STS 1057/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:4010
Número de Recurso3306/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1057/2002
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que condenó al anterior acusado por delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mateos García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Elche instruyó sumario con el nº 3 de 1.993 contra Jose Augusto y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que con fecha 28 de septiembre de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado, y así expresa y terminantemente se declara que el procesado, Jose Augusto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 31-01- 92, por un delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor, remitió a la ciudad de Elche un paquete conteniendo 600 comprimidos de MDA y 500 sellos de LSD, sirviéndose del sistema de paquetería de la agencia SEUR, en su sección "Recogerán", figurando como destinatario "Jose Augusto , Torrevieja". A recoger el paquete acudió una persona cuyo nombre figuraba en el paquete y cuyo paradero actual es desconocido por lo que no resulta enjuiciado en este acto, junto con Luis Pedro conductor y propietario del automóvil. Al procesado, Mariano le fue ocupado en su domicilio, sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , la cantidad de 0,3542 gramos de hachís y 3,8003 gramos de igual sustancia, así como 200.000 ptas. En el domicilio de Jose Augusto en Barcelona, sito en la DIRECCION001 nº NUM001 fue hallado en la diligencia de entrada y registro efectuada, además del resguardo correspondiente al paquete enviado, un rifle del calibre 22, en perfecto estado de funcionamiento, respecto del cual el procesado carecía de la guía y licencia correspondiente. Jose Augusto padece desde su infancia acreditados trastornos de la personalidad que han condicionado su evolución personal y social según ha quedado debidamente acreditado mediante los informes psiquiátricos correspondientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Jose Augusto como autor responsable de un delito de tráfico de drogas del artículo 344.1º y 344 bis a) nº 3 del Código Penal hoy derogado y un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.2º del Código Penal de 1.995, con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal de 1.995 como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión y 50.000.000 ptas. de multa por el primer delito y seis meses de prisión por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena. Que debemos absolver y absolvemos a Luis Pedro y a Mariano del delito de que se le acusaba en esta causa, declarando de oficio 2/3 de las costas procesales causadas. Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta. Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Vulneración de derechos fundamentales del artículo 18 C.E., 120.2 C.E., ambos en relación con el 24 C.E. (art. 5.4 L.O.P.J.); Segundo.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 11.1 L.O.P.J. (art. 5.4 L.O.P.J.).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 28 de mayo de 2.002, con la no comparecencia del Letrado en defensa del acusado recurrente Jose Augusto , acordando el Presidente la celebración de la vista, al estar el recurso suficientemente formalizado por escrito e impugnación de la parte y con la presencia del Ministerio Fiscal que ratifició su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formula por la representación procesal del acusado denunciando la vulneración de los artículos 18 y 120 C.E. en relación con el 24 del mismo texto fundamental, alegando la nulidad radical de la prueba en virtud de la cual se declara acreditado que el acusado remitió un paquete postal conteniendo 600 comprimidos de MDA y 500 sellos de LSD, toda vez que el Auto del Juez de Instrucción en el que se acordaba la apertura de dicho paquete postal violentó el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 C.E. en relación con el 120 al carecer de la necesaria motivación justificadora de la medida.

Esta pretensión -que ya había sido expresa y explícitamente formulada por el Letrado defensor del acusado como cuestión previa al inicio del juicio oral- es rechazada en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, indicando que en el Auto de 3 de mayo de 1.993 dictado por el Juez de Instrucción se han observado las debidas garantías legales, añadiendo que, en cualquier caso, el paquete fue interceptado por la policía una vez que el detenido (otro de los acusados) "ya lo tiene abierto en su poder".

Esta última argumentación es rechazada por el recurrente en el inciso final del motivo, en el que alega que no existe prueba alguna de lo que el Tribunal afirma, sino que, por el contrario, tanto los testimonios prestados en el juicio por los policías intervinientes en el acto de la interceptación del paquete postal, como el contenido del atestado y la propia diligencia judicial de apertura de aquél, acreditan que el paquete no se abrió hasta después de la detención de su portador.

Este reproche debe ser admitido, pues, en efecto, ninguno de los policías que testificaron en el Juicio Oral manifestaron que el paquete estuviera abierto cuando procedieron a la detención de su portador y a la incautación del mismo en la misma oficina de la empresa repartidora o al salir de ésta el receptor. Por otra parte el atestado policial es explícito en este extremo, certificándose que el repetido paquete postal se remite a la autoridad judicial para su apertura (folio 14). Y, finalmente, la "diligencia de apertura de paquete a presencia judicial" (folio 3) da fe del momento en que dicha operación tiene lugar, ante el Juez en presencia del detenido asistido de Abogado y de las demás personas que se citan, sin que ninguno de los intervinientes haga mención alguna a que el paquete ya estuviera abierto.

SEGUNDO

Excluido este argumento como justificación por el Tribunal a quo de la desestimación de la cuestión de nulidad planteada, resta analizar la denunciada nulidad radical de la resolución judicial que autorizaba la lesión del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones postales que, como se ha dicho, se fundamenta en la absoluta falta de motivación del Auto habilitante que justificara la necesidad y la proporcionalidad de tal medida.

Previamente a analizar el caso concreto que se nos plantea, parece conveniente exponer la doctrina jruisprudencial de esta Sala en relación con el derecho al secreto de la correspondencia postal que consagra el art. 18.3 C.E. y las exigencias a observar para que puedan reputarse de legítimas las pruebas obtenidas mediante actos de investigación policial o judicial que suponen la lesión de dicho derecho constitucional.

Numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado un criterio pacífico, reiterado y uniforme recogido y expresado en un sinfín de resoluciones de esta Sala, según el cual el artículo 18.3 de la Constitución Española garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas.

En análogo sentido el art. 8.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece que cualquier persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia, permitiendo la interferencia de la autoridad pública en el ejercicio de dichos derechos en la prevención de las infracciones penales o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Tanto el texto constitucional como la L.E.Cr., permiten la interferencia judicial en el libre tránsito de las comunicaciones al contemplar en el art. 579 L.E.Cr. la detención de la correspondencia privada, postal o telegráfica, y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

La correspondencia postal a la que alude la Constitución y la Ley procesal se refiere a todos aquellos envíos que puedan facturarse utilizando la vía del servicio postal de correos y por extensión de entidades privadas que ofrezcan análogos servicios. El secreto está salvaguardado y encomendado a la tutela judicial que puede, en determinados casos, detener y abrir la correspondencia. En todo caso, la resolución deberá acordarse por auto motivado, según establece el art. 583 L.E.Cr., y la operación deberá realizarse abriendo el Juez por sí mismo la correspondencia.

En aquellos supuestos en que el sospechoso hubiere sido identificado o se hubiese acordado su detención deberá ser citado el interesado para la apertura y registro de la correspondencia postal (art. 584 L.E.Cr.), salvo que estuviese en rebeldía o si citado para la apertura no quisiese presenciarla ni nombrar persona que lo haga en su nombre (art. 585 L.E.Cr.). Bajo la protección del derecho a la intimidad se encuentran no solamente las cartas o correspondencia personal, sino todo género de correspondencia postal, como dice textualmente la CE. y la L.E.Cr., ya que a su través se pueden enviar mensajes o efectos personales de carácter confidencial que están asímismo bajo la salvaguarda del derecho fundamental. En un paquete postal o envío semejante se pueden incluir objetos que excediendo del volumen de lo que es una carta o misiva tengan una connotación personalísima e íntima que no puede ser investigada si no es con la previa autorización judicial.

La jurisprudencia de esta Sala, de la que es una muestra la sentencia de 13 de Marzo de 1.995, viene diciendo que: en el intento de sentar unas normas suficientemente orientadoras sobre la cuestión suscitada, habremos de partir, como faros orientadores, de principios recogidos en nuestra Carta Magna e igualmente aceptados en Convenios de rango internacional. En el artículo 18.3 de la C.E. se garantiza el secreto de las comunicaciones postales, salvo resolución judicial. Toda persona tiene derecho al respeto de su correspondencia, según reza el artículo 8.1 de la Convención de Roma de salvaguarda de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1.950. Igualmente en el artículo 17 del Pacto de Nueva York de 126 de diciembre de 1.996 se consigna que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su correspondencia. Pronunciamientos de carácter general que no ciñen su inspiración garantista a la estricta correspondencia epistolar, en tanto su cierre o precintado puedan hacer pensar en la posible existencia de un contenido personal o intimista, incluso portador de un privativo o singular mensaje, en cualquier caso sustraído a su eventual vertencia a terceros. No anda lejos de ello el Reglamento de Servicios de Correos aprobado por Decreto de 14 de Mayo de 1.964, cuando proclama que la Administración de Correos garantiza la libertad, el secreto y la inviolabilidad de la correspondencia, base de la función pública que le está encomendada, como derecho fundamental de las personas. Afecta a la inviolabilidad de la correspondencia su detención arbitraria o contra derecho, su intencionado curso anormal, su apertura, sustracción, destrucción, retención u ocultación, y, en general, cualquiera de los actos de infidelidad en su custodia (artículos 26 y 28). Un núcleo de resoluciones de esta Sala dictadas a partir de 1.993 ha sido constante en sostener, con apoyo en la normativa constitucional e internacional antedicha, que la naturaleza de derecho fundamental del secreto de las comunicaciones postales ha de propiciar una interpretación amplia en cuanto al sentido a asignar a la "correspondencia", extendiendo a los paquetes postales las garantías constitucionales referidas al secreto de inviolabilidad de aquélla.

Como ya se ha dicho, la correspondencia postal a la que alude la Constitución y la Ley Procesal, se refiere a todos aquellos envíos que puedan facturarse utilizando la vía del servicio postal de correos y por extensión de entidades privadas que ofrezcan análogos servicios, añadiéndose que bajo la protección del derecho a la intimidad se encuentren no solamente las cartas o correspondencia postal, ya que a su través se pueden enviar mensajes o efectos personales de carácter confidencial que estén asimismo bajo la salvaguarda del derecho fundamental. Pudiéndose incluir en un paquete postal objetos que excediendo del volumen de lo que es una carta o misiva tengan una connotación personalísima o íntima que no puede ser investigada si no es con la previa autorización judicial (sentencias de 25 de Junio de 1.993 y 23 de Diciembre de 1.994).

En los artículos 30 y 31 del Reglamento de Servicios de Correos se pone de manifiesto que la interceptación o detención de la correspondencia se pone en manos de la autoridad judicial que entienda en asuntos criminales, y si bien a los funcionarios de Aduanas que tengan intervención en Correos se les reconocen ciertas facultades de intervención, ello será sin formalidades especiales sobre los objetos abiertos y sobre cuantos ostenten etiqueta verde. En cambio la intervención de los objetos cerrados y no provistos de etiqueta verde no podrá en ningún caso practicarse más que en presencia de los destinatarios; aun mediando Auto del Juzgado la diligencia de apertura es nula por no haber sido citado el interesado para que pudiera presenciar la operación (artículo 584 de la L.E.Cr.), afectando ello a aspectos básicos de la comunicación privada, conculcando toda una previsión normativa, entroncada, en definitiva, con el artículo 18.3 de la C.E. (Cfr. sentencias de 22 de febrero de 1.994 y 8 de Julio de 1.994).

La interceptación o detención de la correspondencia queda bajo la salvaguarda de la autoridad judicial, quien adoptará la decisión que corresponda en resolución motivada, atenta a las exigencias derivadas de una investigación por sospechas de actuación criminal, es decir, en correlación con insoslayables principios de "necesidad" y de "proporcionalidad". Las facultades puestas en manos de los funcionarios de Aduanas adscritos a Correos, no afectarán al secreto e inviolabilidad de la correspondencia, y habrán de realizarse, cuando de apertura de envíos se trate, en presencia de destinatarios o interesados. La normativa referente a la intervención de los objetos cerrados nunca podrá afectar a los requisitos y prevenciones establecidos en la Constitución, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en los Pactos Internacionales. De ahí la insoslayable aplicación de los artículos 579 a 588 de la L.E.Cr., protagonismo de la Autoridad Judicial traducido básicamente en el dictado de auto motivado, remisión inmediata de la correspondencia al Juez, y apertura de la correspondencia por el Juez en presencia del interesado, salvo que se hallase en rebeldía o no hiciere uso de ese derecho. El reconocimiento de los envíos postales puede efectuarse de oficio, y sin formalidades especiales, sobre objetos abiertos y sobre cuantos ostenten etiqueta verde (STS de 5 de octubre de 1.996).

Resumiendo esta exposición doctrinal, la STS de 4 de marzo de 1.997 elabora un catálogo de "requisitos que han de regir cuando de registrar la correspondencia se trata "..... dada la naturaleza que como fundamental corresponde al derecho sobre el secreto de las comunicaciones postales ......", enumerando los siguientes: a) auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia concreta de que se trata equivalente en otro orden al mandamiento de entrada y registro domiciliario; b) inmediata remisión de la correspondencia al Juez Instructor de la causa; c) apertura por el Juez y a presencia del interesado o de la persona que designe, salvo que no hiciere uso de este derecho o estuviese en rebeldía, en cuyos dos supuestos la diligencia judicial se llevaría a cabo a pesar de tales ausencias. Igualmente ha de ir precedida de una auténtica necesidad, de la mano de la proporcionalidad, antes de adoptar medida de tanta importancia por lo que significa de limitación de un derecho fundamental. d) Solamente la Autoridad Judicial, mediante resolución motivada, está autorizada para acordar la detención, apertura y examen de la correspondencia si hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importantes de la causa (Art. 579 y 583 LECrim.). e) El secreto de la correspondencia tiene su reflejo, desde el punto de vista administrativo, en el vigente Rgto. Servicios de Correos aprobado por D. 14 de mayo de 1964, a través del cual se garantiza la libertad, el secreto y la inviolabilidad... de las entidades privadas que ofrezcan análogos servicios, siendo así que también por medio de los paquetes postales pueden enviarse objetos, de mayor volumen que la simple carta, de carácter íntimo y personal igualmente necesitados de la protección constitucional (S. 19 de noviembre de 1994), y f) se precisa la "proporcionalidad" entre la medida, con la consecuencia propia de afección del derecho fundamental al "secreto" e "intimidad", y la gravedad y trascendencia de la presunta infracción delictiva.- La diligencia de apertura de la correspondencia desprovista de las garantías que la legitiman, deviene nula; la prescripción de los artículos 238.3 y 240.1 de la L.O.P.J. así lo abona, confirmando la nulidad de pleno derecho del acto cuando se prescinde total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Nos hallamos ante una prueba ilícitamente obtenida violentando derechos fundamentales, carente, por tanto, de efectos (art. 11.1 LOPJ), consecuencia extensible a las pruebas posteriormente practicadas que traen causa de la misma.

Unánimente, pues, y de manera rotunda y concluyente, la doctrina de esta Sala exige de modo imperativo la necesidad insoslayable de motivar la resolución judicial habilitante mediante la cual se legitima el sacrificio del derecho a la intimidad de la persona a través de la injerencia en sus comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas protegidas por el art. 18.2 C.E., porque " .... en todo caso, la excepción a la norma general de respeto al secreto, debe realizarse con criterios de proporcionalidad y legalidad, entre los que se incluye el expresamente establecido en el citado precepto constituiconal de exigencia de resolución judicial, que indudablemente debe ser motivada con razonamientos referentes a las circunstancias del caso concreto que dé base [y justifique razonadamente] a la medida interventora excepcional" (véase STS de 22 de abril de 2.000, por todas).

TERCERO

El Auto de 3 de mayo de 1.993 (folio 2), por el que el Juez autorizaba la apertura del paquete postal, en el que, junto a las drogas se hallaba una misiva personal del acusado al destinatario, viene precedido (folio 1) de una "Diligencia de constancia telefónica" que, literalmente, dice: "Elche, a tres de mayo de mil novecientos noventa y tres. La pongo yo, el oficial habilitado, para hacer constar que se ha recibido una llamada telefónica procedente del Grupo de Estupefacientes de la Brigada de Policía Judicial de Elche, indicando que se ha detectado un paquete que supuestamente contiene sustancias estupefacientes, solicitando su apertura a presencia judicial, doy fe".

Seguidamente se dicta el Auto en los siguientes términos: "HECHOS: UNICO.- Las presentes diligencias proceden de comisaría de policía de Elche. FUNDAMENTOS JURIDICOS: UNICO.- Los hechos referidos pueden ser constitutivos de un Delito (s) de los previstos en el Código Penal, por lo que procede, conforme a lo ordenado en el artículo 789.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, practicar Diligencias Previas, encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación. PARTE DISPOSITIVA: Incóese Diligencias Previas para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para enjuiciamiento, acordándose. Procédase a la apertura del paquete interceptado por la Policía Judicial, a presencia de la fiscal de este Juzgado, de la persona que ha recogido el citado paquete en la agencia de transporte SEUR, así como de su abogado, y de los agentes de la policía judicial, que luego se dirán".

Basta la mera lectura de la transcrita resolución para comprobar que la misma adolece de una patente y absoluta falta de motivación, tanto fáctica como jurídica, que justifique el sacrificio del derecho constitucional al secreto de la correspondencia protegido por el art. 18.3 C.E. Tal y como señalábamos en nuestra reciente sentencia de 21 de diciembre de 2.001, una medida restrictiva del derecho constitucionalmente consagrado y específicamente tutelado por la Norma Básica, sólo puede considerarse legítima desde la perspectiva de ese derecho fundamental, si la resolución que la adopta expresa las razones que la justifican, consignando los motivos que avalan la privación o limitación del derecho constitucional del ciudadano en relación con la finalidad perseguida, aportando los datos necesarios sobre los que pueda el Juez realizar el juicio de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida. Por ello, esta inexcusable necesidad de justificar el sacrificio del derecho constitucionalmente protegido requiere que la resolución judicial que así lo decide esté rigurosamente fundada, explicitándose en la misma las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, de suerte que no existirá motivación suficiente si en la resolución judicial que acuerda, en este caso, la quiebra del derecho al secreto en las comunicaciones postales "..... no constan los hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión del investigado con el mismo" (STC de 27 de septiembre de 1.999 y STS de 23 de julio de 2.001).

Así, pues, cabe afirmar que el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presenta al Juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación de la entrada y registro domiciliario.

A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al Juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un delito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al Juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al Juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del Juez no es que ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fé (véanse STC nº 49/1999 y SS.T.S. de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece.

En el supuesto que examinamos, el Auto del Juez y la solicitud policial vía telefónica que le precede, no reseñan ningún indicio racionalmente valorable ni el menor dato material y verificable de los que pueda inferirse una "sospecha fundada" de la existencia de un delito que sirvieran al Juez para "formar juicio" en el ejercicio de su función de control de la actuación policial y de su obligación de garantizar y proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos, salvo causa debidamente justificada.

El Juez de Instrucción se ha limitado a convalidar de manera mecánica la petición policial, notoriamente infundada, cuando, a la vista de las patentes carencias de la solicitud, bien sencillo hubiera sido requerir a los funcionarios policiales la necesaria especificación de los datos por los que aquéllos sospechaban que el paquete "supuestamente contiene sustancias estupefacientes". Y no cabe subsanar este vacío indiciario de la existencia del delito con el argumento de que, efectivamente, el resultado de la diligencia practicada fue positivo, porque el juicio que se requiere de la autoridad judicial debe verificarse "ex ante", valorando los hechos que le ofrece la Policía en apoyo de su petición, entre los que, obviamente, no puede figurar el resultado del registro que no ha sido todavía practicado. Porque, como se dice en la sentencia de esta Sala de 23 de julio pasado, antes citada, "este resultado, persuasivo sin duda, en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la actuación judicial", ya que la legalidad de una resolución judicial limitativa de los derechos fundamentales y libertades básicas del individuo no viene condicionada por el ulterior éxito policial, sino por la adecuación de aquéllas a las exigencias establecidas en la Constitución como garantía y protección de tan trascendentes valores".

Resulta incuestionable, pues, que el Auto judicial carece de modo palmario de la exigible motivación que justifique la lesión del derecho fundamental que aquél dispone, no sólo por la absoluta carencia de unos siquiera mínimos indicios o sospechas fundadas del delito que se pretende investigar o descubrir con la medida, sino porque, consecuentemente, también brilla por su ausencia todo atisbo de juicio de necesidad o proporcionalidad que debe consignarse, aunque sea mínimamente, en la resolución judicial, en la que, por cierto, no se cita ningún precepto de la L.E.Cr. de los que regulan la intervención y examen de la correspondencia (artículos 579 a 588 de la Ley Procedimental), ni ninguna otra disposición legal.

Así, pues, la evidente falta de motivación de la resolución judicial que autoriza la lesión del derecho fundamental, convierte al Auto habilitante en infundado por falta de justificación, vulnerándose de este modo la obligación que al Juez le impone el art. 120 C.E., y consecuentemente, resulta la nulidad radical del Auto y la subsiguiente diligencia de apertura del paquete postal y el resultado de la misma, al haberse practicado aquélla y obtenido éste con vulneración de los arts. 18.2 y 120 C.E., y, por lo tanto esta prueba preconstituida y sus consecuencias deben ser expulsadas del acervo probatorio contra el acusado por imperativo del art. 11 L.O.P.J.

CUARTO

Llegados a ese punto debemos significar que la sentencia de instancia debería ser casada en toda su integridad si la prueba en que se basa el pronunciamiento condenatorio del acusado hubiera sido, exclusivamente, el resultado de aquella diligencia judicial de apertura y exámen del paquete postal intervenido, que, como se ha visto, se practicó violentando los derechos fundamentales del acusado y, por tanto, en modo alguno pudo ser valorada como prueba de cargo legítima para enervar el derecho a la presunción de inocencia de aquél que consagra el art. 24.2 C.E.

La cuestión radica en que el Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio, además, en otro elemento probatorio de cargo, de suficiente entidad incriminatoria para acreditar los hechos que se declaran probados y la participación en éstos del acusado, cual fue la confesión efectuada por el procesado en el acto solemne del Juicio Oral con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, manifestando con meridiana claridad que el paquete se lo había entregado abierto una tercera persona, que había visto su contenido de sustancias estupefacientes ("había pastillas y tripis") y que remitió el paquete a Elche, según el Acta del juicio, así como que "tenía un rifle porque le gustan las armas [que] había comprado en Andorra".

El problema surge a la hora de establecer la validez de esta prueba de confesión como prueba de cargo y determinar si la misma se encuentra contaminada de inconstitucionalidad al estar vinculada, desde una perspectiva natural, a la prueba viciada a la que ya nos hemos referido, es decir, a discernir si esta prueba de confesión debe ser igualmente expulsada de material probatorio por estar directa o indirectamente conexionada con la prueba declarada nula de pleno derecho por haberse obtenido ésta con vulneración de los derechos o libertades fundamentales (art. 11.1 L.O.P.J., citado).

La cuestión no es pacífica, ya que existe una línea doctrinal que considera suficiente la conexión natural entre la prueba nula y la derivada de ésta para entender viciadas de nulidad y una y otra, en cuanto la segunda dimana causalmente de la primera, de suerte que de no haberse procedido en el caso actual a la apertura del paquete, no se habría hallado la droga, no se habría detenido al acusado y no habría confesado en el plenario su participación en los hechos. Tampoco existe unanimidad en la Sala que dicta esta resolución, que, mayoritariamente, se inclina por otorgar validez a la prueba de confesión en la que el Tribunal sentenciador fundamenta su convicción sobre la intervención del acusado en los hechos delictivos por los que resulta condenado. La Sala se apoya a tales efectos en la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual, aunque la conexión causal o natural es requisito necesario para que se extienda el efecto invalidante, (pues si desde la perspectiva natural las pruebas de que se trate no guardan relación alguna con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental sustantivo, es decir, si tuvieran una causa real diferente y totalmente ajena al mismo, su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia, sería, desde esta perspectiva, indiscutible), esa conexión natural o causal no es suficiente para declarar la exclusión de la prueba derivada, ya que el criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas causalmente de un acto constitucionalmente ilegítimo pueden ser valoradas y cuándo no, se cifra en determinar si entre unas y otras existe una conexión de antijuridicidad. Y en este contexto se ha establecido por el Alto Tribunal que sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo (STC 49/1999, 81/1998, y 134/1999).

Partiendo de esta doctrina, y del hecho de que el acusado declaró en el acto del Juicio con todas las garantías, sin que conste que se hubieran omitido las advertencias legales del derecho a no declarar contra sí mismo, a guardar silencio y a no confesarse culpable, y, sobre todo, conociendo la reclamación de nulidad de la diligencia de apertura del paquete y su resultado que invalidaba el mismo, la confesión realizada por aquél es una prueba jurídicamente independiente del acto constitucionalmente lesivo del derecho constitucional y constituye prueba de cargo válida para fundamentar la condena. Efectuada esa confesión con plenas garantías que excluyen cualquier medio de coerción o compulsión ilegítima, la libertad del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito y, desde una perspectiva externa, la separación entre el acto ilícito y la voluntaria y espontánea declaración atenúa hasta su desaparición las necesidades de tutela del derecho fundamental material que podría justificar su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria y libre de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental (STC 161/99, de 27 de septiembre). Por consiguiente, si bien existe una relación puramente natural entre la prueba ilícita y la prueba derivada, no puede desconocerse la inexistencia de la conexión de antijuridicidad entre ambas, dado que la confesión se produjo con todas las garantías constitucionales y procesales y que la libre decisión del acusado al prestarla quiebra la relación jurídica entre ellas, tanto desde una perspectiva interna como externa (STC 8/2000, de 17 de enero).

Por consiguiente, debe afirmarse la validez y licitud constitucional y procesal de la prueba de confesión que destruye por sí sola la presunción de inocencia del acusado, tanto en lo que atañe al delito de tráfico de drogas como al de tenencia ilícita de armas por los que aquél fue condenado.

QUINTO

Existiendo prueba de cargo lícitamente obtenida, de indudable contenido incriminatorio y racionalmente valorada que acredita los hechos que se relatan en la narración histórica de la sentencia, debe declararse la acertada subsunción de los mismos en el tipo penal de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.2 C.P. vigente, y de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 344 C.P. de 1.973, tal y como fueron calificados por el Tribunal de instancia.

En cambio, procede anular la sentencia impugnada por indebida aplicación del apartado 3º del art. 344 bis a) C.P. anterior toda vez que los hechos declarados probados no acreditan con la debida fehaciencia que los 600 comprimidos de MDA y los 500 sellos de LSD superen la cantidad de 240 gramos en los que el Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2.001 situó el umbral a partir del cual habrá de ser aplicada la agravante específica de "cantidad de notoria importancia" a los productos anfetamínicos y al ácido lisérgico LSD, debiendo reiterar que con anterioridad al referido Pleno no jurisdiccional, la notoria importancia se aplicaba cuando la sustancia incautada superaba las 200 dosis, pero bien entendido que el concepto de dosis no puede equipararse a comprimidos, grageas, cápsulas, sellos, etc., pues éstos son variables en su contenido de principio activo, sino a dosis tóxica, esto es, aquélla cuyo consumo produzca por sí mismo los efectos propios de la sustancia consumida, por lo que, independientemente de la cantidad de comprimidos o pastillas, será necesario precisar el grado de pureza de los productos objeto del ilícito tráfico, determinando la cantidad del principio activo de las sustancias.

En el caso actual la sentencia omite este dato, pues ni especifica el peso de los comprimidos anfetamínicos ni del ácido lisérgico intervenidos, ni establece el porcentaje de pureza básica de cada una de esas sustancias, razón por la cual no cabe declarar acreditado que dichos productos superaran los citados 240 gramos en estado puro que ha quedado establecido para la aplicación de la agravante de notoria importancia.

En consecuencia, deberá anularse la sentencia en este concreto extremo, dictándose otra por esta Sala en la que los hechos referentes al tráfico de drogas se califiquen como constitutivos del tipo básico del art. 344 C.P. 1.973, sancionándose los mismos -teniendo en cuenta la apreciada circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 C.P. vigente- con la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 500.000 ptas. con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de arresto (arts. 56, 57, 66, 73 y 91 C.P. anterior).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación de su primer motivo interpuesto por el acusado Jose Augusto ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 28 de septiembre de 1.999 en causa seguida contra el mismo y otros por delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Elche con el nº 3 de 1.993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, por delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas contra los acusados Jose Augusto , hijo de Claudio y de Fátima , nacido el 6-05-72, natural de Barcelona y vecino de Barcelona, de estado casado, de profesión camarero, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa; Luis Pedro , hijo de Claudio y de Marta , nacido el 19-12-70, natural de Murcia y vecino de El Espinar (Murcia), de estado soltero, de profesión jornalero, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y contra Mariano , hijo de Alonso y de María Consuelo , nacido el 3-02-67, natural de Albacete y vecino de Sevilla, de estado soltero, de profesión técnico de teatro, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de septiembre de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida que no resulten modificados por los que integran la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Jose Augusto como autor responsable de un delito de tráfico de drogas del artículo 344.1º del Código Penal hoy derogado y un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.2º del Código Penal de 1.995, con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal de 1.995 como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor y 500.000 ptas. de multa con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago por el primer delito y seis meses de prisión por el segundo con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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