STS 185/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:1481
Número de Recurso1647/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución185/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gonzalo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Valladolid, incoó Procedimiento Abreviado nº 5512/98 contra Gonzalo, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, que con fecha veintiséis de junio de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Con fecha 9 de octubre de 1998, el acusado Gonzalo, mayor de edad y con antecedentes penales, por delito contra la salud pública, contrató en alquiler del apartado de Correos nº NUM000 en la Sucursal de nº 5 de Valladolid, sita en la Calle Aluminio parcela 222 del polígono industrial de San Cristóbal, con la finalidad de recibir un paquete conteniendo cocaína, para su posterior distribución a terceras personas.- Dicho paquete procedente de Cartagena (Colombia) y remitido a dicho apartado de Correos por una tal Eva ., fue interceptado en Miami (Estados Unidos) donde fue abierto el 22-12-1998 conforme a la legislación norteamericana.- La Oficina de enlace de la D.E.A. en Madrid (Embajada Americana de Madrid), informó de dicha intervención a las autoridades españolas, solicitando colaboración de la Policía para efectuar una entrega controlada.- El mencionado paquete llegó al Aeropuerto de Barajas (Madrid) el día 8-1-1999, siendo recogido del propio avión por el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 y el Guardia Civil nº NUM002 y que fue depositado primeramente en las Oficinas de la Aduana bajo supervisión del Funcionario nº NUM003 . Al día siguiente y por la Funcionario del C.N.P. nº NUM004 el referido paquete fue entregado en el Grupo de Estupefacientes de la Brigada de Policía Judicial de Valladolid, el cuál, previa autorización judicial montó el correspondiente servicio de vigilancia y control del paquete. A tal efecto, desde el día 12 de dicho mes de enero, el mencionado paquete era llevado todos los días en horas de oficina a la referida sucursal de correos nº 5, a fin de que se presentara la persona del destinatario a recogerlo, siempre bajo el control de funcionarios de Policía que no perdieron de vista el paquete en ningún momento, sin que el acusado ni otra persona distinta se presentara a recogerlo, levantándose el servicio el día 30 de dicho mes, pues al día siguiente caducaba la vigencia del apartado al no haber sido renovado.- Tras desprecintar definitivamente el paquete con autorización judicial, se analizó su contenido resultando contener 108,02 gramos netos de cocaína con una pureza del 67 %. Dicha sustancia tendría en la fecha de su incautación un valor en el mercado ilícito de 8.166 euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos al acusado Gonzalo, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia y la analógica de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, y MULTA DE 8166 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada sesenta euros o fracción que de los mismos deje impagados.- Condenado también al acusado al pago de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.- Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Gonzalo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia, con sede procesal, en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO .- Vulneración del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso público con todas las garantías, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO .- Por vulneración de precepto constitucional del artículo 18.3 de la Constitución Española, derecho al secreto de las comunicaciones postales, en relación con el artículo 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 11.1 y 238.3 de la L.O.P.J., todo ello unido al 24.2 de la Constitución, con sede procesal, en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO .- Por infracción de la exigencia contenida en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 6 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo

24.2 C.E .. Sostiene el recurrente que no se ha acreditado relación alguna entre él y la remitente del paquete; también que no tenía conocimiento de la existencia del mismo, "y prueba de ello es que nunca fué a recogerlo, ni supo del mismo hasta pasados más de tres años desde la incautación del supuesto paquete ..."; igualmente que el apartado de correos a su nombre estaba justificado por su actividad en esas fechas, estar plenamente localizado y salvaguardar su intimidad. En síntesis, se opone a la corrección de la prueba indiciaria manejada por la Audiencia sobre su participación en el hecho delictivo.

Como señalan las SSTS 208/2005 y 142/2006, es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones (artículo 386 LECiv vigente), y la corrección de dicha inferencia es revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 LOPJ). Es decir, se residencia en la casación la potestad de revisar, cuando la prueba es indiciaria, el nexo causal atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las consecuencias diversas o alternativas y el número y calidad de los primeros.

En cuanto a los indicios, en concreto, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si (entre muchas SSTS 323/2006 y 665/2005 ), no siendo posible su desagregación o consideración independiente pues la fuerza lógica de la prueba indiciaria descansa sobre su pluralidad convergente en un mismo fin (S.T.S. 63/07 ).

El Tribunal de instancia, fundamento de derecho segundo, deduce la participación del recurrente básicamente del "hecho incontestable, por así haberlo reconocido el propio acusado que el apartado de correos fué contratado por él a su nombre; que realizó varios viajes a Colombia y que las explicaciones o justificaciones que ofrece para tener alquilado dicho servicio no resultan verosímiles". Esto último no es propiamente un indicio sino que forma parte del razonamiento que permite alcanzar una conclusión. Debe añadirse la realidad del envío del paquete, al apartado mencionado y a su nombre, y el contenido del mismo. Los hechos objetivos interrelacionados permiten alcanzar la conclusión de la Audiencia y considerarla no arbitraria ni irrazonable. El Tribunal añade determinados razonamientos para corroborar lo anterior, que se dirigen a poner en cuestión o reputar como inverosímiles las razones dadas por el recurrente para justificar el alquiler del apartado, dando una explicación razonable sobre otra cuestión suscitada como es que no llegase a recoger el envío, pues había sido detenido el día 25/01/99. Como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, tampoco existe constancia de que a excepción del paquete recibiese correspondencia durante el periodo del alquiler (frente a las justificaciones genéricas sobre su finalidad), y, por otra parte, acudió en diversas ocasiones a Correos para interesarse por la llegada del envío. Por todo ello la calidad de los indicios mencionados no ha sido impugnada eficientemente por las alegaciones defensivas del recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo se refiere a la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías pero remitiéndose a las alegaciones contenidas en el siguiente, ordinal tercero, donde se concreta la relativa al derecho al secreto de las comunicaciones postales, con invocación del artículo 18.3 C.E

. en relación con los artículos 579 y siguientes LECrim. 11.1 y 238.3, ambos L.O.P.J., con cita del artículo

24.2 C.E. y 5.4 L.O.P.J.. En síntesis, lo que se sostiene es que el paquete estaba sometido a las garantías constitucionales del artículo 18.3 C.E . aplicables a la correspondencia, y por consiguiente a la autorización judicial precedente; también cuestiona las formalidades seguidas por las autoridades norteamericanas cuando procedieron en su territorio a la apertura del mismo.

De todas estas cuestiones, denunciadas como motivo de nulidad en el juicio oral, se ocupa la Audiencia en el primero de los fundamentos de derecho. En primer lugar, debemos ratificar que no corresponde a nuestros Tribunales decidir sobre la validez del procedimiento legal seguido en otros Estados siempre que las diligencias practicadas se hayan ajustado a su propia legalidad y en todo caso no se trate de medidas arbitrarias o desproporcionadas, y como en el caso no consta nada de ello, si no que se adjunta a los autos el procedimiento seguido, debemos partir de la regularidad de la intervención. En segundo lugar, es cierto que si se tratase de correspondencia podría suscitarse con razón la necesidad de aplicar en nuestro territorio las garantías previstas en el artículo 18.3 C.E ., pero tampoco es el caso en la medida que el "factum" se refiere reiteradamente al envío de un paquete y no de correspondencia.

Esta Sala, como recuerda recientemente la S.T.S. 323/06, ha dictado numerosas sentencias en las que se distinguía entre paquete y correspondencia a los efectos de atribuir exclusivamente a ésta última el derecho al secreto constitucionalmente proclamado, así como la aplicación de los arts. de la LECrim. que regulan la apertura de la correspondencia (entre otras SS. 10.3.99, 22.10.92, 27.1.94 y 23.2.94 ). También es cierto, que por Acuerdo de la Sala General de 9.4.95, se ha seguido el criterio de que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que puedan ser portadores de mensajes o efectos personales de carácter confidencial y, por lo tanto, se encuentran amparados por la garantía del derecho fundamental y por las normas procesales que regulan la apertura de la correspondencia -aún a pesar de lo que pueda desprenderse del art. 20 del Convenio sobre paquetes postales, aprobado el

14.12.89, durante el vigésimo Congreso de la Unión Postal Universal celebrado en Washington (ratificado por España el 1.6.92), cuando afirma la prohibición de "no incluir en los paquetes los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal" (SSTS. 14.9.2001, 8.3.2000, 14.10.99, 25.1.99, 13.10.98,

15.4.98, 14.4.97, 5.10.96, 1.12.95 ). Ahora bien, deben excluirse de dicha intervención judicial cuando se trate de los paquetes expedidos bajo "etiqueta verde" (art. 117 Reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), o cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido (SS. 5.2.97, 18.6.97, 7.1.99,

24.5.99, 1.12.2000, 14.9.2001 ), porque el bien jurídico constitucionalmente protegido es el secreto de las comunicaciones, sin que puedan entenderse amparados por el precepto constitucional los paquetes al margen de lo anterior. Así se ha expresado reiterada doctrina de esta Sala como son exponentes las S.S.T.S. 404/2004, que declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, como puede deducirse a simple vista, dadas las características del envío, que por su configuración, dimensiones y peso se alejan del concepto de paquete postal, apto para transmitir comunicaciones; o la 609/2004, que expresa que cuando en su envoltura se hace constar su contenido, ello implica, por parte del remitente, la aceptación de la posibilidad de que sea abierto para el control de lo que efectivamente el mismo contiene; la 103/2002, en la que se dice que en la circulación de paquetes en régimen de etiqueta verde, que se caracteriza por contener una expresa declaración del remitente acerca del contenido del paquete, lo que excluye la posibilidad de que contengan mensajes o escritos privados, el envío bajo tal régimen contiene una explícita autorización a los responsables de Correos para que procedan a la apertura del paquete en orden a verificar la veracidad del contenido (SSTS.

18.6.97, 26.1.99, 24.5.99, 26.6.2000 ).

Pues bien, muy recientemente la S.T.C. 281/06, de 09/10, se enfrenta con la cuestión si el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones postales protegido en el artículo 18.3 C.E . incluye el envío del paquete postal o si la protección de este precepto queda limitada a alguna clase de envíos postales, singularmente, a los que tienen por objeto la correspondencia. Entre otros argumentos, atinentes al alcance general del precepto constitucional mencionado, afirma el Tribunal Constitucional que el artículo

18.3 citado "no alude al secreto postal sino al secreto de las comunicaciones postales", añadiendo que "la noción constitucional de comunicación postal, es, en consecuencia, una noción restringida que no incluye todo intercambio realizado mediante los servicios postales", caracterizando la comunicación a efectos constitucionales como "el proceso de transmisión de expresiones de sentido a través de cualquier conjunto de sonidos, señales o signos" (incluyendo otros soportes, además del papel, como pueden ser las cintas de cassette o de vídeo, CD`s o DVD`s .....). En síntesis, "el derecho al secreto de las comunicaciones postales solo

protege el intercambio de objetos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos, de modo que la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia". La consecuencia de ello es que no gozan de esta protección aquellos objetos o continentes que por sus propias características "no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías, de modo que la introducción en ellos de mensajes no modificará su régimen de protección constitucional", excluyéndose también de dicha protección los objetos que, "pudiendo contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo", concluyendo más adelante que "cualquier objeto, -sobre, paquete, carta, cinta, etc ...- que pueda servir de instrumento o soporte de la comunicación postal no será objeto de protección del derecho reconocido en el artículo 18.3 C.E . si en las circunstancias del caso no constituyen tal instrumento de la comunicación, o el proceso de comunicación no ha sido iniciado".

En el presente caso, aplicando la doctrina precedente de esta propia Sala y la constitucional reflejada, la conclusión no puede ser otra que ratificar la decisión de la Audiencia, en el sentido que el paquete postal remitido no contiene correspondencia sino que se trata de un envío postal no acogible a la protección del artículo 18.3 C.E ., que se refiere al secreto de las comunicaciones postales con el alcance dado por el propio Tribunal Constitucional, lo que no es el caso, como se desprende del hecho probado que reiteradamente se refiere al "paquete conteniendo cocaína", sin mención alguna de comunicación equivalente a correspondencia. Es más, el Tribunal de instancia refiere, según se desprende de la prueba testifical y documental obrante en autos, "que por su tamaño y peso debían descartarse mensajes de índole personal".

Por todo ello, ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El último motivo formalizado invoca el artículo 849.2 LECrim . para denunciar el error en la apreciación de la prueba. En su extracto lo que se sostiene es que la Audiencia no ha tenido en cuenta los argumentos defensivos del recurrente, como el certificado emitido por el Norte de Castilla, o que omite dar explicación a las múltiples cuestiones planteadas en el juicio, debemos añadir que en todo caso de hecho, pues de lo contrario se habría esgrimido como motivo de casación la incongruencia omisiva.

El motivo debe ser desestimado.

Sencillamente debemos responder al recurrente afirmando que el motivo invocado no equivale a replantear una nueva valoración de la prueba al margen de la cita de un documento casacional en sentido estricto, es decir, que por sí solo determine la modificación, adición o supresión de algún pasaje del "factum" relevante para el fallo y que además tampoco haya sido contradicho por otros medios probatorios que haya tenido en cuenta la Audiencia. Tampoco en el presente caso se advierte motivación insuficiente cuando el Tribunal de instancia ha respondido a las cuestiones defensivas sustanciales planteadas, especialmente, cuando se ocupa de las alegaciones defensivas del recurrente en el fundamento jurídico segundo, contraponiendo sus explicaciones a la realidad objetiva de los hechos. CUARTO.- Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente. III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Gonzalo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, en fecha 26/06/06, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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