STS, 13 de Octubre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:6147
Número de Recurso2335/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 222/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Avilés, en autos nº 29/2002, seguidos a instancia de D. Cosme contra INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. DOMINGO VILLAAMIL GÓMEZ DE LA TORRE en nombre y representación de D. Cosme.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Cosme, presta servicios para el SESPA (anteriormente INSALUD) como Facultativo Especialista de Área en el Servicio de Cardiología del Hospital San Agustín de Avilés (Área Sanitaria III), haciéndolo en régimen de exclusividad en el referido Centro desde el 01.07.1987 hasta el 27.12.1996, y desde el 01.11.2000. 2º) El demandante está colegiado en el Colegio Oficial de Médicos del Principado de Asturias, colegiación que resulta obligatoria para el ejercicio de la medicina, habiendo abonado en concepto de cuotas colegiales obligatorias desde el último trimestre de 1996 hasta el tercer trimestre de 2001, ambos inclusive, la cantidad de 1.255,31 euros, de los que 57.79 euros corresponden al último trimestre de 1996; 237,88 a las cuotas colegiales de 1997; 242,45 euros a las de 1998; 246,58 euros a 1999; 271,73 euros a 2000 y 198,97 euros a los tres primeros trimestres de 2001. 3º) El 22.06.98 el Presidente Ejecutivo del INSALUD dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los Médicos Inspectores los gastos de incorporación al colegio, así como las cuotas de carácter colegial que correspondan, siempre que presente declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del colegio, lo que fue acordado para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social con fecha 11 de junio de 1990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997 respecto de los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 4º) Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002. Por Resoluciuón de 25 de marzo de 2002, del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se dejó sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguirdad Social. 5º) La reclamación previa administrativa sobre el reintegro de los gastos colegiales no ha sido estimada. 6º) Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Cosme, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al actor las cuotas colegiales obligatorias satisfechas por el mismo durante el período en que prestó servicios en régimen de exclusividad para el INSALUD dentro del período comprendido entre el último trimestre de 1996 hasta el tercer trimestre de 2001, y que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DOS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (302,05 EUROS)."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª YOLANDA LÓPEZ MÍNGUEZ actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias-Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Cosme contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida."

TERCERO

Por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 22 de junio de 2004, en el que se denuncia infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico, el apartado F.3 del Anexo al Decreto de Transferencia de competencias de 27 de Diciembre1471/2001. Como sentencia contradictoria con la recurrida alude a la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003, R.C.U.D. núm. 1322/2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de enero de 2005.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2005.

SEXTO

Por esta Sala y con fecha 10 de mayo de 2005 se dictó providencia del tenor literal siguiente: "Por las razones que se desprenden de lo que se expresa en los siguientes párrafos de este proveído, se suspende el acto de votación y fallo señalado para el día 18 de mayo del 2005.La notificación al Insalud (hoy Ingesa) de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 23 de Abril de 2004, contra la que se dirige el presente recurso, adolece de graves defectos que le privan de validez y efectividad jurídica. Y lo mismo sucede en cuanto a la notificación al Insalud de la providencia de la Sala de lo Social de Asturias de 19 de Mayo de 2004 y en cuanto al emplazamiento a ese mismo organismo para comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo ordenado en esa misma providencia. Ello es así por cuanto que todos los citados actos de comunicación procesal se efectuaron por cédula, pero no se cumplieron las exigencias que con respecto a la recepción y entrega de la cédula imponen los artículo los arts. 58-3B) de la LPL y 152 de la LEC, pues no consta el nombre, apellidos, domicilio, ni el documento de identificación de la persona o personas que recibieron dichas cédulas, ni su relación con el destinatario de las mismas. Es más, e muy probable que dicha cédulas se hayan entregado a persona representante del SESPA, entidad que también es parte en este proceso, pero que tiene intereses manifiestamente opuestos al Insalud.En consecuencia, procede devolver las presentes actuaciones (salvo el rollo de casación) a la sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Asturias, a fin de que, a la mayor brevedad, notifique al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antes Insalud) la sentencia de 23 de Abril de 2004 dictada por ella y recaída en tales actuaciones y que también notifique al mencionado Ingesa (antes Insalud) la providencia de 19 de Mayo de 2004 y le emplace de comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, conforme ordenan los arts. 220 y 221, en relación con el art. 207, de la LPL. Lo acordó la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente. Ante mí."

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 20 de julio de 2005 se señalaron nuevamente las presentes actuaciones para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios como facultativo en régimen de exclusividad, por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, I.N.S.A.L.U.D. y desde el 1 de enero de 2002 para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.E.S.P.A., satisfaciendo desde el último trimestre de 1996 hasta el tercer trimestre de 2001 las cuotas de colegiación correspondiente. Reclamado su importe al INSALUD y al SESPA el Juzgado de lo Social condenó a ambos codemandados al pago de cuotas correspondientes a los períodos antes citados. La sentencia recurrida, desestimó el recurso del SESPA, manteniendo la condena solidariamente impuesta.

Recurre el SESPA en casación para la unificación de doctrina, y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003. Se trataba de la reclamación formulada frente al INSALUD y al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD por personal Diplomado Universitario de Enfermería (D.U.E.), los cuales reclamaban el reintegro de las cantidades satisfechas en concepto de cuotas abonadas al correspondiente Colegio profesional desde octubre de 1998 a Diciembre de 2001. La sentencia de comparación estimó el recurso del Servicio Madrileño de Salud, y confirmó la sentencia de instancia en la que se condenaba al INSALUD al pago de la totalidad de lo reclamado y se absolvía al Instituto Madrileño de Salud, sentencia que había sido revocada en suplicación.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones ya que si bien existe diversidad de normas reguladoras de las transferencias, al tratarse de distintas Comunidades Autónomas, ello no produce quiebra de la identidad referida, existiendo, por último, divergencia en lo resuelto.

SEGUNDO

Alega la recurrente infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico, el apartado F.3 del Anexo al Decreto de Transferencia de Competencias de 27 de Diciembre1471/2001.

La cuestión ha sido resuelta por la Sala en recursos con idéntico planteamiento, variando la Administración autonómica, los trabajadores afectados y los períodos objeto de reclamación. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 (R.C.U.D. núm. 1422/2003) dictada en Sala General unificaba la doctrina al respecto razonando lo siguiente: "De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional. Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias. En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha". Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Instituto Madrileño de la Salud. A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo."

La doctrina de mérito es de plena aplicación a las presentes actuaciones, dados los términos del apartado F.3 del Anexo al Decreto de Transferencia de Competencias 1471/2001.

TERCERO

Por lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso del SESPA, y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada, estimamos el de igual naturaleza, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Avilés, de fecha 14 de octubre de 2002, y condenamos al INSALUD al pago de las cantidades reclamadas, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA). Casamos y anulamos la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el de igual naturaleza formulado por el SESPA con revocación de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Avilés, en autos nº 29/2002, seguidos a instancia de D. Cosme contra INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre CANTIDAD. Condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD al pago de las cantidades reclamadas y absolvemos al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR