ATS 1828/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:11613A
Número de Recurso2751/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1828/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, en Autos nº 65/02, se interpuso Recurso de Casación por Pedro Franciscomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis de Villanueva Ferrer.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha dieciséis de Julio de dos mil dos, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, otro se resistencia del artículo 556 y una falta de lesiones del artículo 617 del texto punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años y cuatro meses de prisión, multa y accesoria por el primer delito, siete meses de prisión por el segundo y arresto de cinco fines de semana por la falta se formalizó recurso de casación en base a dos motivos, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y de los preceptos penales aplicados.

El primer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que "en la declaración de los testigos no concurren los requisitos que la Jurisprudencia exige para incriminar al acusado pues carecían de verosimilitud consistencia y veracidad necesarias".

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. (STS de 20 de Marzo del 2.003).

    Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que, como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 Abril de 1998).

  2. En el acto del juicio oral el recurrente admitió la posesión de la sustancia intervenida.

    En el mismo acto, los agentes intervinientes declararon que cuando iban patrullando de paisano, el acusado les mandó parar y acercándose a la ventanilla del coche les ofrece en venta papelinas de cocaína, se identifican y al detenerle ofrece gran resistencia, golpeando a uno de ellos causándole lesiones.

    En el marco de la prueba documental se dió por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser 0'270 gramos de cocaína con una pureza del 67'6 %.

    Y también el informe médico de las lesiones sufridas por el perjudicado y consistentes en contusión en pierna derecha y herida en tercer dedo de la mano izquierda, que precisaron una única asistencia sanitaria y curando a los tres días.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones y de las lesiones según el informe forense; su reconocimiento de poseer la droga intervenida; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen el ofrecimiento de venta de droga por el acusado así como su actitud al identificarse y la agresión sufrida por uno de los agentes; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de Diciembre de 1.998).

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículo 368, 556 y 617 del CP

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero de 2.000).

    Y en el factum se declara como probado que cuando circulaba una patrulla policial en un vehículo camuflado, el acusado les hizo señas, una vez parado el vehículo se les acercó y les ofreció a través de la ventanilla dos papelinas que extrajo de uno de los bolsillos del pantalón y que resultó ser la cocaína antes referida, pidiéndoles 10.000 pesetas. A continuación los agentes se identificaron, emprendiendo el acusado la huida mientras se desprendía de algunas de sus prendas. Una vez alcanzado, opuso resistencia, golpeando con patadas a los dos agentes que intentaban reducirle, ocasionando a uno de ellos las lesiones antes referidas.

  2. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el art. 368 del CP requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (art. 96.1 CE); y, c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales (STS de 1 Noviembre de 1996).

    En el presente recurso existe un elemento objetivo al haberse intervenido en poder del acusado cocaína y un elemento intencional o subjetivo, que cabe inferirlo mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia de la actitud del acusado ofreciéndoles en venta la misma.

  3. En cuanto al segundo de los delitos la Jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal. También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes (STS de 18 de Marzo del 2000).

    En el caso presente no existe la infracción denunciada cuando lo efectivamente producido fue un forcejeo, es decir, cierto empleo de fuerza para desasirse de una sujeción, hubo una actividad obstativa por parte del recurrente, habiendo manifestado la jurisprudencia que han merecido ese calificativo conductas como la consistente en dar un tirón para desasirse e intentar golpear al agente que estaba interviniendo, para luego tirarse al suelo lanzando patadas, que la sentencia de esta sala 906/2000, de 5 de junio, valoró como resistencia (STS de 22 de Octubre del 2002).

  4. Finalmente en cuanto a la falta de lesiones, en el factum descrito se contienen los elementos del tipo penal aplicado, al describirse la causación intencionada de unas lesiones por el acusado, que necesitaron solamente de una asistencia facultativa para su curación.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen los actos típicos de los preceptos penales aplicados por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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