STS, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2003:7087
Número de Recurso434/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por la Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 434 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña María Rosario , Doña Ana , Don Luis María , Don Íñigo , Don Ángel Daniel , Don Rosendo , Don Gaspar , Don Juan Francisco , Doña Magdalena , Doña Mercedes , Doña Rita , Don Jose Ignacio , Doña María Luisa , Doña Ángela , Doña Celestina , Don Javier , Don Antonio , Don Jose Daniel , Don Imanol , Doña Lidia , Don Augusto , Don Carlos José , Don Jon , Doña Rosa , Doña María Inés , Doña Camila , Don Clemente , Don Luis Enrique , Doña Gabriela , Don Ricardo , Doña Rebeca , Doña María Purificación , Doña Esther , Don Jorge , Doña Sofía , Doña Cristina , Doña Melisa , Don Isidro , Doña Andrea y Don Claudio , representados por la Procuradora Doña Helena Romano Vera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de febrero de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 906 de 1996, sostenido por la representación procesal de Doña María Rosario , Doña Ana , Don Luis María , Don Íñigo , Don Ángel Daniel , Don Rosendo , Don Gaspar , Don Juan Francisco , Doña Magdalena , Doña Mercedes , Doña Rita , Don Jose Ignacio , Doña María Luisa , Doña Ángela , Doña Celestina , Don Javier , Don Antonio , Don Jose Daniel , Don Imanol , Doña Lidia , Don Augusto , Don Carlos José , Don Jon , Doña Rosa , Doña María Inés , Doña Camila , Don Clemente , Don Luis Enrique , Doña Gabriela , Don Ricardo , Doña Rebeca , Doña María Purificación , Doña Esther , Don Jorge , Doña Sofía , Doña Cristina , Doña Melisa , Don Isidro , Doña Andrea y Don Claudio contra el acuerdo del Ayuntamiento de Espinosa de Henares (Guadalajara), de fecha 28 de julio de 1995, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono Sector 1. A, Urbanización "El Val" de Carrascosa de Henares.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Espinosa de Henares, representado por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha dictó, con fecha 11 de febrero de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 906 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Rosario , Doña Ana , Don Luis María , Don Íñigo , Don Ángel Daniel , Don Rosendo , Don Gaspar , Don Juan Francisco , Doña Magdalena , Doña Mercedes , Doña Rita , Don Jose Ignacio , Doña María Luisa , Doña Ángela , Doña Celestina , Don Javier , Don Antonio , Don Jose Daniel , Don Imanol , Doña Lidia , Don Augusto , Don Carlos José , Don Jon , Doña Rosa , Doña María Inés , Doña Camila , Don Clemente , Don Luis Enrique , Doña Gabriela , Don Ricardo , Doña Rebeca , Doña María Purificación , Doña Esther , Don Jorge , Doña Sofía , Doña Cristina , Doña Melisa , Don Isidro , Doña Andrea y Don Claudio , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Espinosa de Henares (Guadalajara), de fecha 28 de julio de 1995; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Este Tribunal debe de proceder a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo por las siguientes razones jurídicas: a) Con respecto al supuesto defecto formal en la elaboración del Proyecto, consistente en la ausencia de las correspondientes notificaciones a los parcelistas sobre los distintos trámites de aquélla elaboración, lo que les ha podido originar indefensión, debe señalarse que nada se acredita al respecto; es más, el presunto parcelista al que se pone a título de ejemplo (Don Ismael ) ni siquiera es parte en este recurso. Y, por último, no se constata qué indefensión real y efectiva se les ha podido provocar, cuando a través del presente recurso han procedido a la impugnación del Proyecto, alegando sobre el mismo lo que tengan por conveniente. b) Con respecto a la cuestión de fondo, tampoco existe ninguna razón jurídica que permita amparar su ilegalidad, así: 1º) Queda acreditado que la necesidad de la aprobación del Proyecto de reparcelación surge como consecuencia del desarrollo del Plan Parcial, afectante al Polígono Sector A-a, Urbanización "El Val" de Carrascosa de Henares, al haberse superado ampliamente los plazos que dicho Plan prevé para el desarrollo del mismo por el sistema de compensación, procediendo el Ayuntamiento a la sustitución del sistema de compensación por el de cooperación según se prevé en el art. 155 del Reglamento de Gestión; y todo ello con la finalidad de poner orden urbanístico en dicho polígono mediante la distribución justa entre los distintos propietarios afectados de los beneficios y cargas; regularización de las fincas para adoptarlas a las exigencias del planeamiento; y localización de superficies de cesiones al Ayuntamiento; procediendo a legalizar la urbanización creada de espaldas a la legalidad. c) En ningún caso ha quedado acreditado que los terrenos tengan la clasificación de suelo urbano, sino de suelo urbanizable, lo que ha sido incluso corroborado por la prueba pericial practicada, que viene a confirmar la tesis de la norma urbanística; ni la existencia de ciertos servicios, manifiestamente insuficientes, o pagos de naturaleza jurídico tributaria, que no pueden convalidar a nivel jurídico- urbanístico lo que se ha desarrollado ignorando el planeamiento urbanístico. d) Tampoco queda acreditado que se hayan producido las cesiones urbanísticas correspondientes a la Corporación Local, según prevé el Proyecto de Reparcelación; debiendo aplicarse la cesión del diez por ciento de aprovechamiento urbanístico con arreglo a la Legislación aplicable. e) En cuanto al fondo del Proyecto, será el Proyecto de Urbanización el que recoja el desarrollo de dichos elementos. f) Respecto de la ocultación de datos y ruptura del principio de igualdad nada se ha acreditado por los actores, conforme al principio de la carga de la prueba (art. 1214 del Código Civil). Argumentos que nos han de llevar a la desestimación del presente recurso por ser el acto administrativo impugnado conforme al Ordenamiento Jurídico (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora vigente); sin que se den los presupuestos legales habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial (arts. 68.2 y 139, de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla se negó por auto de 9 de marzo de 1999, al considerar el asunto de cuantía inferior a la establecida para que la sentencia sea susceptible de recurso de casación, cuyo auto, recurrido en queja, fue revocado por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2000, en el que se ordenó la admisión del recurso de casación interpuesto, por lo que se emplazó a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Espinosa de Henares, representado por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, y como recurrentes, Doña María Rosario , Doña Ana , Don Luis María , Don Íñigo , Don Ángel Daniel , Don Rosendo , Don Gaspar , Don Juan Francisco , Doña Magdalena , Doña Mercedes , Doña Rita , Don Jose Ignacio , Doña María Luisa , Doña Ángela , Doña Celestina , Don Javier , Don Antonio , Don Jose Daniel , Don Imanol , Doña Lidia , Don Augusto , Don Carlos José , Don Jon , Doña Rosa , Doña María Inés , Doña Camila , Don Clemente , Don Luis Enrique , Doña Gabriela , Don Ricardo , Doña Rebeca , Doña María Purificación , Doña Esther , Don Jorge , Doña Sofía , Doña Cristina , Doña Melisa , Don Isidro , Doña Andrea y Don Claudio , representados por la Procuradora Doña Helena Romano Vera, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos los dispuesto por el artículo 88.1 d) del la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 9.3, 47 y 103 de la Constitución y el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, porque, a pesar de que la clasificación del suelo como urbano es reglada, tanto la Administración demandada como dicha Sala entienden que el suelo de la urbanización "El Val" no es urbano, aunque el mismo se encuentra urbanizado por contar con todos los servicios que la ley establece parta que así sea clasificado, como se desprende de las pruebas practicadas: el segundo por haber infringido el Tribunal "a quo" los artículos 62.1 e) y 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 155 y 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, porque no se ha seguido el procedimiento que los citados preceptos de Reglamento de Gestión Urbanística prevén para sustituir el sistema de compensación por el de cooperación, de modo que se ha producido una falta total del procedimiento legalmente establecido; el tercero por haberse vulnerado en la sentencia recurrida los artículos 9.3, 47 y 103 de la Constitución, 118.1 y 131.1 d del Texto Refundido de la Ley del Suelo, 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, ya que las cesiones obligatorias se habían realizado, mientras que la cesión del diez por ciento del aprovechamiento medio se ha sustituido por la adquisición de una finca para su inclusión dentro de la unidad reparcelable, con lo que se ha delimitado el polígono sin seguirse el procedimiento al efecto establecido, y, además, se ha realizado un trato discriminatorio entre distintas parcelas, al dejar algunas excluídas de soportar costes y cargas a pesar de que fueron fruto, como las demás, de sucesivas segregaciones y, además, se han otorgado diferentes coeficientes, sin justificación alguna, a parcelas contiguas, cuyo trato discriminatorio resulta de la documentación aportada al proceso por la propia Administración, sobre cuyas irregularidades la sentencia recurrida guarda un absoluto silencio, a pesar de que todas ellas son manifestación de la arbitrariedad con que ha actuado el Ayuntamiento al aprobar el proyecto de reparcelación; y el cuarto por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 9.3, 47 y 103 de la Constitución, 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y 73 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, porque se ha invertido el orden que debe llevar a una reparcelación, de modo que, a pesar de no existir diferencias entre los suelos delimitados dentro de la unidad reparcelable, se acuerda llevar a cabo dicha reparcelación y después se establecen inexplicables diferencias de aprovechamiento para con ello justificar una equidistribución que no era necesaria, con lo que se llega a la conclusión de que la decisión de llevar a cabo la reparcelación ha sido arbitraria, puesto que no concurren los supuestos contemplados por el artículo 72 del Reglamento de Gestión Urbanística, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida con imposición de las costas a la Administración recurrida.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración recurrida para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 12 de septiembre de 2002, aduciendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de casación por no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, como exige la aplicación concordada de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, y porque la sentencia, al ser posterior a la enterada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, no es recurrible en casación en aplicación de lo establecido en el artículo 8.1.c de la misma Ley y la Disposición Transitoria primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, siendo en todo caso desestimable dicho recurso de casación porque adolece de falta del rigor formal propio de este recurso, ya que no se combate directamente lo declarado en la sentencia recurrida, que expresó claramente que el suelo no puede considerarse urbano por carecer de los servicios exigibles a dicho suelo y, en cuanto a la idoneidad del instrumento de planeamiento empleado, se trata de una cuestión nueva, sin que las normas invocadas en el segundo motivo guarden relación con el asunto debatido, y no es cierto que se haya pedido información respecto del cambio de sistema de compensación por el de cooperación, mientras que la sentencia recurrida se hace eco de las razones del cambio, pretendiéndose en el tercer motivo combatir las declaraciones de hechos probados contenidas en la sentencia, lo que resulta inadmisible en casación, tratándose de una cuestión nueva la que intenta introducirse en casación con el cuarto motivo alegado, terminando con la súplica de que se desestime el recurso íntegramente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento hasta que por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de octubre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal del Ayuntamiento recurrido aduce, como causas de inadmisibilidad del recurso de casación, que, al prepararse este recurso, no se hizo el imprescindible juicio de relevancia exigido por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y que la sentencia no es susceptible de dicho recurso porque se dicta una vez entrada en vigor esta Ley, viniendo atribuido en ella el conocimiento de la materia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, según lo establecido en el artículo 8.1 c) de la propia Ley y en su Disposición Transitoria Primera.

Ambas causas de inadmisión son rechazables porque la materia, objeto del proceso, no viene atribuida por el artículo 8 de la vigente Ley Jurisdiccional a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, ya que se contrae a la aprobación de un proyecto de reparcelación y no de concesión de licencias, mientras que basta una somera lectura del escrito de preparación del recurso de casación para comprobar que concurre el requisito formal contemplado en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Tras la invocación de los artículos 9.3, 47 y 103 de la Constitución y 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, se cuestiona en el primer motivo de casación la clasificación del suelo objeto del proyecto de reparcelación por considerar que, en contra de lo que se declara en la sentencia recurrida, reúne todos los requisitos para ser tenido por urbano.

Este motivo es claramente desestimable porque, sin combatir los hechos declarados probados en la sentencia recurrida por el único modo posible de hacerlo en casación (Sentencias de esta Sala fechas 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999, 1 de diciembre y de 2001, 5 de octubre de 2002, 6 de julio de 2002 y 4 de noviembre de 2003, entre otras), se parte, al articularlo, de un presupuesto negado expresamente en la sentencia recurrida, cual es que el suelo reúne los requisitos establecidos por el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cuando la sentencia recurrida afirma categóricamente lo contrario.

TERCERO

El segundo motivo de casación debe correr la misma suerte que el primero porque en la sentencia recurrida se declara expresamente que «ha quedado acreditado que la necesidad de la aprobación del proyecto de reparcelación surge como consecuencia del desarrollo del Plan Parcial, afectante al Polígono Sector 1-a, Urbanización "El Val" de Carrascosa de Henares, al haberse superado ampliamente los plazos que dicho Plan prevé para el desarrollo del mismo por el sistema de compensación, procediendo el Ayuntamiento a la sustitución del sistema de compensación por el de cooperación según se prevé en el artículo 155 del Reglamento de Gestión», mientras que el defecto de notificación a los interesados es también negado por la Sala sentenciadora, sin que se cuestione, al articular este segundo motivo de casación, por el modo idóneo a tal fín la exactitud de tales declaraciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida.

CUARTO

En el tercero y cuarto motivo se aducen una serie heterogénea de preceptos como vulnerados por la Sala de instancia, asegurando que no se dan los requisitos legalmente exigibles para llevar a cabo la reparcelación y que en el Proyecto aprobado a tal fin no se ha guardado el insustituible principio de equidistribución de los beneficios y cargas, puesto que ya se habían cedido en parte las superficies para viales y el modo para materializar la cesión del diez por ciento del aprovechamiento medio ha sido arbitrario.

Frente a tan gratuitas afirmaciones, en la sentencia recurrida se declara que la sustitución del sistema de compensación por el de cooperación obedece «a la finalidad de poner orden urbanístico en dicho polígono mediante la distribución justa entre los distintos propietarios afectados de los beneficios y cargas; regularización de las fincas para adaptarlas a las exigencias del planeamiento; y localización de superficies de cesiones al Ayuntamiento; procediendo a legalizar la urbanización creada a espaldas de la legalidad».

Más adelante, la Sala de instancia declara que «tampoco queda acreditado que se hayan producido las cesiones urbanísticas correspondientes a la Corporación Local, según prevé el Proyecto de Reparcelación; debiendo aplicarse la cesión del diez por ciento de aprovechamiento urbanístico con arreglo a la legislación aplicable», para terminar expresando que: «respecto de la ocultación de datos y ruptura del principio de igualdad nada se ha acreditado por los actores, conforme al principio de carga de la prueba (artículo 1214 del Código civil.

Todos estos hechos declarados probados en la sentencia recurrida no se combaten adecuadamente, sino que, al hilo de los dos últimos motivos de casación, se hacen una serie de manifestaciones relativas a la arbitrariedad con que ha procedido la Administración y a la falta de presupuestos para acudir a la reparcelación, lo que resulta abiertamente inexacto si, como la propia representación procesal de los recurrentes admite, no se han efectuado todas las cesiones de suelo ni tampoco la del diez por ciento del aprovechamiento medio, que impone el artículo 84.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 a los propietarios de suelo urbanizable programado, de manera que resulta privada de base y fundamento la aducida vulneración de lo establecido en los artículos 118.1 y 131.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 73 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, puesto que tanto la delimitación del polígono, la reparcelación acordada y el sistema de cooperación se han ajustado estrictamente a lo dispuesto en dichos preceptos, razón por la que huelga la cita, más bien retórica, de los artículos 9.3, 47 y 103 de la Constitución, que se hace en ambos motivos de casación, y, por consiguiente, la Sala sentenciadora, al declarar ajustada a derecho la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono Sector 1. a, Urbanización "El Val" de Carrascosa de Henares, no ha conculcado lo establecido en los artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 70.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, también citados al articular el tercer motivo de casación.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, hasta el límite, por el concepto de honorarios del abogado del Ayuntamiento recurrido, de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, y la Disposición Transitoria novena de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas por la representación procesal del Ayuntamiento recurrido y con desestimación de los cuatro motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de Doña María Rosario , Doña Ana , Don Luis María , Don Íñigo , Don Ángel Daniel , Don Rosendo , Don Gaspar , Don Juan Francisco , Doña Magdalena , Doña Mercedes , Doña Rita , Don Jose Ignacio , Doña María Luisa , Doña Ángela , Doña Celestina , Don Javier , Don Antonio , Don Jose Daniel , Don Imanol , Doña Lidia , Don Augusto , Don Carlos José , Don Jon , Doña Rosa , Doña María Inés , Doña Camila , Don Clemente , Don Luis Enrique , Doña Gabriela , Don Ricardo , Doña Rebeca , Doña María Purificación , Doña Esther , Don Jorge , Doña Sofía , Doña Cristina , Doña Melisa , Don Isidro , Doña Andrea y Don Claudio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de febrero de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el recurso contencioso- administrativo nº 906 de 1996, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límete, por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento recurrido, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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