de la minería y el de los trabajadores agrícolas por cuenta propia -Anexo IV E, al que remite el art. 37.1 de dicho Reglamento-.

    Téngase en cuenta, por otra parte, que esta equiparación sólo se reclama a los antedichos efectos, dado que en este supuesto ni se discute el principio de globalización de cotizaciones -que ya fue aplicado por el INSS al computar las de los países para estimar cubierto el período de carencia-, ni se producen problemas derivados del principio "pro rata temporis", en tanto en cuanto el INSS, como el órgano competente del Estado francés han partido de la base, según consta en los autos, de que estamos ante una prestación que se rige por lo dispuesto en la Sección 1ª del Capítulo II del Título III (arts. 37 a 39) del precitado Reglamento Comunitario en el que cada institución asume el pago íntegro del total de las prestaciones resultantes.

  4. - Por lo antes dicho, procederá entender que el cálculo de la base reguladora de la demandante deberá de hacerse tomando en consideración para el cálculo de la base reguladora de la actora las bases mínimas de cotización correspondientes a los períodos durante los que no tenía obligación de cotizar, lo que nos lleva a aceptar la pretensión en tal sentido formulada por la interesada, lo que conduce al reconocimiento de una base reguladora de 64.710 ptas. en lugar de la que fue reconocida con el sólo cómputo de sus cotizaciones reales.

    TERCERO.- En su consecuencia procederá casar y anular la sentencia recurrida para resolver el debate en términos de suplicación y estimar en parte el indicado recurso para aceptar la petición subsidiaria del recurrente en el sentido de que la base reguladora sobre la que habrá de computarse la pensión de invalidez reconocida a la demandante habrá de ser la de 64.710 ptas. mensuales en lugar de la reconocida. Sin que proceda la imposición de las costas, por no concurrir las circunstancias requeridas por el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.A.S.P. contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1999 (rollo 156/99), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos nº 730/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en términos de suplicación, debemos estimar como estimamos en parte el recurso de tal naturaleza interpuesto por la representación de la demandanteA.S.P. p ara condenar como condenamos a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a dicha demandante la pensión correspondiente a la incapacidad permanente total que tiene reconocida, sobre una base reguladora mensual de 64.701 ptas. con las revalorizaciones o mejoras que procedan desde el 2-12-1997; desestimando dicho recurso en lo demás solicitado. Sin costas.

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