STS, 20 de Febrero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:1147
Número de Recurso739/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Oliva contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 13 de noviembre de 1996, relativa a otorgamiento de licencia de circulación, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de La Oliva así como la Asociación de Taxistas de Corralejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Taxistas de Corralejo contra resoluciones del Ayuntamiento de La Oliva, relativas a otorgamiento de licencia de circulación de minitren.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de La Oliva, mediante escrito de 2 de diciembre de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 21 de enero de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 26 de febrero de 1997 por el Ayuntamiento de La Oliva se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Asociación de Taxistas de Corralejo.

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de marzo de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Asociación recurrida lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de febrero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de enjuiciar en este proceso la conformidad a derecho de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia cuya materia versa sobre licencia otorgada por un ente local. Pues por un Ayuntamiento de un municipio sito en las Islas Canarias, municipio éste de gran afluencia turística, se adjudicó inicialmente con carácter provisional una licencia de circulación de un minitren. Posteriormente mediante acto del Alcalde se adjudicó de forma definitiva a la empresa titular. Contra este otorgamiento definitivo la Asociación de Taxistas de Corralejo interpuso recurso de reposición que fue expresamente desestimado, y la citada Asociación acudió entonces a la vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la misma se comienza por desechar la alegación de inadmisibilidad del recurso que opone el Ayuntamiento basada en el carácter extemporáneo del mismo, alegación ésta que se fundaba en que el acuerdo había sido conocido por la Asociación con anterioridad a la notificación a la misma. Ello se deducía de que el Presidente de la Asociación de Taxistas es simultáneamente Concejal del Ayuntamiento, por lo que tuvo noticia previa de que se había adjudicado la licencia. El razonamiento del Ayuntamiento demandado era que el computo del plazo para interponer el recurso debía hacerse desde la fecha en que el mencionado Presidente de la Asociación conoció el acto administrativo. Sin embargo el Tribunal a quo entiende que la actuación de la persona, aunque sea la misma, se realiza en virtud de condiciones y cualificaciones diferentes, debiendo estarse a la fecha en que el acto municipal fue conocido por la Asociación como entidad jurídica.

A continuación el Tribunal a quo estudia y resuelve los temas que se deducen de las alegaciones de la Asociación actora. La primera de estas alegaciones consiste en que la explotación del minitren no puede entenderse comprendida en el objeto social de la entidad adjudicataria. Esta alegación se acoge por el Tribunal a quo tras un minucioso estudio del objeto y los fines de la Sociedad Anónima según constan en sus Estatutos, pues de las especificaciones de los fines no se deduce que estuviera previsto que la Sociedad Anónima pudiera realizar una actividad como la adjudicada.

Además se presta notable interes y se otorga considerable importancia a la segunda alegación de la Asociación de Taxistas actora, que se refiere al incumplimiento del articulo 64 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, Ley 16/1987, de 30 de julio. Se está aludiendo a que la licencia para explotación del minitren se adjudica sin que se hayan cumplido los tramites reglamentarios. Pues la Asociación actora mantiene que el funcionamiento del minitren constituye en definitiva un servicio regular de transportes ya que se presta a diario, con paradas fijas y horario regular, e incluso se acredita que el Ayuntamiento ha autorizado la instalación de marquesinas en aquellas paradas fijas. Concluye la Sala a quo que a la vista de ello no se trata de un servicio de transportes discrecional, y por otra parte no se han cumplido los requisitos que establece el articulo 64 de la Ley citada para el otorgamiento de una línea de servicio de transportes de carácter regular.

En consecuencia con todo ello se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento, invocando tres motivos, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la Asociación de Taxistas que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo. Es de notar que pretendió personarse en el proceso la entidad adjudicataria del minitren y la personación le fue denegada, tras rechazarse la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones, porque ya había planteado dicho incidente ante el Tribunal Superior de Justicia el cual declaró que no había lugar al mismo y los Autos dictados al efecto por dicho Tribunal no fueron recurridos por la Sociedad, por lo que quedaron firmes.

Entrando en el estudio de los motivos de casación en el primero de ellos se alega infracción de los articulos 81, 82. apartado f), y 58.1 de la Ley Jurisdiccional, así como del articulo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En este motivo el Ayuntamiento o su representación letrada insisten en el tema de la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto ante el Tribual a quo. Se basan para ello en una declaración que se hace incidentalmente en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, en el sentido de que no fue probado que la misma persona reuniera la doble condición de Concejal del Ayuntamiento y Presidente de la Asociación de Taxistas. Entiende el Ayuntamiento recurrente que esta doble condición consta en autos, y por ello mantiene su tesis de que el plazo de interposición del recurso contencioso debió computarse desde que el referido Concejal tuvo conocimiento del acto. Pero esta alegación debe ser desechada, y con ella el motivo de casación, pues como se ha apuntado más arriba el Tribunal a quo hace aquella afirmación sobre el carácter no probado de la doble condición de la persona solo de forma incidental. En definitiva no es ésta su razón de decidir sobre dicho extremo, siendo esa razón por el contrario que la de Concejal es una condición distinta de la de Presidente de la Asociación y que dicha Asociación tiene personalidad jurídica propia, por lo que debe tenerse en cuenta a efectos del plazo de interposición del recurso la fecha de conocimiento del acto por la entidad como tal.

En el motivo segundo de casación se alega infracción del articulo 82, apartado b), en relación con los articulos 32 y 28 de la Ley de la Jurisdicción. Este motivo se dedica a combatir la declaración de la Sentencia según la cual la explotación de un minitren no se contempla entre las actividades que según sus Estatutos puede realizar la Sociedad Anónima. Sin embargo, lo cierto es que los argumentos que se esgrimen, basados en la cláusula residual sobre los fines de la Sociedad tal como se declaran en los Estatutos, no desvirtúan el Fundamento de Derecho correspondiente de la Sentencia impugnada, ya que obviamente los fines residuales han de estar en conexión con los demás declarados y estos no guardan relación ninguna con la posible explotación de un minitren Por tanto debe desecharse o no acogerse el segundo motivo de casación como ha sucedido con el primero.

En cuanto al tercer motivo de casación se alega en el mismo infracción por la Sentencia impugnada por inaplicación de los artículos 1, 63 y 64 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, los artículos 1 y 122 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y el articulo 2º del Real Decreto 12/1992, de 7 de febrero. Este motivo de casación se dedica a intentar demostrar que el funcionamiento del minitren no supone que se preste un servicio regular de transportes, como considera la Sentencia impugnada, aunque pueda parecerlo en ciertas épocas del año dada la asiduidad con que se realiza el servicio y teniendo en cuenta la gran afluencia turística a las distintas urbanizaciones sitas en el municipio en cuestión. Se sostiene que para que la explotación del minitren pueda considerarse un servicio regular le falta el requisito reglamentario de que se preste con un calendario fijo. De ahí deduce el Ayuntamiento recurrente que aquel servicio debe calificarse como discrecional, pues no hay una categoría intermedia entre los servicios regulares y los discrecionales.

Sin embargo este razonamiento no puede ser acogido y sí en cambio la alegación de la Asociación de Taxistas recurrida. Pues no se trata de un minitren que funcione de modo esporádico entre un punto y otro de una zona turística y constituya una atracción turística más, como sucede con otros minitrenes que funcionan solo en determinadas estaciones del año y que existen en muchos municipios del territorio nacional. La situación que se da en el caso de autos es distinta, según los hechos que considera acreditados en Tribunal a quo y que sirven de base a la declaración efectuada por el mismo. Hemos de considerar que esta declaración no ha sido desvirtuada, pues las características de la actividad son en efecto en su mayor parte las de un servicio de transportes regular, no siendo determinante de que suceda lo contrario que no conste el calendario de funcionamiento del minitren, siendo éste el único requisito de los servicios regulares que no concurre pero cuya falta de constancia no puede considerarse esencial.

De ello se deduce que también debemos desechar o no acoger el tercer motivo de casación invocado, por lo que habiendose hecho lo mismo con los anteriores procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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