STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2391/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Martínez del Valle en nombre y representación de don Rodrigo, don Eduardo, don Luis Enrique, don Matías, don Constantino, don Luis Pedro, don Marcos, don Daniel, don Jesús Ángel, don Plácido, don Federico, don Pedro Enrique, don Jose Carlos, don Íñigo, don Blas, don Jesús Carlos, don Serafin, don Ignacio, don Benjamín, don Juan Antonio, don Jose Luis, don Leonardo, don Evaristo, don Alonso, don Jesus Miguel, don Jose Ramón, don Octavio, don Humberto, don Donato, don Carlos, don Alejandro, don Juan Ignacio, don Carlos Francisco, don Jose Pedro, don Tomás, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de Abril 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 2503/95-5ª de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, dictada el 28 de Enero de 1995 en los autos de juicio num. 853/95, iniciados en virtud de demanda presentada por los ahora recurrentes anteriormente citados contra la Universidad Complutense de Madrid sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 22 de Noviembre de 1994, siendo ésta repartida al nº 24 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Todos ellos prestan sus servicios para la demandada Universidad Complutense de Madrid, con la categoría profesional de Vigilante, con la antigüedad y sueldo que cada uno hace constar en su demanda. En fecha 30 de Junio de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que se condenaba a la demandada a abonarles un plus de peligrosidad en la cuantía del 20% del salario base; la Universidad Complutense les abonó el citado plus desde el 30 de Junio de 1994, y los actores estiman que los efectos de la concesión del plus de peligrosidad comienzan en la fecha de la sociedad cursada ante la Autoridad Laboral, es decir, el 23 de Diciembre de 1992. Por todo ello terminan suplicando les sean abonadas las cantidades que cada uno especifica en su demanda, por el concepto de plus de peligrosidad.

SEGUNDO

El día 23 de Enero de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia el 28 de Enero de 1995 en la que acogiendo la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, desestimó la pretensión instada por los actores y absolvió a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores que se expresan en el FALLO de la presente sentencia cuyas circunstancias personales constan en autos viene prestando sus servicios para la demandada UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, ostentando la categoría antigüedad y salarios que se expresan en sus respectivas demandas las cuales se tienen íntegramente por reproducidas a los efectos de la presente litis no constituyendo este extremo cuestión controvertida; 2º).- Obran en autos las siguientes sentencias: A).- Sentencia del Juzgado de lo Social num. 33 de los de Madrid (autos 623/93 sentencia 454/93). (Folio 122 al 128). B).- Sentencia del T.S.J. de Madrid revocando la anterior, devenida definitiva y firme (Folio 81 al 85). En la misma se estima la pretensión instada "reconociendo la existencia de riesgo y peligrosidad en los puestos de los actores en vigilancia nocturna condenando a la demandada a abonar a los actores el plus de peligrosidad en cuantía del 20% del salario base; 3º).- La demandada ha satisfecho el PLUS de PELIGROSIDAD desde el día 30-6-94, cuestión que no es objeto de controversia; 4º).- Manifiestan los actores en sus respectivas demandas la CAUSA DE SU PRETENSIÓN que consiste en que por la demandada se satisfaga a los actores las cantidades en el concepto tan reiterado POR LOS PERIODOS que en los mismos se expresan que se extienden desde el año 1992 (Diciembre) 1993 completo; 1994 hasta el 29-6-94 cifrándose las cuantías litigiosas en las respectivas demandas teniéndose íntegramente por reproducidas al obrar a los folios 2 al 44; 5º).- Resulta de aplicación el C.C. (A.C.M. BOE num. 240 de fecha 6-10-94) obrante en el ramo de prueba de la demandada, así como el Acta num. 1 de la Comisión Paritaria de 18-10-90 (Folios 144 al 147); 6º).- Se ha agotado la vía previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los demandantes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 24 de Abril de 1996, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, los demandantes interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de la misma Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 9 de Febrero de 1993 y 28 de Julio de 1995 y la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria de 13 de Julio de 1995. 2.- Infracción por interpretación errónea del art. 49 del Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de Diciembre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores trabajan como Vigilantes para la Universidad Complutense de Madrid.

El 23 de Diciembre de 1992 presentaron escritos ante la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, solicitando que se declarase "la existencia de riesgo de peligrosidad en el puesto de trabajo de vigilancia nocturna desempeñado" por ellos. La citada Dirección provincial, por resolución de 1 de Septiembre de 1993, se declaró incompetente para resolver tal cuestión.

A consecuencia de ello, los referidos trabajadores presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 12 de Julio de 1993, en cuyo suplico solicitaron que se condenase a la Universidad Complutense de Madrid a abonarles "el plus de peligrosidad en la cuantía del 20% del salario base".

El Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de Octubre de 1993, en la que desestimó las demandas antedichas. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 30 de Junio de 1994, acogió el recurso de suplicación entablado por los actores contra la resolución de instancia, y, estimando las demandas, condenó a la demandada a abonar a éstos "el plus de peligrosidad en cuantía del 20% del salario base".

La Universidad demandada satisfizo a los demandantes el referido complemento retributivo desde el 30 de Junio de 1994. Pero éstos consideran que tienen derecho a cobrarlo desde Diciembre de 1992, y por ello formularon reclamación previa en tal sentido, presentada el 11 de Octubre de 1994, la cual no fue contestada; el 22 de Noviembre inmediato siguiente tuvieron entrada, en los Juzgados de lo Social de Madrid, las demandas origen del proceso actual, en las que se pide que se condene a la mencionada Universidad a que abone a cada uno de los actores, por el concepto del plus de peligrosidad devengado desde Diciembre de 1992 hasta el 29 de Junio de 1994, las cantidades que se determinan en el suplico de aquéllas.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de 28 de Enero de 1995, recaída en estas actuaciones, desestimó dichas demandas. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Abril de 1996 confirmó íntegramente la resolución de instancia. Esta sentencia basa su rechazo del recurso de suplicación, y en consecuencia de las demandas, en lo que dispone el art. 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Estatales publicado en el B.O.E. de 6 de Octubre de 1990, según el que el complemento de peligrosidad, toxicidad y penosidad "se percibirá por la realización habitual de trabajos en puestos excepcionalmente peligrosos, penosos o tóxicos, previa valoración, en su caso, de los informes emitidos por los gabinetes de medicina, higiene y seguridad en el trabajo y resolución favorable de la autoridad laboral competente"; este precepto es interpretado por dicha sentencia recurrida en el sentido de que "para que opere la concesión del plus de peligrosidad reclamado debe existir resolución previa favorable de la autoridad laboral competente, como así establece el art. 49 del Convenio Colectivo aplicable", y por ello concluye que debe "por tanto ser reconocido dicho plus desde el momento de su concesión, que en este caso sería la fecha de la sentencia de este Tribunal de 30 de Junio de 1994 que estableció la procedencia del abono del controvertido plus".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

En las actuaciones de este recurso no se concedió a la parte recurrente plazo para que optase por una de las tres sentencias que alega en el mismo como contradictorias, pero ninguna de éstas sirve a los efectos de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como se expone seguidamente, y por ello no procede disponer ahora la nulidad de lo actuado a fin de conceder a la parte actora y recurrente el referido plazo para la elección, pues se trataría de un trámite inútil e innecesario (ya que cualquiera de las tres que eligiese no podría hacer viable el recurso), con clara conculcación del principio de economía procesal.

Como se acaba de expresar ninguna de las tres sentencias de contraste esgrimidas cumple los requisitos precisos para considerarlas incluidas en el art. 217 mencionado, como ponen de manifiesto las siguientes razones:

1).- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de Julio de 1995 no era firme en el momento de publicación de la recurrida, como reconoce incluso la propia parte recurrente; y este Tribunal, fundamentalmente, en su sentencia de 14 de Julio de 1995 dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como también en las de 24 de Junio de 1994, 1, 4 y 21 de Marzo, 10 de Mayo, 20 y 28 de Junio, 18 de Julio, y 4, 23 y 30 de Octubre de 1996, entre otras, ha declarado que las sentencias que no sean firmes cuando se llevó a efecto la publicación de la impugnada, carecen valor a los efectos de la contradicción que exige el art. 217.

2).- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de Febrero de 1993 no entra en contradicción con la recurrida. Como se ha indicado, ésta basa su decisión desestimatoria en el art. 49 del Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades estatales; y el caso analizado por esa sentencia de contraste no tiene nada que ver con ese art. 49, pues se trata de un trabajador del Ministerio de Cultura, ajeno por completo al ámbito de aplicación de tal convenio, sin que en esta resolución se examine ni interprete ninguna norma convenida de contenido similar a aquel precepto, limitándose a aplicar criterios doctrinales de carácter general. No existe, por ende, igualdad sustancial de hechos ni de fundamentos, con lo que quiebra la identidad que requiere el tan repetido art. 217.

3).- Sin duda la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 28 de Julio de 1995 resuelve un caso de reclamación de reconocimiento del derecho al complemento de peligrosidad formulada por trabajadores de la Universidad Complutense de Madrid. Ahora bien, si se estudia detenidamente esta sentencia en comparación con la impugnada, se llega a la conclusión de que, a pesar de esta inicial apariencia de identidad, en realidad no existe igualdad sustancial entre ellas, habida cuenta que: a).- De lo que trata esa sentencia referencial es sobre la concreta cuestión del reconocimiento o no a los trabajadores del derecho a percibir el complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad por ellos reclamado; sin embargo, en la presente litis tal problema ya no es objeto de debate, toda vez que el derecho al plus de peligrosidad ya había sido reconocido a los actores en un proceso anterior, que finalizó por sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 30 de Junio de 1994; b).- Por el contrario, la única cuestión que se suscita en estas actuaciones es la determinación de la fecha inicial de efectos de dicho derecho, y esta específica materia no fué planteada en el recurso de suplicación resuelto por la comentada sentencia de contraste, ni aparece tratada ni resuelta por ella, que se limita a decidir sobre la existencia del derecho, no sobre la fecha en que tal derecho ha de hacerse efectivo, pues en el recurso de suplicación, como se acaba de precisar, no se formula alegación alguna relativa a este extremo; c).- Se recuerda, a este respecto, que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, y por ello la Sala que lo resuelve sólo puede abordar y decidir las cuestiones concretas alegadas por el recurrente, salvo materia propia de orden público procesal, que no es el caso; d).- Es cierto que la sentencia, aducida como término de comparación, estudia y aplica el art. 49 del Convenio Colectivo mencionado, pero lo hace en cuanto concierne a esclarecer si los trabajadores tienen derecho al complemento que reclaman, no para determinar la fecha a partir de la cual han de percibirlo. Se trata, por tanto, de problemas y cuestiones diferentes las resueltas en una y otra sentencias, lo que impide que pueda apreciarse la existencia de contradicción entre ellas.

TERCERO

Por todo lo expuesto, dado lo que prescribe el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en completa armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Martínez del Valle en nombre y representación de don Rodrigo, don Eduardo, don Luis Enrique, don Matías, don Constantino, don Luis Pedro, don Marcos, don Daniel, don Jesús Ángel, don Plácido, don Federico, don Pedro Enrique, don Jose Carlos, don Íñigo, don Blas, don Jesús Carlos, don Serafin, don Ignacio, don Benjamín, don Juan Antonio, don Jose Luis, don Leonardo, don Evaristo, don Alonso, don Jesus Miguel, don Jose Ramón, don Octavio, don Humberto, don Donato, don Carlos, don Alejandro, don Juan Ignacio, don Carlos Francisco, don Jose Pedro, don Tomás, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de Abril 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 2503/95-5ª de dicha Sala, Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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