STS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Aguinaga Tellería en nombre y representación de Dª Martina , contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 216/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, de fecha 10 de mayo de 2011, recaída en autos núm. 661/10, seguidos a instancia de Dª Martina contra INSS, TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 10-MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL y VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., sobre ACCIDENTES DE TRABAJO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso actuando en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Martina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal, y Volkswagen Navarra SA sobre prestaciones de muerte y supervivencia (contingencia), debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. La parte actora desistió de su reclamación frente al Instituto Navarra de Salud Laboral".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante, Dña. Martina , DNI NUM000 , estaba casada con D. Benigno (no controvertido y doc. 21 de la parte actora, folios 161 a 162 y expediente administrativo del INSS, folios 203, 204, 207 y 208). 2º.- D. Benigno , nacido el día NUM001 de 1968, con DNI NUM002 , estaba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM003 y de alta en el Régimen General. Era trabajador de Volkswagen Navarra SA desde el 9 de diciembre de 1986. Su categoría profesional era de oficial 3ª y prestaba servicios en el taller de chapistería, adscrito al departamento de calidad, en la línea denominada de "elementos móviles" (testifical de D. Eugenio e informa de la ITSS, que obra en folios 71 a 79). 3º.- La empresa tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales con mutua Universal y se encuentra al corriente de sus obligaciones en materia de alta y cotización (conformidad). 4º.- 1.- El día 29 de abril de 2010 le correspondía turno nocturno, de 22,00 a 6,00 h. (conformidad). 2.- Como solía hacer, llegó a las instalaciones de la empresa en la línea 7A del autobús de ruta de la propia empresa, a las 21,35h. Fichó a las 21,41h y se fue a los vestuarios, donde tenía su taquilla, para ponerse la ropa de trabajo y EPIS (calzado, manguitos, guantes, etc) (testifical de D. Hernan , doc. adjunto a la demanda, folios 17; parte de fichajes que obra en folios 116 y doc. 1 a 7 de la parte actora, folios 127 a 137). 3.- Estando en los vestuarios, a las 21,50h, se desvaneció. Desde allí fue trasladado al hospital de Navarra en ambulancia del SAMU UCI, donde ingresó a las 22,24h (testifical de D. Eugenio , doc. adjunto a la demanda, folios 16 y expediente administrativo, folio 186 y 187). 4.- Falleció a las 00,05h del 30 de abril de 2010 debido a parada cardiorespiratoria derivada de infarto agudo de miocardio (doc. adjunto a la demanda, folios 14, 15, 18 y 19, doc. 15 de la parte actora, folio 150; doc. de la mutua, folios 165 y 166 y expediente administrativo, folios 184 a 189, 205 y 206). 5º.- Desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21,35h, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22,00, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente (conformidad). 6º.- La empresa elaboró parte de accidente de trabajo. Mutua Universal, no obstante, rechazó el suceso como accidente de trabajo y así se lo comunicó a la demandante por escrito el 17 de junio de 2010 (doc. adjunto a la demanda, folio 20 y 21; parte que consta en folios 76 a 79; doc. 20 de la parte actora, folios 157 a 160 y expediente administrativo del INSS, folios 190 y 191). 7º.- El INSS ha reconocido a la demandante pensión de viudedad derivada de enfermedad común con efectos del 1 de mayo de 2010 (doc. adjunto a la demanda, folios 22 a 24 y expediente administrativo del INSS, folios 192 a 202). 8º.- Frente a la anterior decisión se formuló reclamación previa por la demandante en solicitud de que la pensión fuera derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada por resolución de fecha 5 de octubre de 2010 (doc. adjuntos a la demanda, folios 9 a 13, 25 a 34 y expediente administrativo del INSS, folios 174 a 183). 9º No constaban al causante antecedentes médicos de enfermedad cardiaca o sobre factores relevantes de riesgo referidos a tal patología. No obstante, los resultados de la autopsia revelaron que antiguamente había sufrido un infarto en punta del corazón con miacardioesclerosis y arterioesclerosis coronaria y aórtica y que padecía cardiomegalia secundaria a una hipertensión no tratada o a una degeneración esclerótica de las fibras miocárdiacas (doc. 15 a 19 de la parte actora, folios 150 a 156; doc. de la mutua, folios 167 a 171 y pericial del Dr. Obdulio ). 10º.- De ser estimada la demanda, la base reguladora diaria de la pensión de viudedad es de 35.097,72 € anuales (2.924,81 € mensuales), siendo el porcentaje aplicable del 52% y la fecha de efectos desde el 30 de abril de 2010. La indemnización del art. 177 LGSS es de 17.748,86 € y el auxilio por defunción de 39,08 €. La responsabilidad en el pago de tales prestaciones correspondería a mutua Universal (conformidad). 11º.- Consta en autos informe de la inspección de trabajo de fecha 27 de octubre de 2010, que se tiene por reproducido (folios 71 a 79)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Martina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Martina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento Nª 661/10, promovido por la recurrente contra MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA S.A., sobre ACCIDENTE LABORAL, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Jesús Aguinaga Tellería, en nombre y representación de Dª Martina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de octubre de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por los recurridos personados, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que debemos resolver es si un infarto de miocardio sufrido por el trabajador mientras se encontraba en el vestuario "para ponerse la ropa de trabajo y EPIS (calzado, manguitos, guantes, etc.)" -hecho probado 4º- y de resultas del cual falleció, debe considerarse o no accidente de trabajo a los efectos de las prestaciones de Seguridad Social solicitadas por la viuda del trabajador fallecido. Consta además que el trabajador venía al trabajo en el autobús de ruta de la propia empresa y que ya había fichado a las 21'41 horas, es decir, antes de producirse el infarto, que tuvo lugar a las 21'50. También consta -hecho probado 5º- que "desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21'35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22'00 horas, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente (conformidad)". Y también debe constar que "el trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad incurriéndose en falta de puntualidad cuando se entra en el trabajo después de la hora señalada, cualquiera que sea el retraso. Así consta en los recibos salariales del fallecido y previsto su devengo en los artículos 79 y 80 del Convenio Colectivo ". Y decimos que "debe constar" porque se trata de un hecho cuya adición fue solicitada en suplicación y rechazada por la sentencia recurrida, junto a otras dos adiciones a las que aludiremos más adelante, porque, según el tribunal sentenciador, "todas ellas, aún desprendiéndose de la documental invocada por la parte recurrente, carecen de trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia al no demostrar que las manifestaciones del infarto se produjesen durante el tiempo de trabajo". Esta Sala Cuarta entiende, por el contrario, que los hechos en cuestión sí tienen trascendencia a esos efectos demostrativos y, constando documentalmente, deben ser tenidos en cuenta.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación unificadora, dictada por el TSJ de Navarra el 7/9/2011 , declaró -confirmando la sentencia de instancia y en aplicación de doctrina de esta Sala Cuarta del TS que cita y más adelante analizaremos- que no se trataba de un accidente de trabajo puesto que el fallecido "sufrió la súbita manifestación del infarto en el lugar pero no en el tiempo de trabajo pues aún no había iniciado su jornada de trabajo, de tal modo que no entra en juego la presunción que contempla el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social ". Contra esta sentencia se interpone recurso de unificación aportando como sentencia contradictoria la del TSJ de Cataluña de 16/6/2005 en la que también se debatió si se debía considerar accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador producido como consecuencia del infarto de miocardio sufrido en el vestuario, unos veinte minutos antes de las 6 de la mañana, fijada como hora del comienzo de la jornada de trabajo, "cuando se dirigía y preparaba para colocarse al frente de su puesto de trabajo y dentro del centro; tiempo y preparativos indispensables para poder emprender con puntualidad sus tareas", como se afirma en su FD Segundo en el que se añade: "Además, repárese en que el hecho probado tercero recoge que el actor accedió al centro de trabajo , es decir que el marcaje o control por la empresa de la incorporación o ingreso al trabajo no se asocia al momento exacto de su colocación y comienzo de realización de las funciones asignadas". Y son estas circunstancias las que determinan que, confirmando la sentencia de instancia, esta sentencia del TSJ de Cataluña declare que juega la presunción de accidente de trabajo establecida en el artículo 115.3 de la LGSS , entendiendo que el infarto se produce no solamente "en el lugar del trabajo" -que es algo que no se discute ni en el caso de la sentencia recurrida ni en la de contraste pues, como afirma la sentencia recurrida, "el TS admite que los vestuarios puedan incluirse en tal concepto ( STS de 20/12/2005 -rcud. 1945/2004- en Sala General , y 14/7/2006 -rcud. 787/2005 -, reiterada en las SSTS de 20/11 - recud. 3387/2005 y 22/11 de 2006 -rcud. 2706/2005 -, y 25/1 -rcud. 3641/2005 - y 14/3/2007 -rcud 4617/2005 )"- sino también "durante el tiempo del trabajo", llegando, pues, a un pronunciamiento contradictorio con el de la sentencia recurrida ante supuestos de hecho, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales. Se cumple, pues, el requisito de procedibilidad de este recurso unificador exigido por el artículo 217 de la LPL , aplicable al caso por razones cronológicas.

No es óbice para esta conclusión el que en la sentencia de contraste se aluda -más bien con carácter de "obiter dictum"- a que no constan "antecedentes de enfermedades cardíacas" en el trabajador fallecido, mientras que en la sentencia recurrida se afirma también -hecho probado 9º- que "no constaban al (sic) causante antecedentes médicos de enfermedad cardiaca o sobre factores relevantes de riesgo referidos a tal patología", si bien añade: "No obstante, los resultados de la autopsia revelaron que antiguamente había sufrido un infarto en punta del corazón con miacardioesclerosis y arterioesclerosis coronaria y aórtica y que padecía cardiomegalia secundaria a una hipertensión no tratada o a una degeneración esclerótica de las fibras miocardiacas". Por otra parte y por las razones antedichas, dicho hecho probado 9º debe completarse con la adición solicitada en suplicación por la recurrente e indebidamente desestimada, del siguiente hecho: "el 14 de mayo de 2008 se realizó al fallecido un reconocimiento médico de empresa en el que se indicó que el porcentaje de posibilidades de sufrir una enfermedad cardiovascular en los próximos 10 años era del 5 %". Más allá de estas ambigüedades, lo que importa en todo caso es, en primer lugar, que esta Sala Cuarta del TS ha afirmado que "el juego de la presunción haría irrelevantes los factores de riesgo previos que no sirven para romper aquélla pues lo decisivo es el infarto mismo y no la eventual propensión a la lesión cardiaca del fallecido" ( STS 22/12/2010, RCUD 719/2010 , FD Segundo); y, en segundo lugar, que ni la sentencia recurrida ni la de contraste basan sus respectivos fallos en la presencia o ausencia de estos antecedentes sino en el rechazo, en la recurrida, y la admisión, en la de contraste, de la presunción, pese a haberse producido el episodio del ataque cardíaco en el vestuario "antes del comienzo de la jornada", por una valoración distinta de lo que debe entenderse por "tiempo de trabajo" a la vista de determinadas circunstancias que concurren tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el de la sentencia de contraste.

TERCERO

Podemos, pues, entrar en el fondo del asunto que, como acabamos de decir, consiste en determinar si debemos o no considerar "tiempo de trabajo" el transcurrido antes de la incorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, en esas circunstancias concretas que se dan en la sentencia de contraste y también -incluso con mayor contundencia- en la recurrida.

La primera de esas circunstancias es que el trabajador ya había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco. Y es lo cierto que la doctrina de esta Sala Cuarta excluyente de la jornada laboral del tiempo que pasa el trabajador en el vestuario "para cambiarse de ropa" se ha formado en relación con supuestos en que no constaba este dato de haber fichado ya el trabajador: tal ocurre en las STS de 20/12/2005 (RCUD 1945/2004 ), dictada el Sala General, cuya doctrina se reproduce en las SSTS de 22/11/2006 , de 14/7/2006 , de 25/1/2007 y de 14/3/2007 . Y no es posible dudar de la importancia que tiene la ficha horaria del trabajador a efectos de comprobación del cumplimiento de su jornada de trabajo.

La segunda circunstancia relevante es que, en el caso de autos, el trabajador no se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa sino para proveerse de los EPIS (equipos de protección individual) que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo, obligación establecida en el artículo 13.9 del Convenio Colectivo de la Empresa Volkswagen Navarra S .A. (Boletín Oficial de Navarra de 15/2/2011) aplicable al caso.

La tercera circunstancia relevante es que el trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida del plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo "cualquiera que sea el retraso" ( artículos 79 y 80 del Convenio Colectivo citado). Por lo tanto, el tiempo pasado en el vestuario para proveerse, como era su obligación, de los EPIS antes de incorporarse al puesto de trabajo era imprescindible so pena de perder el plus de puntualidad, es decir, tenía una repercusión inmediata sobre su remuneración. A ello debe añadirse que él acudía al trabajo en el autobús de la empresa, cuya ruta estaba sin duda establecida por la empresa con un horario suficiente para permitir al trabajador el cumplimiento de dicha obligación de proveerse de los equipos de protección sin pérdida de su plus de puntualidad. Y, además, ha quedado establecido -hecho probado quinto- que "desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21'35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22'00 horas, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente".

Todas esas circunstancias -que, como hemos visto, se dan también en la sentencia de contraste, aunque con algo menos de contundencia, lo que hace que la contradicción con la sentencia recurrida sea a fortiori y que la aplicación de su doctrina a nuestro caso esté aún más justificada- han llevado al tribunal de suplicación en dicha sentencia contradictoria a la conclusión de que, en casos como estos, la doctrina del TS de aplicar estrictamente el artículo 34.5 para determinar lo que debe entenderse por tiempo de trabajo debe ser matizada, permitiendo hacer jugar la presunción de laboralidad del accidente establecida en el artículo 115.3 de la LGSS . Como es sabido, aquel precepto estatutario establece que "el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo". Pero ello no ha impedido que el propio TS haya considerado "tiempo de trabajo" determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. Así, la STS de 18/9/2000 (RCUD 1696/1999 ), en un caso muy próximo al nuestro, ha considerado tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverla al terminar el mismo. Dice así el FD Tercero de esa sentencia: " Dicha premisa inicial es que el tiempo invertido en los desplazamientos entre el depósito de armas y el centro donde presta sus servicios el vigilante de seguridad es tiempo de trabajo. Ello es así porque tales desplazamientos no son los propios de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o residencia del trabajador, sino que están determinados por un deber impuesto por la empresa en atención a necesidades o conveniencias del servicio. Como ha señalado nuestra sentencia de 24 de junio de 1992 , cuando "el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar" que no es el de trabajo el "tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar" debe considerarse o computarse como "jornada de trabajo ". Nótese que, en ambos casos -recoger el arma o proveerse de los equipos de protección individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es ineludible para el trabajador, siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso de autos se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS . Con esta solución, no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida por esta Sala Cuarta en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que concurrieron en el caso de la sentencia de contraste y, con mayor intensidad aún, las que se han dado en el caso de autos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Aguinaga Tellería en nombre y representación de Dª Martina , contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 216/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, de fecha 10 de mayo de 2011, recaída en autos núm. 661/10, seguidos a instancia de Dª Martina contra INSS, TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 10-MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL y VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., sobre ACCIDENTES DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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