STS, 17 de Marzo de 1995

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso2035/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Amador Fernández Fraile en nombre y representación de D. Carloscontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 26 de abril de 1994, recurso de suplicación nº 2281/93, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en autos sobre "invalidez" seguidos a instancia de dicho actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Tesorería General de la Seguridad Social; Antracitas de Charcón, S.A. y la Fraternidad.

Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y La Fraternidad, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 166.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 1993, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto a Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad profesional y en consecuencia debo condenar a las demandantes INSS y Tesorería dentro de su respectiva responsabilidad a abonarle pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 13.268 ptas. diarias más las mejoras aplicables con efectos económicos desde el 24.3.93; y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda alcanzar al resto de las demandadas."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) EL actor nació el 22.3.58 y está afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la S. Social con el nº de Afiliación 24/489632 y presta sus servicios para la empresa "Antracitas del Charcón, S.A." con la categoría profesional de Picador. 2º) Inició expediente Admvo. en solicitud de Invalidez Permanente derivada de enf. profesional el 29.1.93 que le fue denegado por Resolución de la Dirección Prov. del I.N.S.S. de fecha 4.5.93 confirmando la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 20.4.93 por considerar que el actor no se encuentra afecto a Invalidez Permanente en ninguno de los grados. 3º) El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: "Hipoacusia neurosensorial bilateral de carácter profesional con menoscabo global del 65%. 4º) El reconocimiento médico oficial es de fecha 24.3.93. 5º) La Base Reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 13.268 ptas. diarias según certificado de la empresa. 6º) Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 6.7.93."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 26 de abril de 1994, en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por D. Carloscontra ANTRACITAS DEL CHARCON, S.A., LA FRATERNIDAD, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO y contra los mencionados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre INVALIDEZ PERMANENTE y, con revocación parcial de la sentencia impugnada, fijamos la base reguladora de la prestación reconocida a favor del actor en TRES MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (3.841.968 ptas.) anuales, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos."

CUARTO

Por el Letrado D. Amador Fernández Freile en nombre y representación de D. Carlosse interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad formulando los siguientes motivos de casación: "I) Sobre la cuestión determinante del litigio. Debemos acudir en primer lugar al artículo 60 norma 2ª del Texto refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, aprobado por el Decreto de 22 de junio de 1956; o, de otra manera al art. 62, norma 2ª de la misma norma, como más tarde se argumentará; y no al art. 61 norma 2ª del mismo texto como hace el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Valladolid-. II) Sobre las sentencias señaladas como contradictorias. Se aportan como tales las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 20 de septiembre de 1972, 27 de diciembre de 1988, 15 de julio de 1986, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Valladolid- de fecha 26 de abril de 1994, 4 de enero de 1994, 20 de abril de 1993, 10 de septiembre de 1991. III) En aplicación de lo prevenido en el artículo 221 de la ley de procedimiento laboral aprobada por el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril, sobre los preceptos infringidos o erróneamente interpretados. Se denuncia en primer lugar, la inaplicación del artículo 60, Norma 2ª del Decreto de 22 de junio de 1956 ACCIDENTES DE TRABAJO, Texto refundido regulador de la Ley y del Reglamento."

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación y personada la parte recurrida se emitió informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recuso, y se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve este recurso de casación para la unificación de doctrina, por el demandante que obtuvo en la sentencia de instancia resultado favorable a su pretensión, declarándole afectado de incapacidad permanente total por contingencia profesional (hipoacusia), con derecho al percibo de la renta igual al 55% del salario promedio diario igual a 13.268 ptas., más revalorizaciones legales; como dicha sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada fué recurrida en suplicación, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictada el 26 de abril de 1994, que estimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocó la sentencia de instancia en cuanto a la base de la indemnización, puesto que fué la cuestión sujeta a la motivación del mencionado recurso. Y la referida sentencia, atendiendo a un documento empresarial, señala que el salario es el de 13.268 ptas. diarias, pero correspondientes a 24 días trabajados, por lo que atiende para la fijación de la correspondiente base reguladora a aplicar el multiplicador 273 días, que es lo que determina el debate del pleito.

SEGUNDO

En apoyo de su posición, aporta y cita diversas sentencias, que estima son contradictorias con la recurrida; pero si bien pueden reputarse tal la de esta Sala de 27 de diciembre de 1988 y la de la Sala de lo Social del mismo Tribunal que ha dictado la recurrida, y con la misma fecha, 26 de abril de 1994, firme por no haber sido recurrida, sin embargo, otras, como la dictada en recurso en interés de la ley el 20 de diciembre de 1972, pues la cuestión que decide es que la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional determina el salario aplicable según el que reciban los de las mismas categoría y condiciones de trabajo, cuando el inválido se encontrase separado de su actividad por jubilación ú otra causa, no puede reputarse contradictoria, por no resolver cuestiones cuyo debate las enfrente.

TERCERO

Realizadas las puntualizaciones indicadas, y dado que se cumplen los condicionamientos establecidos en los artículos 215, 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral, procedemos al examen de las vulneraciones denunciadas.

La cuestión que se plantea en el recurso, es la de si el multiplicador al que se refieren los artículos 60 a 62 del Reglamento de accidentes de trabajo, ha de ser sustituido por la cantidad de días laborales que realmente resulten de la aplicación de la nueva normativa sobre jornadas laborales (días laborales, festivos, vacaciones, descansos, etc.), por haber variado el número de los que se tuvieron en consideración en la época de publicación del Decreto de 22 de junio de 1956, (Reglamento de Accidentes de Trabajo), no obstante no resultar variada dicha cifra por expresa disposición legal o reglamentaria, y por tanto, se ha de reducir, en atención a los días efectivos de trabajo, que realmente se realizan en la actualidad, fijados anualmente. Mientras la sentencia recurrida, atiende a éste último módulo para la determinación de la renta correspondiente, la pretensión del recurrente acude a la cifra de duración del año, 365 días, atribuyendo tal criterio a las resoluciones judiciales que menciona; ahora bien, la determinación del criterio aplicable para la resolución del debatido extremo referente a cuál sea el multiplicador que haya de tenerse en consideración, para que mediante su aplicación pueda conocerse el promedio obtenido y que será el determinante del capital que constituido producirá la renta, con relación a tal extremo, el recurrente entiende aplicable las reglas 2ª de los artículos 60 ó 62 del Reglamento de accidentes del trabajo, pero no el artículo 61, regla 2 del mismo texto. No obstante la formulación del motivo, es fácilmente compresible, que lo que pretende es se declare que en tales preceptos no se autoriza que el multiplicador sea el de 273 días, aun cuando la doctrina de la sentencia recurrida se quiera reforzar acudiendo al artículo 3.1 del Código Civil en una interpretación que parezca más sincrónica con la situación actual; para robustecer su posición, el recurrente acude a la mención de diversas sentencias de este Tribunal Supremo y de distintos Tribunales Superiores, doctrina establecida en alguno de ellos coincidente con la mantenida por el recurrente, pero que no es determinante de la estimación de dicho motivo; sí lo es, en cambio, la doctrina ya establecida en la sentencia de 4 de abril de 1994, dictada resolviendo recurso de casación en unificación de doctrina, en la que se repudia la que en la sentencia recurrida se mantiene, puesto que conforme a la legalidad existente el multiplicador aplicable, es el de 290 días: si bien es cierto que tal declaración se hace atendiendo a lo dispuesto en el artículo 60, regla 2ª del Reglamento de Accidentes de Trabajo, el mismo multiplicador, resulta repetido en el artículo 61 del referido cuerpo legal, sin que exista motivo alguno para que el cálculo del referido multiplicador, resulte modificado de acuerdo con lo sostenido por la referida sentencia, no obstante el tiempo transcurrido y las variaciones que otros puntos han sufrido, más en relación a este caso, en el que claramente se comprende que la remuneración es consecuencia del trabajo a destajo o tarea, según se desprende del hecho probado modificado, en virtud del documento al que la sentencia se refiere, siendo aplicable la regla 2ª del artículo 61 mencionado. Como consecuencia, se ha de resolver, que se ha incurrido en la vulneración acusada, lo que comporta la casación de la sentencia y anulación de su pronunciamiento, de acuerdo con el Ministerio Fiscal.

Para sustituir el pronunciamiento ineficaz, siguiendo lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley Procesal Laboral, se ha de dictar otro que resuelva el recurso de suplicación que en su día formuló el Instituto Nacional de la Seguridad Social y atendiendo los motivos articulados y su desarrollo, se comprende su pretensión, que no es otra que la no aplicación del multiplicador de 365 días establecido en la sentencia de instancia motivadora del recurso de suplicación y así, en el último motivo que deduce, se refiere a una alternativa, realizando la cuenta correspondiente, ya del multiplicador de 273 días, ya del de 290 días: con lo que refleja en dicha alternativa, solicitar el mismo resultado que contiene la ya mencionada sentencia de 4 de abril de 1994, en la que esta Sala, fija doctrina unificada, al establecer que el multiplicador aplicable es el de 290 días, sin que pueda ser sustituido por otro mientras no exista norma que lo varíe; en consecuencia, puesto que conforme al referido precepto de la Ley Procesal Laboral, se ha de emitir el pronunciamiento, con arreglo a la doctrina unificada, se deduce que se ha de estimar en parte el mencionado recurso de suplicación y por tanto, señalar como base de la renta capitalizada la de 326.696,1 ptas. mensuales (s.e.ú.o.) con la limitación legal vigente, previa revocación parcial de la sentencia de instancia recurrida. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Carloscontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictada el 26 de abril de 1994, la que casamos anulando su pronunciamiento. Estimamos en parte el recurso de suplicación que contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada de 29 de julio de 1993, la que revocamos en parte sustituyendo la base de la indemnización por la del promedio de 323.696 ptas. mensuales salvo e.ú.o. sobre la que se aplicará el 55% para obtener la correspondiente renta, si bien sujeta al límite legal aplicable; manteniendo en todo lo demás el pronunciamiento recurrido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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