STS, 27 de Enero de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:447
Número de Recurso6046/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Grupo Peninsular, S.A.", representada por el Procurador Sr. Avila del Hierro y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 1º de Junio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 156/1991, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en el que aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1º de Junio de 1995 y en el recurso contencioso-administrativo antes referenciado, la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primera.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, en nombre y representación de "GRUPO PENINSULAR, S.A.", contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL de 22 de Noviembre de 1990, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Segundo.- No hacer especial declaración sobre las costas del Procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Grupo Peninsular, S.A.", preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción, por inaplicación, del art. 48.1.B).16 del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980 --motivo primero-- ya que, en su criterio, la documentación necesaria para la obtención de la licencia de edificación y la cédula de calificación provisional de las viviendas de protección oficial que pretendía levantar no fué aportada dentro del plazo de tres anos por causa imputable a la Administración; y la infracción, también, del art. 75.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --motivo segundo-- por no haberse practicado la prueba documental solicitada del Ayuntamiento de Málaga, que tendía a acreditar circunstancias y vicisitudes impeditivas de la imposibilidad de obtención de la licencia y cédula expresadas dentro del plazo de vigencia provisional de la exención. Interesó la estimación del recurso y la anulación de la sentencia recurrida, y que se dictara otra que declarase la suspensión del cumplimiento de la obligación de obtener la calificación provisional y de iniciar la construcción hasta la eliminación de los obstáculos jurídico-urbanísticos que hasta el momento lo habían impedido y el mantenimiento de la exención provisional en el ITP y AJD, y, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones para dar posibilidad a la práctica completa de la prueba en su día interesada.- Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso por entender, sustancialmente, que la Sala de instancia había dado como probada que no eran imputables a la Administración las causas que impidieron la aportación de la cédula de referencia por el interesado y que la falta de práctica de la prueba debió canalizarse por el motivo 3º, y no 4º, del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta en los antecedentes, se impugna en esta casación la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 1º de Junio de 1995, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Grupo Peninsular, S.A." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 22 de Noviembre de 1990, que, a su vez, no había dado lugar al de alzada formulado contra resolución del Tribunal Regional de Andalucía de 5 de Abril de 1990, desestimatoria, igualmente, de la reclamación por aquélla entablada respecto de liquidación complementaria practicada por la Delegación Provincial en Málaga de la Junta de Andalucía, concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), con motivo de la no aportación por la interesada de la cédula de calificación provisional dentro del plazo de tres años prevenido en el art. 48.1.B.16 del Texto Refundido de dicho Impuesto de 30 de Diciembre de 1980 y, por ende, de la imposibilidad de su consolidación.

SEGUNDO

En los dos motivos de casación mediante los que la entidad de referencia articula su recurso, ambos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy 88.1.d) de la vigente-, se denuncia, respectivamente, la infracción del mencionado art. 48.1.B.16 del Texto Refundido del ITP y AJD, aquí aplicable --actualmente art. 45.1.B.12 del en vigor de 24 de Septiembre de 1993--, por cuanto, en su criterio, la no aportación de la cédula en cuestión fué solo imputable a la Administración y a la existencia, hasta 1989, de un fenómeno de chabolismo en la Unidad de Actuación sobre la que debía desarrollarse la actividad urbanizadora previa a la construcción de las viviendas, que no quedó eliminada hasta el expresado año 1989 y que impidió las actuaciones pertinentes, y la infracción, también, del art. 75.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 61.2 de la vigente--, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, al no haberse expedido por el Ayuntamiento de Málaga, pese a habérsele interesado en período probatorio, certificación expresiva del citado fenómeno de chabolismo que hubiera justificado la dilación en la aportación, con la, a su juicio, patente indefensión que dicha falta le produjo.

TERCERO

Claramente se desprende, de la sola enunciación de los motivos casacionales invocados, la imposibilidad de su estimación. Por un lado, ha de tenerse en cuenta que la sentencia de instancia parte (F.J.4º) de que "de la prueba practicada en el caso de autos, informe emitido por el Departamento de Planeamiento y Diseño Urbano de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga, resulta que durante la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de 1983, hasta el 21 de Abril de 1989, no se presentó la documentación técnica interesando la tramitación del Plan Especial de Reforma Interior y Proyecto de Urbanización de la UA-LO-4 «San Andrés», y hasta el 28 de Mayo de 1993, no se promovió la UA-LO-3 «Pacífico»; sin que la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Ayuntamiento, haya certificado, según le fué solicitado, si en dichas Unidades de Actuación existieron chabolas hasta finales de 1989", y de que, por ello, "se infiere, a juicio de la Sala, que en modo alguno queda acreditado que las causas por las que no fueron expedidas las cédulas de calificación provisional dentro de los tres años [de] que para aportarlas disponía la parte actora a efectos de obtener la exención del ITP y AJD establecida en el art. 48.I.B.16 del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980, son imputables a la Administración" (sic en el expresado fundamento). Por otra parte, la falta de certificación por el Ayuntamiento de Málaga del extremo indicado del chabolismo --no de las fechas de presentación de los instrumentos urbanísticos de iniciativa privada por la interesada a que acaba de hacerse referencia, que sí aparecen certificadas con todo detalle explicativo-- y la posible indefensión que la misma pudo significar en la prueba de las causas que originaron esa, a su vez, falta de aportación de la tan repetida cédula de calificación de las viviendas pretendidas, se denuncia por la vía del motivo 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y no por la del 3º, relativo, en cuanto ahora importa, al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que... rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión".

En efecto; es conocida, sin necesidad de pormenorización con cita concreta de sentencias por ser expresión de una invariable y consolidada línea jurisprudencial, la imposibilidad de combatir en casación concreciones de hechos y valoraciones de prueba realizados por la Sala de instancia, precisamente por la naturaleza y función que cumple este recurso extraordinario o especial según terminologías. El recurso de casación, a diferencia del de apelación, que permite un nuevo examen del asunto tanto desde el punto de vista de los hechos y de su prueba como jurídico, es de motivación tasada y su función consiste en depurar la aplicación del Derecho hecha por los Tribunales de instancia, corrigiendo los posibles errores "in iudicando" o "in procedendo" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, asegurando la defensa de la norma y de su correcta interpretación --función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió-- y propiciando la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento mediante la elaboración de doctrina legal o jurisprudencia -art. 1º.6 del Código civil-, de tal suerte que puede decirse, sin temor a equívocos, que solo de una manera indirecta o refleja resuelve el caso jurisdiccionalmente controvertido, en cuanto es en él prevalente, con mayor énfasis que en el ejercicio de la función jurisdiccional en la instancia, la primera función de interpretación normativa que la de la satisfacción del derecho del litigante. Es por ello, a su vez, y no por un prurito de exacerbado formalismo, que en casación han de ser respetados los hechos, tal y como los ha concretado y dado como probados la sentencia recurrida, salvo supuestos excepcionales de necesidad de integración que hoy autoriza el art. 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, y es por ello, asimismo, que las infracciones legales que justifican su procedencia han de ser inexcusablemente incardinadas en el motivo concreto, entre los cuatro que contempla el precitado art. 95.1, susceptible de ampararlas, porque tampoco es caprichosa su determinación legal y tampoco puede quedar a la libre disposición del recurrente la elección del que tenga por conveniente.

CUARTO

Dicho lo anterior, en el caso de autos, las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia que anteriormente han sido transcritas no pueden calificarse de incoherentes ni de disparatadas, sino, antes al contrario, de lógicas y perfectamente congruentes con la realidad de la prueba practicada, inclusive aun cuando la certificación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Ayuntamiento de Málaga no contuviera extremo alguno relativo a si la alegada existencia de chabolas en los terrenos adquiridos por la Inmobiliaria recurrente pudieron impedir el otorgamiento de la licencia necesaria para edificar las viviendas de que aquí se trata, habida cuenta que, aun con la concurrencia de ese supuesto impedimento, siempre resultará que ninguna razón se ha dado para justificar que no se arbitraran hasta 1989 y 1994 y por el interesado, puesto que con arreglo al Plan General de Ordenación Urbana definitivamente aprobado en 1984 eran de iniciativa particular, los instrumentos urbanísticos necesarios para hacerla posible --la licencia, se entiende--, instrumentos que no eran otros que los constituidos por los Planes Especiales de Reforma Interior y Proyectos de Urbanización requeridos al efecto para cualquier actuación urbanística en las unidades UA-LO-4 y UA- LO-3, siendo así que la transmisión determinante de la liquidación databa del 25 de Abril de 1983 y lo mismo el reconocimiento provisional de la exención de la autoliquidación presentada por la interesada en 3 de Junio siguiente.

Por su parte, la infracción del art. 75.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 61.2 de la vigente--, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, que la parte recurrente aduce como segundo motivo, esto es, la de un precepto que atribuye a la Sala de instancia la posibilidad --no la necesidad-- de acordar, antes o después de la vista o del señalamiento para el fallo, la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare procedente, debió ser incardinada no en el motivo cuarto del mencionado art. 95.1, sino en el tercero, como quebrantamiento que era de normas relativas a los actos y garantías procesales susceptibles de producir la indefensión de la parte, y ello aunque pudiera considerarse decisivo --que, por lo dicho, no lo era-- para justificar la falta de aportación de la cédula de calificación provisional en plazo la existencia de un fenómeno de chabolismo hasta 1989 en los terrenos a edificar. En consecuencia, procede la desestimación del motivo, máxime cuando ninguna protesta ni petición de subsanación de esa supuesta falta se efectuó por la interesada, ni al notificársele la conclusión de la fase probatoria, ni con ocasión del trámite de conclusiones, en el que omitió toda referencia a esa falta de certificación, pese a que era obligada a los fines ulteriores del recurso de casación, conforme se infiere de lo preceptuado en el art. 95.2 --hoy 88.2-- de la referida Ley Procesal.

QUINTO

Por las razones expuestas, unidas a la de que la sentencia de instancia se ajusta también a la doctrina de esta Sala en punto a la apreciación de circunstancias (hecho o acto municipal o fuerza mayor impeditivas de la aportación en tiempo de la cédula) susceptibles de interrumpir el plazo de tres años legalmente prevenido para consolidar la exención aquí controvertida --Sentencia de 24 de Julio de 2000 (recurso de casación 2743/94) y demás en ella citadas--, se está en el caso, conforme ya se anticipó, de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Grupo Peninsular, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 1º de Junio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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