Sentencia nº 83/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 14 de Febrero de 2008
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Resumen
TRANSPORTE MARITIMO. RESPONSABILIDAD. La sentencia de apelación acepta implícitamente que la demandada no tenía el carácter de depositaria, sino que las obligaciones de la misma correspondían a otra entidad, en cuyo almacén fue depositada la mercancía y esta declaración fáctica no ha sido combatida en casación por un medio adecuado. Se estima el recurso de casacion.
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Naviero
Extracto
Sentencia nº 83/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 14 de Febrero de 2008
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5490/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad OBITLANE LTD, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1060/98, por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 147/96 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de Naviera del Odiel de Contenedores, S.A. (CONTENOSA).ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona dictó sentencia de 22 de julio de 1998 en el procedimiento declarativo de menor cuantía 147/1996, cuyo fallo dice:«Fallo Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Obitlane, Ltd, y en su nombre y representación por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, contra Naviera del Odiel de Contenedores, S. A. (Contenosa), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Lasala Buxeres, y Cie. de Navigation du Detroit (Conade), declarada en rebeldía en las presentes actuaciones, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la codemandada Naviera del Odiel de Contenedores, S. A. (Contenosa) contra la actora Obitlane, Ltd, debo condenar y condeno a dichos demandados a satisfacer a la actora la suma reclamada de 367 924,57 dólares USA, o su contravalor necesario en pesetas el día del pago, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, absolviendo a la demandada reconvencional Obitlane, Ltd de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas por la actora reconvencional Naviera del Odiel de Contenedores, S. A., con expresa imposición a dichas codemandadas de las costas del presente juicio.»SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:«Primero. Por la parte actora se ha deducido la presente demanda contra las demandadas, compareciendo en tiempo y forma la codemandada Naviera del Odiel de Contenedores, S. A. (Contenosa), oponiéndose a la misma, y no efectuándolo la codemandada Cie de Navigation du Detroit (Conade), por cuyo motivo fue declarada en rebeldía, siguiéndose por los oportunos cauces procedimentales establecidos en los artículos 680 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»Segundo. Alegada la defensión de fondo de caducidad de la acción ejercitada por la actora, con invocación del artículo 952, párrafos segundo y tercero, CCom, ha de señalarse, en primer lugar, la reiterada doctrina jurisprudencial que fija para el caso de autos la aplicación (al tratarse de un contrato de transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque) el Convenio de Bruselas, con sus correspondientes Protocolos y la Ley de 22 de diciembre de 1949, la cual fija en su artículo 22.4.º el plazo de un año, desde la entrega de las mercancías o de la fecha en que ésta debiera de haber sido entregada, esto es, desde la disposición efectiva de la mercancía para el destinatario (SSTS de 30 de mayo de 1984, 29 de enero de 1985, 11 de octubre de 1985 ó 14 de febrero de 1986 -RAJ 675/86 -), no constituyendo la ausencia de protestas o reservas un presupuesto para que decaiga la acción ex Ley 1949 (STS de 29 de octubre de 1982 ); por ello, es obvio, en el caso de autos, que como sea que la demanda se interpuso oportunamente, dentro del año siguiente a la entrega de la mercancía, debe de decaer tal defensa perentoria. En tal sentido, señala explícitamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1987 que: "(...) aviso o protesta que recoge a efectos de prescripción del número 2 del articulo 952 del Código de Comercio el valor y trascendencia de un presupuesto para que no decaiga la acción para pedir la indemnización por los daños de las mercancías, mientras que en la Ley específica del 1949 de aplicación al presente...Ver el contenido completo de este documento
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