STS 1019/2003, 10 de Julio de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:4888
Número de Recurso1531/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1019/2003
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Claudio y Mariana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) que les condenó por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el número 10/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 6 de febrero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados, D. Claudio y D.ª Mariana tenían a su disposición, en su domicilio sito en Sevilla, CALLE000 , bloque NUM000 , piso NUM001 , lo siguiente.

  1. - Una pistola marca "C2", modelo 83, calibre 7,65, sin número de serie, y 30 cartuchos metálicos.

    La pistola se encontraba en el cajón del somier de su cama y era apta para disparar proyectiles por deflagración de la pólvora y los acusados carecían de licencia o permiso para ella y de guía de pertenencia.

  2. - En los altillos del armario:

    1. Un trozo de un gramo de hachís.

    2. Distintas bolsas y paquetillos con total de 0,6740 gramos de cocaína y 11,970 gramos de heroína.

  3. - En el armario había una calculadora y dos balanzas de precisión.

    En el domicilio tenía también 60.000 ptas. en metálico y diversas joyas,

    que fueron intervenidas.

    Las sustancias señaladas las tenían para su trasmisión a terceras personas y están valoradas en 173.175,5 ptas., equivalentes a 1.040,81 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a DON Claudio y a DOÑA Mariana , como autores de un delito contra la salud pública y otro de tenencia de armas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOS MIL OCHENTA Y DOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de CUARENTA DÍAS en caso de impago, por el primero, y DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo.

Les condenamos también al pago de las costas del juicio, por mitad.

Decretamos el comiso de las sustancias estupefacientes y de la pistola que se han intervenido. Las primeras serán destruidas y la segunda inutilizada.

Declaramos de abono para el cumplimiento de las penas impuestas la privación de libertad sufrida por esta causa.

Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el instructor, sin perjuicio del embargo del dinero y joyas intervenidos para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Claudio y Mariana por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se alega vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española regulador del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Segundo.- Se alega vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española regulador del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Tercero.- Se alega vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia. Cuarto.- Se alega por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 565 en relación con el artículo 564, ambos del Código Penal, que hubiera posibilitado rebajar la pena en un grado habida cuenta la evidente ausencia de intención por parte de los recurrentes de utilizar el arma con fines ilícitos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto considera la no admisión de ninguno de los motivos propugnados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de julio 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia por sendos delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas, a las penas de tres años de prisión y multa, por el primero de ellos, y dos años de prisión, por el segundo, formalizan su Recurso conjunto de Casación con apoyo en cuatro diferentes motivos, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean.

Los tres primeros de esos motivos, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial todos ellos, denuncian la supuesta vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, del artículo 18.2 de la Constitución Española (motivos Primero y Segundo) y a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la misma Carta Magna (motivo Tercero), al considerar, de una parte, que la autorización judicial para la práctica de la diligencia de entrada y registro no estuvo suficientemente motivada, basándose sobre simples sospechas aportadas por la policía solicitante, así como denunciando la inasistencia a esa práctica del fedatario judicial, y, de otra, afirmando que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia.

Como respuesta a tales alegaciones cumple afirmar que:

  1. Confirmando la fundada y exhaustiva argumentación contenida en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, no existió infracción alguna en la práctica de la entrada y registro domiciliarios que condujeron a la obtención de los principales elementos probatorios de cargo, ocupación de la substancia de tráfico prohibido y del arma ilícitamente poseída.

    En efecto, respecto de la autorización judicial para llevar a cabo el allanamiento legal del domicilio de los acusados, la misma no sólo se encuentra pormenorizadamente motivada, de un modo que realmente podría considerarse como ejemplar y muy superior a lo que viene siendo habitual en esta clase de supuestos, sino que, además, se apoya en una solicitud policial que aporta datos objetivos sobre las actividades de Claudio y Mariana , denuncias previas, contactos con terceras personas que arrojan dudas sobre su lícita finalidad, visitas igualmente injustificadas, etc., que alcanzan el nivel indiciario suficiente para sustentar tan grave decisión.

    Sustento que, no debe olvidarse, no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no sería ya necesaria la práctica de más diligencias de investigación, sino, tan sólo, la de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro.

    Mientras que tampoco puede afirmarse, por la simple aportación por la policía junto al atestado de una serie de documentos que no constan en el acta del registro, la inasistencia al mismo del fedatario judicial, cuando esa presencia está acreditada por la propia suscripción, por éste, de la referida acta.

    Una cosa es que, como suele ser frecuente por elementales razones de seguridad, la entrada del Secretario se vea precedida por la de los funcionarios policiales, como al parecer aquí aconteció. Y otra muy distinta el que la ulterior actuación de éstos no se viera suficientemente cubierta por la presencia de dicho fedatario, según consta fehacientemente en ese acta.

    Y todo ello más aún si tenemos en cuenta la absoluta irrelevancia probatoria que ostentan los referidos documentos ulteriormente aportados que, en modo alguno, son objeto de valoración incriminatoria por los Jueces "a quibus".

  2. Y baste, por otra parte, para dar respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones de ese derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan, con todo rigor y acierto, las pruebas disponibles, en especial las declaraciones sumariales de la propia acusada, reconociendo la posesión de la substancia intervenida y del arma, declaraciones rectificadas posteriormente con versión que no resulta de recibo, cual es la de que hizo tales manifestaciones tan sólo por indicación de su Letrado, y los testimonios policiales, de contenido claramente incriminatorio y que merecen total credibilidad, de acuerdo con las razones expuestas por la Sentencia recurrida y en especial por la confirmación que les ofrece el resultado de la diligencia de entrada y registro sobre cuya eficacia probatoria ya nos hemos pronunciado en el apartado anterior.

    Lo que debe de considerarse como suficiente acreditación de la comisión por ambos recurrentes de los hechos delictivos enjuiciados. Máxime cuando, además, los propios acusados niegan, en todo momento, ser consumidores de drogas, por lo que no puede justificarse tampoco en el destino a su consumo la posesión de la substancia ocupada.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Por todo ello, los tres primeros motivos deben desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el Cuarto de los motivos del Recurso, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la indebida aplicación del artículo 564 del Código Penal e inaplicación, también indebida, del 565 de ese mismo Cuerpo legal, al considerar que, en todo caso, al delito de tenencia ilícita de armas debería aplicarse el subtipo especialmente atenuado a que hace referencia este segundo precepto por la inexistencia de datos que avalen un destino de uso ilícito del arma.

A tal propósito, hay que recordar y debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Debiendo partirse, en consecuencia, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Así, resulta clara la improcedencia también del motivo analizado, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en relación con el tipo básico de la tenencia ilícita de armas, sin que, por el contrario, se consignen, en tales Hechos, los datos básicos precisos para considerar la aplicación del referido subtipo atenuado, que, por otra parte, corresponde, como facultad, al propio Tribunal responsable del enjuiciamiento.

Y todo ello cuando incluso las circunstancias de posesión de ese arma, en directa vinculación con un delito contra la salud pública, no parecen las más idóneas para apreciar, en modo alguno, un menor riesgo derivado de la posesión de instrumento tan peligroso.

En consecuencia, con la desestimación de este Cuarto y último motivo, procede la del Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Claudio y Mariana frente la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha de 6 de Febrero de 2002, por delito contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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