STS 578/1995, 13 de Junio de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2701/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución578/1995
Fecha de Resolución13 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Figueras, sobre nulidad de contrato, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad Explotaciones Hoteleras Puig Room, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Olga Gutiérrez Alvarez y por Don Luis Franciscorepresentado por la procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutiérrez, en el que es recurrida la entidad Pairet, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Tomás Alonso Colinos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Figueras fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Pairet S.A., contra Don Eusebio, Don Raúl, Explotaciones Hoteleras Puig Room, S.A. y Don Luis Franciscosobre nulidad de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando de propiedad absoluta y total de Pairet S.A. las fincas registrales tanto la NUM003(suelo y vuelo) como la NUM005con total y absoluta falta de personalidad de Don Luis Francisco, en las actuaciones que como persona física y como Consejero Delegado de "Pairet S.A." le llevaron a otorgar las ventas a favor de "Explotaciones Hoteleras Puig Room, S.A." y a favor de Don Raúl, que originaron las inscripciones registrales NUM000, NUM001y NUM002en la finca NUM003y la inscripción NUM004en la finca NUM005, procede se declare la nulidad de las dos escrituras últimamente denunciadas, así como el embargo trabado, todo ello por las razones expuestas en la demanda, como también por solicitada, se declarase la nulidad de las inscripciones que tales ventas nulas originaron y en su consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, librándose a tal efecto y para cancelación de las inscripciones los oportunos mandamientos al Iltre. Sr. Registrador de la Propiedad, con entrega de las mismas a la parte actora, con imposición de costas a los contrarios, por su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente las peticiones que la demanda contenía, con absolución de los demandados y con expresa condena en costas al actor.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía promovida por la entidad Pairet, S.A. representada por el procurador Doña Ana Mª Bordas Poch, contra Don Luis Francisco, representado por el Procurador Doña Teresita Puignay Puig, Explotaciones Hoteleras Puig Room, S.A., representada por el Procurador Doña Rosa María Bartolomé Foraster, Don Raúl, representado por el procurador Don Joaquín Ruiz Vandellós y contra Don Eusebio, representado por el procurador Don Luis María Ilma Romans, debo declarar y declaro que la propiedad de la finca registral número NUM003inscrita en el Registro de la Propiedad de Roses tomo NUM006, libro NUM007folio NUM008, corresponde a la sociedad actora "Pairet, S.A.", decretando por ello la nulidad de las inscripciones registrales practicadas en virtud de escrituras públicas de compraventa y opción de compra de fecha 8 de octubre de 1988 en favor de "Puig Room, S.a." y Don Eusebio, respectivamente, inscritas la primera, en el tomo 2.097 del Archivo, libro 182 de Rosas, folio 228 vuelto, y la segunda, en el mismo tomo y libro, folio 239. Con imposición de costas a los codemandados Don Luis Francisco, Explotaciones Hoteleras Puig Room y Don Eusebio, salvo las causadas a instancia de Don Raúlque correrán a cargo de la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación formulados por el procurador Don Martí Regas Bech de Careda, Carlos Javier Sobrino Cortes, en nombre y representación de Pairet, S.A. y D. Eusebiocontra la sentencia de fecha 2-10-91, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Figueras, en los autos de menor cuantía nº 252/88, de los que este rollo dimana, confirmamos íntegramente el fallo de la misma, con imposición de costas a los apelantes en el sentido establecido en el fundamento quinto de esta sentencia".

TERCERO

La procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en representación de la entidad Explotaciones Hoteleras Puig Room, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por el cauce del artículo 1.692.3 en relación con el 359, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por el cauce del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 32, 34, 37 y 39 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

La procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en representación de Don Luis Francisco, formalizó recurso de casación bajo el cauce del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar que en la sentencia se han infringido las normas jurídicas, doctrina jurisprudencial y principios generales del Derecho: Ley de Arbitraje Privado de 22-12- 53; artículo 609 y 1.095 del Código civil; artículo 1.261 del Código civil; artículo 1.249 en relación con los artículos 358 y 359 todos ellos del Código civil; Artículo 289.1 del Código civil; artículos 1.713, 1.714, 1.718, 1.719 y 1.720 del Código civil; artículos 1.256, 1.258, 1.274 y 1.275 del Código civil; artículo 7º del Código civil; el principio de Derecho "Ninguno no debe enriquecer torticeramente con daño de otro" en relación con el axioma legal y moral de que "Quien usa de su derecho, no daña ni perjudica a otro"; "Semper in obscuris, quod minimum est sequitur (Principio General de Derecho, recogido en abundante jurisprudencia).

QUINTO

Admitido el recurso de casación formulado, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida sienta como hechos probados los siguientes: A) El 2 de mayo de 1973, se otorga por Don Miguel, por Don Luis Francisco, y por la esposa de éste, Doña Paula, escritura de constitución de la sociedad Pairet, S.A., con un capital social de dos millones de pesetas, representado en dos mil acciones de mil pesetas Don Luis Franciscosuscribe ochocientas acciones, su mujer doscientas y el actor las mil restantes. Las aportaciones de estos dos últimos son de carácter dinerario, mientras que Don Luis Franciscoaporta en pago de sus acciones la finca de su propiedad, inscrita en el Tomo NUM006, libro NUM007de Roses, folio NUM008, finca número NUM003, del Registro de la Propiedad de Figueras, y a la que ya se ha hecho mención en el apartado a) -folio 647.

  1. D. Luis Franciscoy Doña Paulaapoderan mediante escritura pública de fecha 10 de febrero de 1979, a Don Ignaciopara que, en nombre y representación de los poderdantes y en relación con la sociedad Pairet S.A, pueda otorgar cuantas escrituras de regularizar la aportación en la sociedad de la finca inscrita número NUM003.

Se le faculta, a su vez, para concurrir a las Juntas que celebre dicha sociedad ejercitando los demandados que a los poderdantes competen -folio 821. C) El 22 de mayo de 1980 se otorga por Don Miguel, interviniendo en nombre e interés propio, y Don Ignacio, interviniendo en nombre y representación de Don Luis Franciscoy de doña Paula, en virtud del apoderamiento de fecha 10 de febrero de 1979 -recogido en el apartado anterior-, escritura de subsanación y aclaratoria de la constitución de la sociedad Pairet, S.A. manifestando que en ésta se incurrió en error al no consignar "en los términos hipotecarios precedentes de dicha total finca NUM003aportada por el Sr. Luis Francisco, pues tal descripción hipotecaria varió a resultas de escritura de declaración de obra nueva autorizada por el Notario de Castelló d'Empuries Don Juan Veciana Vila, el día 12 de enero de 1.973", subsanando y aclarando por ello aquella escritura en el sentido de que la total finca NUM003debió haberse descrito en los términos que se recogen en ésta, como edificio en construcción destinado a hotel - vid. escritura folio 760-. D) El 22 de Mayo de 1980 Don Ignacio, actuando en nombre y representación de Don Luis Francisco, en virtud de la escritura de apoderamiento de fecha 7 de Diciembre de 1978 -apartado F) de este escrito- vende, la finca NUM005escritura pública, a Don Miguel, que actúa como mandatario verbal de Pairet, S.A., pendiente de ratificación por la sociedad, la finca número NUM005que corresponde, en cuanto a su descripción con la finca reseñada en el apoderamiento, si bien los datos registrales no son coincidentes (folio 764). E) El 6 de diciembre de 1983 se otorga, por Don Miguel, en representación de Pairet, S.A., escritura pública por la que se eleva a público el acuerdo adoptado en Junta de accionistas de dicha sociedad a 20 de junio de 1980, ratificando y aprobando la escritura de compraventa de fecha 22 de mayo de 1980, y que se ha relacionado en el apartado i) -folio 778. F) El 16 de agosto de 1988 Don Luis Francisco, otorga actuando en su propio nombre y derecho, en escritura pública, escritura de dación en pago en favor de su tío Don Raúl, en virtud de la cual adjudica a éste el pleno dominio de la finca registral NUM005, ya referenciada, frente al primero, valorando dicha finca a estos efectos, por importe de 600.000 pesetas. -folio 247. G) En escritura de fecha 27 de septiembre de 1988 Don Luis Franciscoactuando en su propio nombre y derecho y, además, como Consejero Delegado de la Compañía Mercantil Pairet, S.A. vende a Explotaciones Hoteleras Puig Room, S.A., representada por Don Carlos Antonio, primo del demandado Don Luis Francisco, la finca registral tantas veces reseñadas número NUM003por el precio y condiciones que se recogen en dicha escritura -folio 489. H) En escritura pública de fecha 8 de octubre de 1988, Don Carlos Antonio, actuando en nombre de la entidad mercantil "Explotaciones Hoteleras Puig Room, S.A.", otorgada en favor de su hermano Don Eusebio, el derecho de opción de compra, por el precio y condiciones allí detallados, sobre la ya conocida finca registral nº NUM003.

SEGUNDO

Recurre, en primer término, Explotaciones Hoteleras Puig Room, S.A., demandada en el asunto causal que como motivo inicial aduce por el cauce del artículo 1.692.3 en relación con el artículo 359 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una supuesta incongruencia de la sentencia.

Empero si nos atenemos, como así resulta necesario al "petitum" de la demanda que se contrae a solicitar la necesidad de la venta efectuada a la demandada y la nulidad de las inscripciones registrales que la venta nula haya originado y se compara con el fallo de la sentencia de primera instancia que accede y declara las nulidades interesadas, no se advierte en qué sentido no guarda coherencia la respuesta judicial con lo pedido toda vez que la sentencia impugnada se limita a confirmar íntegramente aquel fallo. Obviamente, perece el motivo.

TERCERO

El segundo motivo, conducido por medio del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 32, 34, 37 y 39 de la Ley Hipotecaria. El núcleo de la argumentación que desarrolla muy prolija y extensamente la parte en este recurso, con demérito de la claridad y con ramificaciones laterales, que obligan a declara una vez más que este recurso extraordinario no es una tercera instancia, descansa en la alegada condición de "tercero hipotecario" de la entidad recurrente. Mas no se puede olvidar que la falta de reconocimiento de dicha cualidad se apoya en cuestiones de hecho insoslayables que reconoce la sentencia de segunda instancia. En efecto, es preciso tener presente que la referida sentencia establece que no concurren en el comprador "Explotaciones Hoteleras Puig Room" la calidad de "tercero" del 34 de la Ley Hipotecaria ya citado, y, consiguientemente, tampoco en el posterior adquirente por título de opción de compra Don Eusebio, y ello, no es tanto por la acreditación del conocimiento de que la persona que le transmitía el dominio ya carecía de facultades para hacerlo, (lo que supone un supuesto de simulación tratado entre otro en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 1953), sino mas bien por la acreditación de que la adquisición no se hizo a título oneroso, al no haberse probado el pago de cinco millones de pesetas que se establece como precio de la venta, que según figura en la escritura, (cláusula segunda) debería haberse realizado con posterioridad al 28 de septiembre de 1988, fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad de la citada escritura. Así en efecto, en ningún momento de las actuaciones se refleja documentalmente que tal pago se hubiese realizado, no existiendo aportación de ningún documento ni en la anterior instancia, ni en esta, aunque ya se señaló el extremo en la sentencia combatida. La precedente declaración impide elucubraciones en torno al tercero hipotecario cuya figura simplemente no aparece consolidada por no constar probado uno de los elementos necesarios del concepto legal. En consecuencia perece el motivo.

CUARTO

El segundo recurso, corre a cargo del también codemandado Don Luis Francisco, y cuyo primer y único motivo de modo contrario a la técnica casacional y a la regulación de la formalización del mismo, que exige individualización de las infracciones, aglomera variadas y dispares supuestas violaciones normativas que se concretan en la Ley de arbitraje privado de 22 de diciembre de 1993, artículos 609, 1.095, 1.261, 1.249, 358, 359, 289.1, 1.713, 1.714, 1.718, 1.719, 1.720. 1.256, 1.258, 1.274 y 1.275 y 7º del Código civil; no falta, además, dentro del mismo motivo las infracciones aducidas de los principios de Derecho "ninguno debe enriquecerse torticeramente con daño de otro" en relación con el axioma legal y moral de que "quien usa de su derecho, no daña ni perjudica a otro", junto con el aforismo "Semper in obscuris, quod minimum est sequitur". Basta la presentación del motivo para colegir, enseguida, que los hablamos en presencia de una causal mal formulada que debió rechazarse en la fase preliminar, aún sin dudar, (lo que resulta difícil), del buen ánimo que guía su planteamiento, alejado de todo propósito de recurrir por recurrir. A partir de esta acumulación de infracciones la parte intenta un replanteamiento del pleito que realiza de manera exhaustiva, bajo apartados tales que su sólo enunciado aclara las intenciones ("hechos y razonamientos jurídicos que postulan un fallo favorable a nuestras pretensiones"), con enumeración de nuevos fundamentos fácticos y jurídicos que, en definitiva, se traducen en la consideración de este recurso como equiparado a una tercera instancia al margen de lo dispuesto legalmente. En consecuencia el motivo por inadmisible se desestima en este momento procesal, al considerarlo absolutamente inviable.

QUINTO

La desestimación de los motivos de ambos recursos trae la declaración de no haber lugar a ninguno de los recurso y con imposición de las costas respectivas a cada recurrente, y pérdida de los depósitos constituidos (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad Explotaciones Hoteleras Puig Room S.A. y Don Luis Franciscocontra la sentencia de dos de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 252/88, instados por la entidad Pairet, S.A. contra Don Eusebio, Don Raúl, Explotaciones Hoteleras Puig Room, S.A. y Don Luis Franciscoy seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Figueras, con imposición de costas a cada recurrente por su recurso y con pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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