STS, 19 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Abril 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 360/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Elche, en autos nº 129/2001, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús contra INMOBILIARIA PIERA. S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ -NOVOA en nombre y representación de INMOBILIARIA PIERA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social nº Uno de Elche dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Sobre las circunstancias laborales del trabajador. I.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada dedicada a la actividad inmobiliaria, con la categoría profesional de oficial administrativo, salario mensual de 159.000 pesetas, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias y antigüedad de 10.02.1998. II.- El actor suscribió el 10.02.1998 contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido. 2º) Sobre los hechos relativos al cese: I.- El día 09.01.2001 sobre las 10,00 horas de la mañana el actor fue requerido telefónicamente por el delegado de zona de la empresa D. Pedro Francisco para que se personara de forma inmediata en las oficinas del centro de trabajo. Una vez dentro -sobre las 10,25 ó 10,30 horas- fue conducido a un despacho interior -sin puertas- donde mantuvo una reunión en la que estuvieron presentes su compañera de trabajo Dª Lourdes y D. Jose Manuel, D. Hugo y D. Pedro Francisco, director comercial apoderado y delegado de zona de la empresa. A continuación les pidió que firmaran los documentos de baja voluntaria y el saldo y finiquito advirtiendo que de lo contrario ejercitarían acciones penales. Durante la reunión D. Pedro Francisco, cerró la verja de salida del centro de trabajo que permaneció cerrado al público el resto de la mañama. II. El actor con fecha 09.1.2001 firmó escrito de baja voluntaria en la empresa. III.- En la misma fecha firma documento de saldo y finiquito por la cantidad de 74.661 pesetas y el día 10.01.2002 se le envia transferencia bancaria por la cantidad indicada. IV.- También en fecha 09.01.2001 se firma la nómina del mes de enero. V.- En la misma fecha el actor acude a los servicios jurídicos de Unión General de Tabajadores. VI.- El día 11.01.2001 el actor interpone denuncia ante la Comisaría de Policía frente a los dos directivos de la empresa y el delegado de zona por amenazas y coacciones para obtener la firma de la baja voluntaria y finiquito. VII.- El día 25.01.2001 acude a la consulta de un endocrino refiriendo hipoglucemias ocasionales y cuadro de estrés laboral. VIII.- El 11.04.2001 vuelve a acudir a un especialista de medicina interna, donde se solicita un estudio de la hipoglucemia que relata el paciente. IX.- El 18.04.2001 se formula nueva denuncia ante el Juzgado de Instrucción por los mismos hechos. X.- El actor de 40 años de edad, ha sido miembro de la brigada paracaidista y tiene una complexión atlética. 3º) Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 26.01.2001, celebrándose el acto el 09.02.2001, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 13.02.2001, turnada a este Juzgado del 14-02-2001."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por don Ángel Jesús contra la empresa Inmobiliaria Piera S.L. y declarando la inexistencia de despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de la petición deducida en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el abogado D. LUIS VERDÚ CANO actuando en nombre y representación de D. Ángel Jesús ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la cual dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche y su provincia, de fecha 22 de mayo de 2001, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "INMOBILIARIA PIERA, S.L."; y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Ángel Jesús se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 23 de enero de 2003, en el que se denuncia infracción legal del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores al aplicar sobre el mismo y de manera incorrecta el artículo 1265 y 1267 del Código Civil. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 22 de diciembre de 1998, recurso nº 2771/98.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de Noviembre de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2004.

SEXTO

Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo debido a la acumulación de asuntos que pesan sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador firmó un escrito de baja voluntaria y otro de saldo y finiquito cuya cantidad percibió en el siguiente día. A la firma de ambos documentos precedió en el mismo día, una reunión con representantes de la empresa y otra compañera de trabajo a la que se le imputaba, como al demandante, actos de apropiación con perjuicio para la empresa, permaneciendo el centro de trabajo cerrado al público mientras duró la reunión. Promovida demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente, el Juzgado de lo Social número Uno de Elche desestimó la demanda, sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de Junio de 2002.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 22 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que se examina la reclamación de un trabajador que fue convocado a una reunión con la empresa en la que participaron el director y otras personas ligadas a aquélla. Se le comunicó la posibilidad de haber incurrido en falta grave derivada de la percepción de cantidades pagadas por otra empresa por la realización de compras y ventas de material y se le ofreció la opción entre la suspensión de empleo con apertura de expediente y la solicitud de baja voluntaria. No aceptó la baja voluntaria y se le hizo entrega de una nota dirigida a su nombre en donde se le decía que ante la existencia de indicios de haber cometido falta laboral grave, queda suspendido de empleo, a partir de 26 de febrero de 1998 incluído, no deberá asistir al trabajo hasta que, elaborado el expediente correspondiente, cuya duración, inicialmente, se prevé de una semana, se le comuniquen otras decisiones. Al día siguiente, firmó un documento dirigido al Director en el que le comunica que por razones personales, solicita la baja en la empresa por lo que ruega que le prepara el finiquito.

Elaborado el finiquito el trabajador lo firmó, incluyendo entre otras cuestiones que "como consecuencia de la baja voluntaria presentada en esa fecha, por lo que considera extinguida la relación jurídica laboral existente con ella". Pasadas dos semanas el trabajador promovió ante Notario acta de notificación y requerimiento dirigida al Director de la Empresa en la que negaba validez a la carta de supuesta baja voluntaria y el finiquito firmados bajo coacción, ponía a su disposición la cantidad recibida y requería a la Dirección de la empresa para que le indicase si estaba en situación de suspensión de empleo y sueldo y hasta qué fecha, y en caso negativo se le autorizase a reintegrarse a su puesto de trabajo.

La reclamación por despido fue desestimada en la instancia y el recurso de suplicación fue estimado por la sentencia que se ofrece de contraste declarando la improcedencia del despido.

TERCERO

La doctrina de la Sala en aplicación del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

También deberá considerarse la falta de contradicción, que en la mayoría de los supuestos concurre las sentencias en que el objeto de la controversia es la validez del despido acordado, ya que al igual de la finalización del vínculo laboral expresada a través del recibo de finiquito, la pormenorización de las circunstancias de hecho impide establecer los puntos de similitud sobre los que apoyar la igualdad sustancial, en ese sentido por fundarse la decisión judicial en una "valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite una generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico", las Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997 y los Autos de 29 de noviembre de 1991 y 4 de febrero de 1991, rechazan la contradicción.

Esta misma doctrina y criterios se han de aplicar con respecto a la determinación de la validez del recibo de finiquito, en orden a las circunstancias que rodean la emisión del consentimiento y el alcance de los conceptos que se entienden comprendidos en el documento al que se pretende otorgar valor liberatorio.

En la comparación de los hechos que han servido de soporte a las resoluciones se advierten diferencias que impiden establecer la básica identidad de supuestos sobre la que pueda establecerse el requisito de la contradicción.

En la sentencia recurrida se produjo una sola actuación en la que intervienen ambas partes, así, el trabajador a requerimiento de la empresa se reúne con el delegado de ésta en el centro de trabajo, en un despacho interior pero sin puertas, hallándose presentes otra trabajadora y dos personas que representaban los intereses de la empresa además del delegado. A ambos trabajadores se les pidió que firmaran los recibos de saldo y finiquito con la advertencia, en caso contrario, de ejercitar acciones penales. Mientras duró la reunión el centro de trabajo permaneció cerrado al público. En la misma fecha el actor firmó el documento de saldo y finiquito y acudió al servicio jurídico de un Sindicato, al día siguiente se le envió la transferencia bancaria por el importe acordado. Pasados dos días denuncia ante la Comisaría de Policía a dos directivos de la empresa por amenazas y coacciones y posteriormente formula denuncia ante el Juzgado de Instrucción por los mismos hechos.

Por el contrario en la sentencia de comparación, el trabajador fue convocado a una reunión en la que se encontró sólo con el director de la fábrica y dos personas más ligadas a la empresa y se le ofreció, ante los indicios de haber percibido cantidades pagadas por otra empresa por realizar compras y ventas de material a ésta. La propuesta fue la de optar entre la solicitud de baja voluntaria o la suspensión de empleo con apertura de expediente, no existe mención alguna de ejercicio de acciones penales como sucede en la recurrida. El trabajador rechazó en principio la opción de baja voluntaria, pero al recibir la comunicación de la suspensión y la apertura del expediente, decidió al día siguiente de serle notificada firmar el documento de baja, lo que hizo, para trece días más tarde, acudir a una Notaría a fin de promover un Acta de notificación y requerimiento al Director de la empresa, negando validez a la carta en la que acepta la baja y pone a disposición de aquélla la cantidad percibida en concepto de finiquito y que se aclare su situación de suspenso.

CUARTO

A la anterior causa de inadmisión se une que el recurso pretende que el Tribunal al resolver en unificación de doctrina pondere las circunstancias de hecho en las que se desarrolló la firma de la baja voluntaria y del recibo del saldo y finiquito y llegue a conclusión contraria de la obtenida por el Juez de instancia, impugnada sin éxito en suplicación.

Apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior dervirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia y es reiterada la jurisprudencia que al señalar que la finalidad institucional de la casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997). Es en esencia, la misma doctrina que esta Sala ha venido reiterando a propósito de la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997). En definitiva lo que en las presentes actuaciones se recaba de la Sala es la pretensión de valorar de nuevo la influencia que la propuesta empresarial ejerció en el ánimo del trabajador atendiendo al contenido de la misma y circunstancias en que se produjo y si esa incidencia coincide, en significado y entidad con la intimidación.

QUINTO

La falta de contradicción unida a la falta de contenido casacional de la pretensión ejercitada al recurrir determina la inadmisión del recurso que en trámite de dictar sentencia deviene en la desestimación de aquél sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 360/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Elche, en autos nº 129/2001, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús contra INMOBILIARIA PIERA. S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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