STS, 14 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de 6 de abril de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 9819/05, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 12 de julio de 2.005 dictada en autos 118/05 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lérida seguidos a instancia de Dª Frida contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.E., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Frida representada por el Graduado Social D. Floria Belinchón i Castello.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lerida, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Frida contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.E en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la sociedad estatal demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra por la actora en su escrito de demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el día 1- 9-99, con la categoría profesional de auxiliar de reparto en moto y salario de 1.390,75 # incluida ppe..- La actora ha realizado los siguientes contratos con la empresa demandada: desde el 1-9-99 hasta el 31-7-00 y desde el 1-8-01 hasta el 4-1-05. En ambos contratos se especificaba en su cláusula quinta que el mismo se formalizaba 'para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido'.- 2º.-En fecha 4-1-05 se extingue el contrato de interinidad que tenía cubierto la Sra. Frida, al haberse cubierto su plaza por personal fijo como consecuencia de la adjudicación de destinos del concurso permanente de traslados convocado por Resolución de 27-4-04.- 3º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.- 4º.- Intentada la conciliación, el acto se celebró con le resultado de 'intentado sin efecto'.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de abril de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Frida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Lleida de fecha 12 de julio de 2005, recaída en autos 118/2005 y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, con estimación de la demanda formulada por dicha actora contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE en procedimiento de despido, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido de la demandante de efectos 04.01.2005 y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por la mencionada declaración y quien en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, o al pago a la demandante de la indemnización de 11.300 euros con 25 céntimos, más los salarios devengados desde el despido hasta la fecha en que se le notifique esta sentencia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos, S.A.E. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de julio de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de octubre de 2.004 y la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores, en relación con los artículos 1 c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el artículo 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de enero de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de mayo de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", desde el 1 de septiembre de 1.999 como auxiliar de reparto, mediante tres contratos laborales de duración determinada, de interinidad por vacante, el último de los cuales se suscribió el 1 de agosto de 2.001. Este contrato se suscribió al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2720/1998 y hasta que el puesto fuese cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

El 27 de abril de 2004 se convocó un concurso permanente para la provisión de plazas vacantes en la Sociedad Estatal, entre las que se incluyó la que desempeñaba el actor. El 4 de enero de 2.005 se le comunicó por escrito que con efectos de esa misma fecha se producía la extinción de su contrato de trabajo, por cobertura reglamentaria de la vacante, cesando en consecuencia en la referida fecha.

Como entendiese que había sido objeto de un despido, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 1 de los de Lleida que en sentencia de 12 de julio de 2.005 desestimó la demanda, por entender que la cobertura legal de la vacante excluía el concepto de despido.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 6 de abril de 2.006, estimó el recurso planteado por la trabajadora y acogió la pretensión de despido, que calificó de improcedente, por entender que tras la transformación de Entidad en Sociedad Anónima Estatal el 21 de julio de 2.001, el régimen a que había de sujetarse la contratación, sus irregularidades y sus consecuencias es el puramente privado, sin condición de Administración. Por ello si el plazo de tres meses previsto en el artículo 4.2 del RD 2720/98 había transcurrido en exceso cuando se comunicó el cese, tal decisión constituyó realmente un despido.

SEGUNDO

La referida resolución se recurre ahora en casación para la unificación de doctrina por la Sociedad Estatal, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 4 de octubre de 2.004. Se trata en ella también de una empleada de la Sociedad demandada que suscribió diversos contratos de trabajo temporales de interinidad por vacante desde el año 1.992 para llevar a cabo las funciones propias de su categoría de enlace rural tipo B motorizada. Parte de los contratos fueron de interinidad por sustitución y el último de interinidad por vacante, firmado el 1 de septiembre de 2.002. Fue declarada apta tras la superación de las pruebas selectivas convocadas en el BOE de 10 de abril de 2.003, por lo que se le comunicó que tenía de plazo hasta el 22 de abril siguiente para formular solicitud de plaza. La actora, sin embargo, no llegó a firmar el contrato de trabajo de carácter indefinido, pues un eventual traslado afectaría a su vida laboral y privada. Ante ello, la Sociedad demandada le notificó el cese con efectos de 18 de mayo de 2.004. Para la sentencia de contraste, aunque en la fecha del último contrato temporal de la actora "Correos" ya había pasado a ser Sociedad Estatal Anónima (29-6-2001), abandonando la forma de Ente Público Empresarial, sin embargo la aplicación de los artículos 53 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y los artículos 37 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", y del artículo 26 del Convenio anterior, también I Convenio en este caso de la Entidad Pública Empresarial, amparaban las contrataciones temporales para la cobertura de vacante en la forma en que se había llevado a cabo, las cuales, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 b) del R. Decreto 2720/98, podían perdurar en esa condición temporal para las Administraciones Públicas hasta la cobertura de la plaza, excediendo el plazo de tres meses que limitaba la duración de esta clase de contrataciones por interinidad en la empresa que no fuese Administración del Estado.

En consecuencia, al no haber aceptado la demandante tomar parte en el concurso optando por alguna de las plazas ofrecidas, la terminación de su contrato por cobertura definitiva de la plaza que venía ocupando interinamente no constituyó despido sino válida extinción del contrato.

Como puede verse, entre la sentencia recurrida y la de contraste existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante situaciones sustancialmente iguales se produjeron soluciones judiciales contrapuestas.

TERCERO

Denuncia la Sociedad recurrente como infringidos en la sentencia recurrida los artículos

15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1. c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con el artículo 14 CE, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y el artículo 158.3 de la LPL .

Para resolver las distintas cuestiones suscitadas en el recurso, hay que tener en cuenta que la doctrina en situaciones prácticamente idénticas ha sido unificada en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de

2.006 (recurso 2050/2005 ) dictada en Sala constituida por todos sus miembros y seguida de otras muchas posteriores. En esa resolución se establece el criterio que por razones de seguridad jurídica aquí debe seguirse, y así, se afirma que para dar solución al problema planteado, hay que tener en cuenta, previamente, lo que dispone sobre el particular la Ley 14/2000, por la que se acordó la conversión de la entidad empleadora en sociedad estatal.

Y así se dice literalmente en nuestra sentencia que "en dicha disposición se observa que la mayor parte de los preceptos va dirigida a mantener en relación con el personal la regulación precedente. A pesar de prever la transformación en sociedad anónima de régimen privado los apartados 7 al 15 del art. 58, disponen que todos los funcionarios públicos que presten sus servicios en la misma conservarán los derechos que tuvieran como tales con lo extraño que resulta, en verdad, que una sociedad mercantil quede integrada en su mayor parte por funcionarios públicos. Respecto de los trabajadores de régimen laboral, como la demandada en el presente litigio, el apartado 16 del art. 58, siguiendo la misma pauta apreciada en relación con los funcionarios, dispone, que 'el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la sociedad estatal Correos y Telégrafos sociedad anónima ....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida...'.".

Y se añade a continuación en esa sentencia que "De los preceptos anteriores se desprende que el propósito del legislador ha sido que la transformación del Correos en sociedad anónima estatal se lleve a efecto sin alterar la situación jurídica del personal que prestaba servicios antes de tal conversión, manteniendo sin variación sus derechos y obligaciones. A la misma conclusión han debido llegar por cierto los interlocutores sociales en la empresa demandada, al regular las modalidades de contratación en el convenio colectivo aplicable en Correos y Telégrafos, después del paso a sociedad anónima estatal (art. 26 del convenio colectivo de 2003 ); significativamente este convenio sólo prevé para la extinción de los contratos de interinidad por vacante la 'cobertura' o la 'supresión' del puesto interinamente ocupado, sin mencionar la causa aquí alegada del agotamiento de un plazo de tres meses de trabajo en esta situación de interinidad. La anterior argumentación sobre la irretroactividad de la nueva legislación de Correos en lo concerniente a los contratos de interinidad suscritos antes de su entrada en vigor se refuerza con la apreciación de la tendencia muy constante del legislador español a mantener para los contratos temporales de trabajo (no así, para los contratos por tiempo indefinido, DT 7ª ET) el régimen de extinción establecido en la normativa a cuyo amparo se concertaron (DT 1ª , 2ª y 3ª ET, para la reforma de la legislación laboral de 1994 ; DT 1ª RDL 8/1997, DT 1ª Ley 63/1997

; DT 1ª Ley 12/2001 ).". "A los argumentos precedentes de derecho transitorio procede añadir los que esta Sala ha tenido en consideración al resolver en la sesión de 5 de abril pasado -STS de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005)-en relación con la normativa aplicable a la contratación de trabajadores por la entidad Correos y Telégrafos S.A.E., la cual, a pesar de su sujeción a la normativa laboral, se halla también vinculada a un sistema de contratación en el que han de seguir aplicándose los criterios de mérito y capacidad que caracterizan a las entidades pertenecientes al sector público. En dicha sentencia, dictada para resolver los problemas de una contratación temporal para cubrir plaza vacante producida después de la conversión de aquella entidad en sociedad anónima estatal, se ha mantenido que no les es de aplicación el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 por razones que allí se especifican y a las que procede remitirse, y que, en lo que aquí nos interesan, sirven igualmente para justificar el transcurso con exceso de aquel plazo de tres meses para cubrir las vacantes existentes con anterioridad a la fecha de 3 de julio de 2001 por parte de trabajadores contratados en fecha anterior".

Y se terminaba el razonamiento diciendo que en esa situación "no corresponde a la demandante la condición de trabajadora fija en la actual sociedad estatal de Correos y Telégrafos, dada la vigencia en esta entidad de las normas y exigencias sobre contratación de personal en el sector público, y dado el momento y las condiciones de su contratación y la regulación de su régimen jurídico en la Ley 14/2000 y disposiciones concordantes".

CUARTO

De conformidad con tales razonamientos y aplicando la doctrina al caso del presente recurso, procede la estimación del mismo, puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el escrito de interposición del recurso en la forma descrita en los anteriores fundamentos, al ratificar la condición de improcedente del despido del demandante atribuída en la sentencia de instancia, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por la trabajadora demandante, lo que supone la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de abril de 2.006, en el recurso de suplicación nº 9819/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida, en los autos nº 118/2005, seguidos a instancia de Dña. Frida contra la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto por la referida demandante, confirmando en consecuencia la resolución de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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