STS 67/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:503
Número de Recurso293/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución67/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Juan Pedro, Gaspar, Jose Antonio, Benedicto, Mauricio, Juan Ramón y Gonzalo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que les condenó por delitos contra la salud pública y encubrimiento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres./Sras.: Sra. Esquerdo Villodres, respecto del acusado Juan Pedro; Sr. Gamarra Mejías por Gaspar; Sr. Navas García por Jose Antonio; Sr. Navas García por Benedicto; Sr. Tesorero Díaz por Mauricio y Juan Ramón; y Sra. Ruíz Roldán por Gonzalo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería incoó procedimiento abreviado con el nº 116 de 2.002 contra Jose Antonio, Mauricio, Juan Ramón, Gonzalo, Juan Pedro, Benedicto, Gaspar y otra, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que con fecha 1 de octubre de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que los acusados Mauricio, Juan Ramón, Gonzalo, Juan Pedro y Benedicto, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con unidad de propósito realizaban actividades de tráfico de sustancias tóxicas y estupefacientes, realizando labores de compra, manipulado, distribución y venta a terceras personas, y en base a ello concertaron con persona no identificada residente fuera de Almería, la adquisicón de sustancia estupefaciente (cocaína), la cual fue transportada desde Madrid a Almería en autobús de línea regular por el también acusado Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien fue detenido por la Policía en la Plaza de El Zapillo de esta Capital, cuando esperaba la llegada concertada de Benedicto y Mauricio, siendo detenidos en dicho lugar todos ellos, encontrándose en poder del acusado Jose Antonio adosado a su cuerpo por cinta adhesiva un paquete conteniendo 508,8 gramos de cocaína con una riqueza media de 30,8% y con benzocaína, cafeína, fenacetina y procaína con un valor en el mercado ilícito de 18.631,37 ¤ y en poder del acusado Benedicto 1,91 gramos de cocaína con una riqueza media de 33,6% de cafeína, fenacetina y procaína valorada en 76,30 euros. Posteriormente a su detención por el Juzgado de Instrucción competente se autorizó la entrada y se realizó registro domiciliario a las 13 horas del día 7.10.01 en el piso NUM000. NUM001 de la casa núm. NUM002 de la CALLE000 de Almería, ubicada en la BARRIADA000 de esta capital y próxima al lugar de detención, domicilio que era ocupado esporádicamente por el acusado Benedicto y en el que tenía pertenencias como medicamentos en el cuarto de baño, y en presencia de éste y con la no oposición de los moradores de la misma, los acusados Gonzalo y Juan Pedro, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales se produjo la intervención en el cuarto de baño de dicha vivienda dentro de un muñeco de peluche la cantidad de 158,5 gamos de cocaína con una riqueza media de 3,2%, con benzocaína, paracetamol y aminofenazona y un valor en el mercado ilícito de 603,03 ¤. Además se intervinieron en el salón de dicho piso 21 sobres de almagato y 44 sobres de piracetam, una balanza de precisión en el interior de la habitación ocupada por Gonzalo, y un total de 669 dólares USA y 441.000.- Ptas. producto del ilícito tráfico, siendo detenidos ambos. Más tarde sobre las 15 horas de dicho día, autorizado por el Juzgado de Instrucción competente se llevó a cabo la entrada y registro domiciliario en el piso NUM001 izquierda de la casa núm. NUM003 de la CALLE001, que era ocupado esporádicamente por el acusado Mauricio y en presencia de éste y con la no oposición de sus moradores, ocupándosele a uno de ellos llamado Juan Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales, la cantidad de 30,75 gramos de cocaína con una riqueza media del 47,8% y fenacetina valoradas en 1.747,56 euros, 1,87 gramos de cocaína con una riqueza media de 68,5% y un valor en el mercado ilícito de 152,30 euros, 0,50 gramos de cocaína con una riqueza media de 38,8% con benzocaína y lidocaína, valorada en 32,59 euros y 1,21 gramos de cocaína con una riqueza media de 63,2% valorada en 90,92 euros, y una balanza de precisión, recortes de plástico y 365.000.- ptas. procedentes del ilícito tráfico. Que el Policía Nacional Gaspar, mayor de edad, sin antecedentes penales, tuvo conocimiento de la detención de Benedicto y Mauricio cuando accedió al edificio de la Comisaría Principal de Almería, para prestar servicio, llamando por teléfono a Esperanza, mayor de edad, sin antecedentes penales, con quien estaba unido sentimentalmente, pidiéndole que se desplazara a la Comisaría para hablar con ella, accediendo por lugar no concurrido, y en donde le informó de las detenciones habidas y de las diligencias de entrada y registro que se habían realizado y se iban a realizar. Como consecuencia de ello, y tras la entrevista Esperanza llamó a su hermana Carmen, indicándole que habían sido detenidos los anteriores y que iban a realizar un registro en el domicilio de DIRECCION000 núm. NUM004, debiendo de hacer desaparecer cualquier vestigio del tráfico ilícito perseguido. Por último y sobre las 16,55 horas, autorizado por el Juzgado de Instrucción competente se llevó a cabo la entrada y registro domiciliario en el piso sito en la DIRECCION000, núm. NUM004 de Aguadulce donde pernoctaban últimamente los inicialmente detenidos, sin que se encontraran en el domicilio citados otros objetos que una caja de caudales con signos de haberse lavado momentos antes y en las proximidades de la casa en el exterior una balanza de precisión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Esperanza del delito por el que era acusada con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas. Que debemos condenar y condenamos a los acusados siguientes: A Jose Antonio, como autor de un delito ya definido contra la salud pública previsto en el art. 368, inciso primero del Código Penal a la pena de seis años de prisión y multa de 22.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de una doceava parte de las costas. A Mauricio, como autor de un delito ya definido contra la salud pública previsto en el art. 368, inciso primero del Código Penal a la pena de siete años de prisión y multa de 22.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de una doceava parte de las costas. A Juan Ramón, como autor de un delito ya definido contra la salud pública previsto en el art. 368 inciso primero del Código Penal a la pena de siete años de prisión y multa de 22.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de una doceava parte de las costas. A Gonzalo, como autor de un delito ya definido contra la salud pública previsto en el art. 368, inciso primero del Código Penal a la pena de siete años de prisión y multa de 22.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de una doceava parte de las costas. A Juan Pedro, como autor de un delito ya definido contra la salud pública previsto en el art. 368, inciso primero del Código Penal a la pena de siete años de prisión y multa de 22.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de una doceava parte de las costas. A Benedicto como autor de un delito ya definido contra la salud pública previsto en el art. 368, inciso primero del Código Penal a la pena de siete años de prisión y multa de 22.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de una doceava parte de las costas. A Gaspar, como autor de un delito ya definido de encubrimiento previsto en el art. 451.3 b) del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, y al pago de una cuarta parte de las costas. Todos los condenados a penas de prisión les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Procede el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas por la razón de ser objeto material del delito, así como del dinero, joyas y otros efectos intervenidos al ser procedentes del ilícito tráfico, conforme a lo previsto en el art. 374.1 del Código Penal . Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la dirección de la Seguridad del Estado. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Juan Pedro, Gaspar, Jose Antonio, Benedicto, Mauricio, Juan Ramón y Gonzalo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Pedro, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr ., en relación al artículo 5.4 L.O.P.J . y 24 de la Constitución (infracción de precepto constitucional: presunción de inocencia), por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; Segundo.- Al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos (acta de entrada y registro, folios 46 y 47), que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Gaspar, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 L.E.Cr . en relación con el artículo 451.3 b) del Código Penal , al haberse aplicado indebidamente el referido precepto; Segundo.- Lo es por infracción de ley del artículo 849.1 de la L.E.Cr . en relación con el artículo 451.3 b) del Código Penal , al haberse aplicado indebidamente el referido precepto, así como haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por no aplicación de la atenuante analógica en relación al miedo insuperable del artículo 21.6º C. Penal ; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P:J . por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución en relación a la inaplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6º y por infracción del artículo 66.6º del Código Penal .

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Benedicto, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley amparado en el artículo 849.1º L.E.Cr ., por no aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6º; Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º L.E.Cr .; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución en relación a la inaplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6º y por infracción del artículo 66.6º del Código Penal .

    4. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Mauricio y Juan Ramón, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de los artículos 5. 4º y 1º L.O.P.J . y artículo 24, párrafo segundo de la C.E . que garantiza el derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Infracción del nº 2 del art. 849 L.E.Cr . al haberse producido error en la apreciación de la prueba; Tercero.- Infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., al haberse infringido el art. 368 del Código Penal , por aplicación indebida del mismo.

    5. El recurso interpuesto por la representación del acusado Gonzalo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por el cauce del número 1 del artículo 849 L.E.Cr ., en relación al art. 5.4 L.O.P.J . y 24 de la C.E . (infracción de preceptos constitucionales: presunción de inocencia), por aplicación indebida del artículo 368 inciso primero del Código Penal ; Segundo.- Por el cauce del número 2 del art. 849 L.E.Cr ., por existir error en la apreciación de la prueba; Tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 851 L.E.Cr .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de enero de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Antonio

PRIMERO

Denuncia este coacusado infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por no haber aplicado la sentencia impugnada el art. 21.6 C.P . como circunstancia atenuante analógica de miedo insuperable.

La vía casacional utilizada -obvio es decirlo- exige un acatamiento total y absoluto de los Hechos Probados, que no pueden ser alterados ni con añadidos ni con omisiones de los que constan declarados en la sentencia; y, por otra parte, toda circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal únicamente puede ser apreciada cuando hayan quedado acreditados en el "factum" los elementos que la integran. En nuestro caso, ningún dato, mención o referencia figura en el relato histórico que permita ni siquiera suponer que la acción del ahora recurrente de transportar desde Madrid a Almería un paquete con 508,8 gramos de cocaína que llevaba adosado a su cuerpo con cinta adhesiva, hubiera sido llevado a cabo por el temor a las supuestas represalias que alega.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el mismo motivo primero, y con incorrecta técnica procesal, se aduce la vulneración del art. 66.6 C.P ., señalando que la pena de seis años impuesta "no es ajustada o proporcionada a las circunstancias del acusado y del hecho".

De las "Reglas generales para la aplicación de las penas" que se incluyen en la Sección 1ª del Capítulo II del Libro I del C.P . (arts. 61 a 72), la que se contiene en el art. 66.6, establece que no existiendo atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida en la Ley en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

No constando en la narración histórica circunstancias personales del acusado dignas de relevancia, el Tribunal efectúa la individualización de la pena de este acusado "atendiendo a la sustancia intervenida y al grave perjuicio para la salud que conlleva la misma dentro del marco que establece el referido art. 368 del Código Penal , siendo la multa impuesta atendiendo al valor peritado de la sustancia y al marco cuantitativo establecido en el mencionado precepto e inferior a la impuesta a los anteriores, en atención a su condición de mero transportador de la sustancia estupefaciente, teniendo su conducta una incidencia menor en el ilícito que la de aquellos que realizan las operaciones de manipulado, almacenado y tráfico de la sustancia estupefaciente", lo que cumple holgadamente las exigencias de motivación de la individualización penológica.

También este reproche debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo Segundo del recurso no es más que una repetición de las mismas alegaciones examinadas, si bien desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E .

En el marco de este reproche casacional, debemos señalar que el derecho constitucional invocado por el recurrente no necesita para su satisfacción más que una resolución del órgano judicial fundada en derecho que dé respuesta a las pretensiones formuladas por las partes procesales. Así lo hace en el caso presente la sentencia, rechazando razonadamente la concurrencia de la atenuante postulada (Fundamento de Derecho Quinto).

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Benedicto

CUARTO

El motivo segundo que formula este coacusado alega error de hecho en la apreciación de la prueba que regula el art. 849.2º L.E.Cr ., indicando que diversas declaraciones testificales y el documento incorporado al acta del juicio oral, que consiste en un certificado expedido en Cali (Colombia) por la Corporación Camino, acredita "suficientemente" que el acusado "era una persona adicta a la cocaína .... adicción que cabe calificar como grave". Este motivo casacional constituye el presupuesto inexcusable en que se apoya el motivo primero, en el que se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 C.P . por "leve alteración de las facultades intelectivas y volitivas motivada por el abusivo consumo de cocaína".

Ni existe el error de hecho alegado ni, en consecuencia, procede la modificación de la declaración de Hechos Probados, por lo que la desestimación del reproche vicario o condicionado al éxito de aquél, resulta inexorable. En efecto, en lo que concierne a las declaraciones de testigos en relación a la aducida drogadicción del recurrente, una vez más tenemos que repetir que éstas no tienen la condición de "documentos" a efectos del art. 849.2º L.E.Cr ., que circunscribe aquéllos a pruebas genuinamente documentales y no a las de carácter personal aunque figuren documentadas en el procedimiento.

En lo que atañe al certificado a que se alude en el motivo, no sólo no ha sido adverado para garantizar su autenticidad, sino que en modo alguno goza de la literosuficiencia requerida para demostrar sin atisbo de duda y por su sola y simple literalidad que el acusado sufriera a la fecha de los hechos una grave toxicomanía que hubiera mermado más o menos significativamente sus capacidades de comprender la ilicitud de sus actos o sus facultades de decisión. El Certificado en cuestión se refiere al tratamiento de reposo y rehabilitación del acusado en los años 1.998 y 1.999, pero no demuestra de la manera inequívoca e indubitada exigida jurisprudencialmente que en octubre de 2.001 tuviera, por efectos de una grave drogadicción -como se alega-, alteradas o perturbadas en alguna medida sus facultades cognoscitivas o volitivas que permitieran la aplicación de la atenuante analógica postulada.

En cuanto a la que también se menciona de grave drogodependencia del art. 21.2º C.P ., tampoco puede ser aplicada, pues ni el documento aportado acredita irrefutable y definitivamente que el acusado sufriera al tiempo de los hechos esa "grave adicción" que requiere el precepto, ni, aún en su caso, podría éste ser aplicado al no concurrir el segundo requisito de que la actuación del acusado, traficando con más de medio kilogramo de cocaína (además de la bolsa que anteriormente había entregado a otro de los acusados, conteniendo otros 158,5 gramos de la misma sustancia) evidencian desde un análisis racional de los hechos la ausencia de un supuesto de delincuencia funcional, es decir, de que el delito cometido tenga relación causal directa con la grave dependencia del sujeto activo, cuando lo cierto es que las cantidades de droga manejadas ponen de manifiesto que la causa de esas actividades de tráfico no era la de obtener los recursos para la satisfacción de la necesidad de consumir la droga, sino que era pura y llanamente el lucro económico, dados los pingües beneficios que esta clase de delincuencia proporciona, según las reglas de la experiencia.

Ambos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

El tercer motivo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E . por no haberse aplicado la circunstancia atenuante del art. 21.6 C.P . y por infracción del art. 66.6º C.P .

El reproche es idéntico al formulado por el anterior recurrente y que ha sido examinado en el epígrafe Tercero de esta resolución, cuyas consideraciones damos aquí por reproducidas para desestimar la censura.

RECURSO DE Mauricio y Juan Ramón

SEXTO

En lo que concierne al Sr. Juan Ramón, el recurrente formula un primer reproche alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse obtenido la prueba de cargo con vulneración del art. 18.2 C.E ., ya que la droga incautada al acusado se efectuó en una diligencia de entrada y registro domiciliario que el recurrente considera nula de pleno derecho al haberse realizado "sin justificación alguna y sin autorización de sus moradores".

El reproche carece de todo fundamento, dado que la autorización de los moradores de la vivienda no es necesario cuando la diligencia se practica bajo la cobertura de una resolución judicial motivada suficientemente que justifica la injerencia en el ámbito de la privacidad domiciliaria, y que debe calificarse de proporcional y necesaria ante los intereses públicos en juego cuando se trata de actividades delictivas de la gravedad del tráfico de cocaína, y la medida resulta irremplazable e idónea a los fines de la investigación judicial.

Confirmada la validez de la prueba resultante de la diligencia decae por su propio peso el submotivo B) en el que se sostiene que estamos ante una declaración de culpabilidad sin apoyo probatorio; alegación infundada por cuanto la prueba de cargo valorada por el juzgador de instancia consiste en que el ahora recurrente llevaba encima 30,75 gramos de cocaína con una pureza del 47,8%, así como una balanza de precisión.

En cuanto al coacusado Mauricio, afirma el motivo que también ha sido condenado sin ninguna base probatoria, lo que se no compagina en absoluto con la realidad de la prueba practicada y, en concreto, con la declaración del coimputado Jose Antonio quien manifestó - como señala la motivación fáctica de la sentencia- que traía la droga para su entrega a los otros acusados, siendo el Sr. Mauricio, junto con el Sr. Benedicto, quienes fueron detenidos cuando se disponían a recibir la cocaína, y siendo, además, corroborado por haberse traido al plenario la transcripción adverada por la fé pública judicial del Secretario del Juzgado Instructor, en las que se hace mención a los tratos habidos por los citados para la recepción de la sustancia estupefaciente intervenida.

El motivo debe ser desestimado al existir prueba de cargo racionalmente valorada y válidamente practicada que acreditan la participación del acusado en el hecho delictivo.

SEPTIMO

Se formula un motivo al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba que, en realidad, únicamente se refiere al coacusado Juan Ramón.

El error que se reprocha es el de no haberse consignado como hecho probado que "el único destino de la sustancia intervenida era calmar los dolores de su pierna" lesionada por atropello de un automóvil.

El motivo no puede ser estimado por la razón sencilla de que los documentos que lo sustentan no son aptos en modo alguno para acreditar el error fáctico omisivo que se denuncia, por cuanto el Informe de los Servicios Médicos de la Prisión, según señala el propio recurrente, únicamente constataba la existencia de la lesión y, por otra parte, el Informe médico-forense que se menciona en el desarrollo del reproche tampoco acredita el dato de que el acusado utilizara la cocaína que le fue intervenida "únicamente" como analgésico. En este punto, cabe señalar que el mismo recurrente alega que la Lidocaína y la Benzocaína son sustancias que "se suelen" utilizar como calmantes del dolor, aplicadas sobre las heridas, y que esas dos sustancias le fueron intervenidas al acusado, cuando lo cierto es que, esos dos concretos productos se encontraron sólo en una de las porciones de droga intervenidas, la que pesaba 0,50 gramos con riqueza media del 38,8%, pero no en las demás que se citan en el "factum" y que contenían 30,75 gramos con pureza del 47,8%; 1,87 gramos con pureza del 68,5%, y 1,25 gramos con pureza del 63,2%.

Por último, es menester advertir que el propósito del acusado respecto del destino que pensara darle a la droga incautada, no es un hecho, sino un juicio de inferencia que el Tribunal obtiene de la valoración de los datos indiciarios que se citan en la declaración de Hechos Probados, entre los que destacan la cantidad de la droga intervenida junto a una balanza de precisión, recortes de plástico propios para la confección de papelinas y una sustanciosa cantidad de dinero, por lo que el juicio de valor del destino al tráfico se acomoda a las reglas de la lógica y de la experiencia sobre esta clase de actividades delictivas y no puede ser tachado de irracional o absurdo.

OCTAVO

El último motivo se articula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 368 C.P .

De hecho, la censura se construye de espaldas y en franca contradicción con la declaración de Hechos Probados, que el recurrente no respeta, y en la que figuran todos los componentes materiales y anímicos que configuran el tipo penal aplicado, por lo que el motivo no puede ser acogido.

En realidad, lo que se reprocha es la falta de motivación en la individualización de la pena, pero esta queja tampoco puede prosperar, en primer lugar, porque no cabe en un motivo casacional en el que se denuncia "error iuris" por incorrecta aplicación de un precepto del Código Penal, y, en segundo término, porque la sentencia impugnada responde lo suficiente a la exigencia de motivación en la determinación de las penas impuestas en el Fundamento Jurídico Octavo.

RECURSO DE Juan Pedro

NOVENO

El primer motivo de casación que formula este coacusado denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia que combina con la censura de aplicación indebida del art. 368 C.P ., alegando que en la actividad probatoria practicada por el Tribunal de instancia no existe prueba de cargo suficiente sobre la que pueda fundamentarse la participación del acusado en el delito por el que fue sancionado.

La sentencia declara probado que en el registro domiciliario de la vivienda donde moraban Gonzalo y el ahora recurrente, se encontraron 158,5 gramos de cocaína con una riqueza media del 3,2%, 21 sobres de almagato y 44 de piracetán y una balanza de precisión hallada en la habitación de Gonzalo, además del dinero en dólares (669) y pesetas (441.000). Estos datos fácticos se completan en el Fundamento de Derecho Cuarto (pág. 8 de la sentencia), donde se consigna que los 158,5 gramos de cocaína los había recibido Gonzalo del coacusado Benedicto "con pleno conocimiento" del primero de la sustancia que recibía, sin que en ningún momento aparezca dato alguno de la eventual participación en este hecho de Juan Pedro, ni siquiera de que tuviera conocimiento de la existencia de tal sustancia en la vivienda, que, por cierto, se encontraba oculta en el interior de un muñeco de peluche. En el mismo apartado, la sentencia declara que la balanza de precisión encontrada en la habitación de Gonzalo "era usada tanto por él como por Juan Pedro", a quien se intervinieron los 669 dólares y las 441.000 ptas. citadas.

Descartada, pues, la intervención de Juan Pedro en la recepción y en la custodia de la cocaína incautada a Gonzalo, es claro que la sentencia declara la culpabilidad de aquél en base a la prueba indirecta, sustentada en los dos datos indiciarios que se citan: 1) que Juan Pedro también utilizaba la balanza, pero sin especificar con qué objeto o finalidad, siendo así que este coacusado había admitido tal uso, pero precisando que la utilizaba para pesar oro, sin que la sentencia dedique una sola palabra a rebatir esta justificación ni a razonar el porqué no le da crédito; y 2) el dinero intervenido al ahora recurrente, del que no existe otra prueba que el resultado de la diligencia de registro domiciliaro, siendo así que en el Acta que da fe de su desarrollo y resultado se deja expresa constancia que en el armario de la habitación de Juan Pedro "se encuentra un sobre conteniendo SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE DOLARES AMERICANOS, en billetes, manifestando Juan Pedro que son de su propiedad". Asimismo, que "En la habitación de Gonzalo .... en el cajón de dicha habitación se encuentra una balanza de precisión TANITA de color negro con una funda, manifestando Gonzalo que desconoce a quién pertenece. Sobre dicha mesita de noche se encuentran nueve mil ptas., manifestando Gonzalo que son de su propiedad; en el cajón varios justificantes de ingreso La Caixa, y una hoja manuscrita con diversas anotaciones. En el armario de dicha habitación se encuentra un bolso pequeño de color azul conteniendo: -certificado judicial y de Policía a nombre de Gonzalo y carta de embarque a su nombre y billete de Avión "AVANZA" (no se interviene); - Seis billetes de 10.000 ptas.; - Cincuenta y un billetes de 5.000 ptas.; - Cuarenta y nueve billetes de 2.000 ptas.; - Diecinueve billetes de 1.000 ptas." (folio 47 de las actuaciones).

La Sala de instancia fundamenta, pues, la declaración de culpabilidad de Juan Pedro en la prueba indiciaria, a falta de prueba directa de la participación de éste en el hecho punible (que sí existe respecto a Gonzalo, como se verá). Pero es palmario que los únicos datos indiciarios -que el recurrente también utilizaba la balanza intervenida, y que tenía 669 dólares americanos- son tan frágiles y ambigüos que hubieran necesitado con especial relevancia el cumplimiento por el Tribunal sentenciador de la exigencia declarada en multitud de resoluciones de esta Sala, de expresar el proceso intelectual a través del cual se produce el enlace entre los hechos indiciarios y el hecho consecuencia, a fin de que tanto el acusado por vía de recurso, como esta Sala en su función revisora, puedan alegar el primero y verificar la segunda acerca de la racionalidad de la inferencia, debiendo entenderse por tal -no se olvide que estamos en el ámbito de la presunción de inocencia- aquélla que excluye toda duda razonable de una conclusión alternativa que pudiera, también, deducirse de los mismos indicios.

La omisión de esta explicación por el Tribunal a quo unida a la ya mentada debilidad de los datos indiciarios para sustentar, por sí mismo, un pronunciamiento de culpabilidad, avalan, a criterio de esta Sala el motivo, por no existir prueba suficiente de cargo de la actividad delictiva que se atribuye al coacusado. Por ello, habrá de ser casada la sentencia por lo que al recurrente atañe, declarándose su absolución en la segunda sentencia que dictemos.

La estimación de este motivo exime del examen de los restantes.

RECURSO DE Gonzalo

DÉCIMO

Por quebrantamiento de forma del art. 851 L.E.Cr ., se alega un motivo de casación (Tercero del Recurso), porque no se expresa claramente y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y relacionándolos a cada imputado, ni se resuelven en los Fundamentos de Derecho, ni en los Hechos considerados Probados los que han sido objeto de acusación y defensa, manifestando contradicción entre unos y otros.

La triple censura no puede ser estimada. La declaración de Hechos Probados es perfectamente clara y comprensible de lo que el Tribunal relata, sin ambigüedades, insuficiencias descriptivas o empleo de términos dubitativos o difusos que pudieran dejar duda de lo que el Tribunal declara probado. Nada de esto se aprecia en la resultancia fáctica de la sentencia ni en los datos complementarios que figuran a lo largo de la resolución de esta misma naturaleza.

Por lo demás, el recurrente se limita a invocar un supuesto vicio formal de contradicción en los Hechos Probados pero no expone dónde o cuáles son las expresiones, frases o fragmentos fácticos que resulten incompatibles o excluyentes entre sí y que, anulándose recíprocamente, dejen la narración histórica vacía de contenido a efectos de la subsunción, que es lo que constituye el defecto denunciado, y, desde luego, sin que esta Sala revisora haya advertido tal irregularidad.

Lo mismo acaece en relación a la alegada falta de pronunciamiento de la Sala de instancia, en tanto que las pretensiones de carácter jurídico planteadas por el acusado fueron objeto de respuesta, por más que ésta no satisfaga las expectativas del recurrente. No existe, pues, la incongruencia omisiva que se alega y, por ende, el motivo debe ser rechazado íntegramente.

DECIMOPRIMERO

De la misma falta de fundamento adolece el motivo (Segundo) que señala error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr .

Este precepto exige que el error que se imputa al Tribunal se demuestre por los documentos que obren en autos, lo que obliga a la parte recurrente a señalar la concreta equivocación que se atribuye a la sentencia y los concretos documentos que acreditan dicho error. El motivo no consigna ninguno de estos extremos, por lo que, sin más, debe ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

El último motivo que examinamos es el que se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E . Es el mismo acusado ahora recurrente el que reconoce que la droga se la había entregado para su custodia Benedicto, y esta droga fue encontrada oculta en el interior de un peluche al efectuarse el registro del domicilio de Gonzalo, siendo el citado Benedicto uno de los que fueron detenidos cuando se disponían a recibir de Jose Antonio los 508,8 gramos de cocaína que traía desde Madrid a Almería. Estas pruebas, junto a la declaración de quien entregó la cocaína al recurrente, admitiendo el hecho, constituyen base probatoria de cargo suficiente para fundamentar en ellas la realidad del hecho punible y la participación en el mismo del recurrente, toda vez que la acción de recibir, ocultar y custodiar la droga se integran cumplidamente en la acción típica del art. 368 C.P .

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Gaspar

DECIMOTERCERO

El primer motivo, formulado por el cauce de infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., protesta por la incorrecta aplicación del art. 451.3 b) C.P . que tipifica una de las modalidades del delito de encubrimiento, aduciendo que no concurren en la narración fáctica de la sentencia los elementos requeridos por el tipo penal aplicado.

Dado que la vía impugnativa exige inexcusablemente el absoluto sometimiento a la declaración probatoria, transcribiremos la que afecta a este acusado: "Que el Policía Nacional Gaspar, mayor de edad, sin antecedentes penales, tuvo conocimiento de la detención de Benedicto y Mauricio cuando accedió al edificio de la Comisaría Pincipal de Almería, para prestar servicio, llamando por teléfono a Esperanza, mayor de edad, sin antecedentes penales, con quien estaba unido sentimentalmente, pidiéndole que se desplazara a la Comisaría para hablar con ella, accediendo por lugar no concurrido, y en donde le informó de las detenciones habidas y de las diligencias de entrada y registro que se habían realizado y se iban a realizar. Como consecuencia de ello, y tras la entrevista Esperanza llamó a su hermana Carmen, indicándole que habían sido detenidos los anteriores y que iban a realizar un registro en el domicilio de DIRECCION000 núm. NUM004, debiendo de hacer desaparecer cualquier vestigio del tráfico ilícito perseguido. Por último y sobre las 16,55 horas, autorizado por el Juzgado de Instrucción competente se llevó a cabo la entrada y registro domiciliario en el piso sito en la DIRECCION000, núm. NUM004 de Aguadulce donde pernoctaban últimamente los inicialmente detenidos, sin que se encontraran en el domicilio citados otros objetos que una caja de caudales con signos de haberse lavado momentos antes y en las proximidades de la casa en el exterior una balanza de precisión".

Como expone la doctrina científica el encubrimiento es sin duda una conducta dotada de su propio contenido de injusto en la medida en que ayuda al autor o al partícipe en un delito a alcanzar el agotamiento material de sus propósitos o a conseguir burlar la acción de la justicia, con lo cual el injusto cometido cristaliza y hasta se agranda en lo material, amén de que se frustra la reacción punitiva. Pero en modo alguno el encubrimiento contribuye al injusto anteriormente realizado por los partícipes.

Elementos comunes a las tres variantes típicas son: a) la comisión previa de un delito, que en el caso examinado resulta patente, por cuanto los acusados que se mencionan en el "factum" ya habían cometido un delito de tráfico de drogas antes de que el ahora recurrente ejecutara las acciones de favorecimiento; b) el segundo es de carácter normativo: el no haber intervenido en la previa infracción como autor o como cómplice, puesto que el autoencubrimiento como el encubrimiento del copartícipe son conductas postdelictuales impunes; c) un elemento subjetivo consisten en "el conocimiento de la comisión del delito encubierto", lo que se traduce por la exigencia de un actuar doloso en cuanto se requiere no una simple sospecha o presunción, sino un conocimiento verdadero de la acción delictiva previa, lo que no excluye el dolo eventual que también satisface el requisito de conciencia de la comisión previa de un hecho delictivo y cuya concurrencia habrá de determinarse, en general, mediante un juicio de inferencia deducido de la lógica de los acontecimientos.

En el supuesto actual, ese conocimiento del hecho delictivo que se pretende encubrir resulta del hecho probado de que el acusado sabía de la detención de los acusados por un delito de tráfico de drogas y sabía también de las inmediatas actuaciones policiales que iban a practicarse en el domicilio de los detenidos, advirtiendo de ello a Esperanza con el fin de "hacer desaparecer cualquier vestigio del tráfico ilegal perseguido".

Así, pues, la concurrencia de estos elementos comunes ha quedado verificada a resultas del contenido del "factum". Ahora queda por dilucidar si, además, también están presentes en la actuación del acusado, las notas requeridas por la modalidad de encubrimiento personal del art. 451.3.b) C.P ., donde el auxilio, por una parte, ha de tener como finalidad la de eludir la investigación oficial o sustraerse a la acción de la justicia, que no admite dudas, y que la acción se haya cometido "con abuso de funciones públicas", componente éste de cuya concurrencia disiente el motivo, alegando que es necesario que la acción realizada por el funcionario público pertenezca al círculo de sus competencias como tal funcionario y que precisamente con su acción se haya realizado la conducta de auxilio; se precisa, pues, que el encubridor sea autoridad o funcionario y que realice la conducta de favorecimiento personal dentro del ejercicio de las competencias que le son propias, de las que hace mal uso, por lo que, quien carece de competencias en el proceso de investigación, en la toma de decisiones, quien no lleva las "riendas de la investigación", quien no decide, ni propone, ni practica las distintas diligencias policiales tendentes a la comprobación del delito y la averiguación del delincuente, no puede favorecer o auxiliar dentro de aquellas competencias, no existe abuso de funciones públicas (competencias) cuando no se tienen.

Esta alegación no puede ser aceptada puesto que la expresión legal "abuso de funciones públicas" no debe ser interpretada en el sentido tan radicalmente restrictivo que propugna el motivo, sino en el más amplio que la doctrina científica define como "mal uso" de la función pública desempeñada por el sujeto activo de la infracción, es decir, que la acción favorecedora realizada por el funcionario público se encuadre en el ámbito de sus competencias como tal funcionario, lo que propicia, precisamente, la realización de la acción ilícita mediante el prevalimiento abusivo de dicha condición funcionarial.

El "factum" evidencia la concurrencia de éste y los demás componentes del ilícito y, por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

Se denuncia, finalmente, la violación del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo señala que la prueba de cargo en la que el Tribunal fundamenta su convicción respecto a los hechos que se atribuyen al acusado son el contenido de las conversaciones telefónicas que figuran a los folios 237 y 238 de las actuaciones, alegando la inocuidad incriminatoria de las mismas desde una posición interesada y parcial en la revaloración de la prueba, que no cabe admitir en sede de casación.

La valoración de las mentadas conversaciones como claramente inculpatorias es plenamente racional de acuerdo con las reglas de la lógica, el recto criterio y las máximas de la experiencia común, como lo avala la simple lectura de dichas conversaciones que analiza el Ministerio Fiscal para oponerse al motivo y que por sus propios fundamentos, deben ratificarse. En efecto, "de un lado, la inicial conversación mantenida entre el acusado y recurrente y Esperanza el día 7 de octubre de 2.001, a través de la que el acusado cita a su interlocutora para que acuda a las dependencias policiales donde se encuentra de servicio, y penetre "por donde menos te ven", con lo que resulta palpable el carácter más reservado y confidencial que quería dar a la entrevista. De otro la conversación mantenida ese mismo día y consecutivamente a su estancia en Comisaría con otra mujer colombiana a la que le relata el contenido de su conversación con Gaspar y la relación de dicha conversación con uno de los detenidos ( Benedicto) cuya entrada y registro en el domiclio había sido acordada judicialmente y que iba a practicarse de manera inmediata por compañeros del propio acusado y recurrente. En este caso la conversación resulta plenamente esclarecedora ya que se comienza calificando a Juan Ramón de "ángel de la guardia" (sic), para agregar que "ahora llegó Juan Ramón de turno y me llama y dice Esperanza véngase, y me voy y dice, acabaron de salir con tu sobrino y la policía a requisar la casa, por Dios que no haya na alcan (sic) voy a llamar a Carmen y no habían llegao, digo Carmen deshagan cualquier cosa que tengan por Dios que van con Jose Pedro (....) ¿ Jose Pedro tenía algo? no, no sabe porque Juan Ramón no ha podido averiguar y como saben que es sobrino, el Juan Ramón no lo dejan meter mucho a la cola". Finalmente, la conversación mantenida ese mismo día entre Elena y Esperanza en la que ésta vuelve a poner de relieve el resultado de su conversación en Comisaría con el acusado y recurrente, "pues yo llamé a Carmen para advertirle (....) al aseo se ha hecho toda a la vez por el baño (....) ¿y había mucho? más o menos tenía como (....) yo cre qoe po ahí 9 (....) veinte, por ahí de clases diferentes había ahí". A ello hay que añadir, como se deja constancia en el hecho probado de que al procederse al registro de la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº NUM004 sólo se encontraron "una caja de caudales con signos de haberse lavado momentos antes y, en las proximidades de la casa, en el exterior, una balanza de precisión". Toda la prueba inculpatoria fue valorada por la Sala sentenciadora con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia, es decir, de forma racional, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación".

No se ha producido la vulneración constitucional alegada y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, con estimación del motivo primero y sin entrar en el examen de los restantes, interpuesto por el acusado Juan Pedro; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de fecha 1 de octubre de 2.003 en causa seguida contra el mismo y otros acusados por delitos contra la salud pública y encubrimiento. Se declaran de oficio las costas procesales.

Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los acusados Gaspar, Jose Antonio, Benedicto, Mauricio, Juan Ramón y Gonzalo contra sentencia indicada anteriormente. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, con el nº 116 de 2.002, y seguida ante la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, por delitos contra la salud pública y encubrimiento contra los acusados Jose Antonio provisto de Pasaporte Colombiano núm. NUM005, hijo de Hernando y Nelly, nacido el 25 de mayo de 1.978, natural de Santa Rosa de Cabal (Colombia), sin domicilio conocido, de estado soltero, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el día 9-10-01 continuando en la actualidad habiéndose prorrogado el día 19/09/03; Mauricio, sin que conste documentación, hijo de Arnulfo y Consuelo, nacido el 21 de mayo de 1.970, naural de Cali (Colombia), vecino de Almería con domicilio en CALLE001NUM003, de estado soltero, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el día 9-10-01 continuando en la actualidad habiéndose prorrogado el día 19-09-03; Juan Ramón, sin que conste documentación indentificativa, hijo de Urley y Teresa, nacido el 3 de marzo de 29, natural de Calarca (Colombia), con domicilio en CALLE001 núm. NUM003, de estado soltero, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el día 9-10-01 continuando en la actualidad habiéndose prorrogado el día 19/09/03; Gonzalo, sin que conste documentación identificativa, hijo de Jesús y Fabiola, nacido el 9 de marzo de 1.974, natural de Tulúa-Valle (Colombia), vecino de Almería con domicilio en CALLE000 núm. NUM002, de estado soltero, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el día 9-10-01 continuando en la actualidad habiéndose prorrogado el día 19-09-03; Juan Pedro, con pasaporte Colombiano núm. NUM006, hijo de Elvar y Miriam, nacido el 10 de mayo de 1.978, natural de Cali-Valle (Colombia), vecino de Almería con domicilio en CALLE000 núm. NUM002, de estado soltero, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el día 09-10-01 continuando en la actualidad habiéndose prorrogado el día 19-09-03; Benedicto, con pasaporte Colombiano núm. NUM007, hijo de Henry y Elena, nacido el 15 de noviembre de 1.980, natural de Cali-Valle (Colombia), vecino de Almería con domicilio en CALLE000 núm. NUM002, de estado casado, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el día 9-10-01 continuando en la actualidad habiéndose prorrogado el día 19-09-03; Esperanza, con pasaporte Colombiano núm. NUM008, hija de Juan y Amor, nacida el 22 de mayo de 1.959, natural de Cali-Valle (Colombia), vecino de Almería con domicilio en CALLE002NUM009 (Almería), de estado soltera, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en libertad provisional por esta causa y contra Gaspar, con D.N.I. núm. NUM010, hijo de Cayo y Rosario, nacido el 6 de junio de 1.954, natural de el Viso del Alcor (Sevilla), vecino de Aguadulce, Roquetas de Mar, Almería, con domicilio en CALLE003NUM011, de estado soltero, sin profesión, funcionario policial, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en libertad provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 1 de octubre de 2.003 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos y e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, a excepción de los que se refieren al acusado Juan Pedro, que se sustituyen por los que se recogen en la primera sentencia de eta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Pedro del delito de tráfico de drogas que le venía siendo imputado con todos los pronunciamientos favorables.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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