STS 7/2013, 4 de Febrero de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2013:503
Número de Recurso903/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2013
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 848/2008 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 735/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de doña Eva , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador Jorge Laguna Alonso en calidad de recurrente y el procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de don Adriano y de don Eleuterio en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de doña Eva interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Adriano y contra don Eleuterio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...declarando previamente las nulidades de las cesiones efectuadas por la madre de mi poderdante a don Adriano , la de éste a favor de don Adriano y la posterior cesión de ésta a favor de don Eleuterio , y se declare ser mejor y preferente el Derecho Genealógico de doña Eva sobre su hermano menor don Adriano y sobre el hijo de éste, don Eleuterio para usar, poseer y disfrutar del Título de Conde DIRECCION000 , condenándolos a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena en costas".

  1. - El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don Adriano , contestó a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestime la demanda que, en ejercicio de la acción declarativa de mejor derecho al Título de Conde DIRECCION000 , ha sido formulada por doña Eva contra mi representado, don Adriano , absolviendo a mi mandante de todos los pendimentos de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandante".

    El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don Eleuterio , contestó a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestime la demanda que, en ejercicio de la acción declarativa de mejor derecho al Título de Conde DIRECCION000 , ha sido formulada por doña Eva contra mi representado, don Eleuterio , absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que desestimando la demanda interpuesta por doña Eva contra don Adriano y don Eleuterio debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados con expresa condena en costas a la demandante".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Eva , la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por doña Eva , representada por el procurador don JORGE LAGUNA ALONSO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, de fecha 15 de julio de 2008 , debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, y con expresa condena al apelante en las costas de la presenta alzada".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal la representación procesal de doña Eva , argumentando el recurso por infracción procesal , con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Único.- Art. 394 y 398 LEC .

    El recurso de casación , lo argumentó en los siguientes MOTIVOS :

    Único.- Art. 479.4 LEC por infracción de los artículos 1 y 2 y la Disposición Transitoria de la ley 33/2006, de 30 de octubre .

    CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de febrero de 2011 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto, y tener por desistido a la recurrente do Eva , del recurso extraordinario por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don Adriano y de don Eleuterio presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1 . El presente recurso de casación se plantea por razón de interés casacional y la consiguiente fijación de doctrina sobre una norma que no lleva más de cinco años en vigor, sin que exista jurisprudencia sobre normas anteriores de igual o similar contenido. La norma en cuestión es la ley 33/2006, de 30 octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, concretándose el interés casacional en la aplicación retroactiva de dicha norma respecto a los procesos civiles pendientes en el momento de su entrada en vigor. En este contexto, la parte recurrente considera que la Sentencia impugnada ha resuelto, de forma indebida, la preferencia en la sucesión del título al hermano menor, varón, ignorando la condición de tercero de mejor derecho de la recurrente.

2 . En síntesis, en el iter procesal la sentencia de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda. Recurrida en apelación, por la Audiencia Provincial se dictó sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia de Primera Instancia, al considerar que no es aplicable la Ley de Igualdad 33/2006 por cuanto en el caso que nos ocupa no existe procedimiento ni administrativo ni judicial, ni en la instancia ni en la vía de recurso, cuando se produce la entrada en vigor de la Ley, pues el derecho a la adquisición del título nobiliario por el demandado está plenamente consolidado.

El recurso de casación se articula en un motivo único, por cuanto que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 1 y 2 y la Disposición Transitoria de la ley 33/2006, de 30 octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios (en adelante LITN), en relación con lo previsto en el Real Decreto de 27 mayo 1912 ya que el Tribunal de apelación ha dado preferencia en la sucesión del título debatido al hermano varón, menor que mi poderdante, y la cesión de éste a su hijo, sobrino de mi mandante, ignorando la condición de tercero de mejor derecho a mi poderdante y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre prescripción (extintiva/adquisitiva) del Derecho Nobiliario.

En el presente caso, el motivo debe ser desestimado.

Aplicación retroactiva de la ley 33/2006 en la sucesión de títulos nobiliarios. Doctrina jurisprudencial: supuestos y sistematización.

SEGUNDO .- 1. Esta Sala, de forma sistemática y progresiva, se ha ocupado particularmente del ámbito de aplicación de la referida ley tanto en su aspecto material como temporal, sentando una jurisprudencia clara al respecto.

En esta línea, la Sentencia de Pleno de 3 abril 2008 (nº 251,2008), entre otros extremos, fijó como doctrina jurisprudencial que la disposición transitoria única, apartado tercero de dicha norma, resulta aplicable no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recursos contencioso-administrativos contra resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil . En cualquier caso, no se discutía la aplicación de esta norma a aquellos procesos abiertos antes de la fecha que en la misma se fija o de su entrada en vigor.

2 . En la Sentencia de Pleno del 4 julio 2011 , (nº 314/2011 ) se delimitó el alcance retroactivo de esta disposición en relación a los supuestos de distribución de títulos nobiliarios. En este sentido, se declaró que el acto de la distribución de los títulos no venía comprendido en el ámbito objetivo de la retroactividad prevista en la Disposición Transitoria Única, apartado tercero, dado que ésta no incluye a las situaciones consolidadas, es decir, que no estén agotadas, pues se trata de una previsión de retroactividad impropia

  1. Por su parte, en la Sentencia de Pleno del 16 enero 2012 ( nº 992, 2011), con idéntico alcance delimitador, se declaró que la cesión de títulos nobiliarios efectuada con arreglo a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, en la que regía la aplicación del principio de varonía, se encuentra en el ámbito objetivo de la aplicación retroactiva de citada Disposición Transitoria, dado que la transmisión de la posesión del título producida por este cauce no es una situación que pueda calificarse de consolidada o definitivamente agotada.

    4 . Por último, en el aspecto que nos ocupa, la Sentencia de 17 junio 2012 (nº401,2012) completando de forma coherente lo señalado en la Sentencia de Pleno de 3 abril 2008 , declaró que la Ley 33/2006, de 30 octubre, no resulta aplicable a los procesos sobre transmisiones acontecidas con arreglo a la legislación anterior, que sean promovidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

    Las razones, que aquí reproducimos, son las siguientes: "QUINTO.- Límites temporales de aplicación retroactiva de la LITN.

    1. Esta Sala entiende que una interpretación literal y sistemática de la DT única, apartado 3, LITN lleva a concluir que en el ámbito de esta disposición solo están contemplados a aquellos litigios -sobre el mejor derecho a poseer un título nobiliario transmitido con arreglo a la legislación anterior a la LITN-que se encuentren pendientes a su entrada en vigor. Dicho en otros términos la LITN no es aplicable a los procesos sobre transmisiones acaecidas con arreglo a la legislación anterior, promovidos con posterioridad a la entrada en vigor de la LITN. Por las siguientes razones:

  2. El fundamento en el que esta Sala se apoyó -coincidiendo con el criterio del Tribunal Constitucional- para declarar que la retroactividad prevista en la DT única, apartado 3, LITN es una retroactividad impropia y no absoluta, se basó en la circunstancia de que la LITN no ordena que sus efectos alcancen indiscriminadamente a las situaciones producidas con arreglo a la legislación anterior, en las que en la transmisión del titulo se hubiera efectuado por la aplicación del principio de varonía. La LITN respeta los efectos jurídicos ya producidos en el pasado -característica propia de una norma no retroactiva ( STS de 3 de junio de 1995, RC n.° 226/1992 )-, de forma que su excepcional aplicación retroactiva no se ha regulado desde una perspectiva exclusivamente material, sino que los efectos sustantivos de la aplicación retroactiva de la LITN solo pueden producirse sobre situaciones litigiosas.

  3. Es en la categoría «situaciones litigiosas» en la que se encuentran los límites temporales de la aplicación de la LITN -su aplicación en abstracto-, sin perjuicio de la posible existencia de otros límites objetivos de aplicación, como fue el resuelto en la STS, del Pleno de la Sala, de 4 de julio de 2011, RIPC n.° 25/2008 , sobre distribución de títulos nobiliarios.

    Por esta razón, cuando esta Sala examinó la DT única en la STS, del Pleno, de 3 de abril de 2008, RC n.° 4913/2000 , se declaró que del contenido de la Ley se infiere la voluntad de legislador de restablecer con la mayor amplitud posible el principio de igualdad entre el hombre y la mujer en materia de sucesión en los títulos nobiliarios respetando, para salvaguardar la seguridad jurídica, las situaciones que pueden estimarse consolidadas con sujeción a parámetros razonables y, entre las distintas opciones de que disponía el legislador ha considerado como índice de falta de consolidación de las situaciones la existencia de un estado de incertidumbre litigiosidad no resuelta.

  4. El estado de litigiosidad o incertidumbre sobre la posesión del título -como elemento que determina en abstracto si la situación está o no consolidada-, va referido expresamente en la norma a dos periodos temporales: el día 27 de junio de 2005 y en tiempo posterior a esta fecha.

    El primero de ellos no ofrece duda interpretativa alguna, como esta Sala ya ha declarado en alguna de las sentencias que han quedado citadas.

    La fijación del segundo ámbito temporal, que se inicia el día 28 de junio de 2005, exige la exégesis de la norma.

  5. Los términos utilizados en la redacción de la DT única, 3 LITN, en su conjunto, transmiten la idea de que la norma se refiere solo a procesos pendientes en el momento de su entrada en vigor. En especial lleva a esta conclusión la locución «así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha», dado que el tiempo verbal utilizado hace referencia a una posibilidad pasada y no a una posibilidad futura. El intérprete de la norma debe tener en cuenta que la Ley se expresa en el momento de su entrada en vigor y situados en ese momento, la locución «se hubieran promovido» implica un hecho pasado, anterior a la vigencia de la Ley.

  6. La anterior conclusión resulta reforzada por lo dispuesto en la DT única, apartado 4, LITN, en la que se condiciona la efectividad de la aplicación retroactiva prevista en la DT única, apartado 3, L1TN a que no haya recaído sentencia firme en el proceso en el momento de entrada en vigor de la LITN.

    Es decir, la referencia del legislador para la aplicación retroactiva de la LITN está en la litigiosidad del título en el momento de su entrada en vigor.

  7. Este criterio se ajusta a un parámetro razonable que sirva para el examen de la consolidación o no de situaciones ya acaecidas según la legislación anterior, pues estimar que la LITN es aplicable -de forma retroactiva a esas transmisiones- cuando se promuevan litigios con posterioridad a la vigencia de la LITN afecta al principio de seguridad jurídica, ya que coloca en situación de interinidad permanente a todas las transmisiones en las que fue determinante la aplicación del principio de varonía, sin otro limite temporal que el transcurso del plazo de cuarenta años de posesión del título que permita entender que se ha producido su prescripción adquisitiva.

  8. Según se deduce de la exposición de motivos de la LITN la intención del legislador es de futuro, abolir un reducto de discriminación de la mujer mantenido por razones históricas, pero no incidir en las transmisiones acaecidas con arreglo a la legislación anterior de manera indiscriminada, como se advierte de la DT única, apartado 1, LITN.

  9. La dicción literal de la DT única, apartado 1, LITN, al establecer que las transmisiones ya producidas con arreglo a la legislación anterior «no se reputarán inválidas», no permite entender que la LITN quiera dar cobertura a cualesquiera procesos que puedan plantearse en el futuro. Esta previsión debe entenderse en relación con los apartados 3 y 4 de la DT única, en la que se encuentra, y debe ser interpretada sin olvidar que es una norma de Derecho transitorio, es decir, una norma destinada a resolver los problemas de aplicación de la ley a supuestos que se desarrollan o deben resolverse entre dos legislaciones.

  10. Al establecerse el limite de aplicación retroactiva de la LITN en las situaciones litigiosas en el momento de su entrada en vigor no se lesiona el principio de igualdad -según alega la recurrente-, ya que es la consecuencia motivada de una exégesis de una norma de Derecho transitorio. La desigualdad en la aplicación de la ley se produce cuando se hace de forma injustificada la aplicación discriminatoria de una norma ( SSTS de 2 de mayo de 2008, RC n.° 1913/2001 y 19 de diciembre de 2008, RC n.° 2519/2002 ). El artículo 14 CE se vulnera cuando, de forma inmotivada, se aplica de manera diferente una ley en casos esencialmente iguales ( STC 161/2008, de 2 de diciembre ).

    En consecuencia esta Sala fija la siguiente doctrina: La DT única, apartado 3, LITN no contempla la aplicación retroactiva de la LITN a los litigios sobre mejor derecho a poseer un titulo nobiliario transmitido con arreglo a la legislación anterior a la LITN, en que regía el principio de varonía, promovidos bajo la vigencia de la LITN".

  11. En consecuencia, entrando en vigor la meritada Ley el día 20 noviembre 2006, a las cero horas, y presentándose la demanda en el procedimiento ordinario, el día 23 abril 2007, resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial señalada de forma que no se contempla la aplicación retroactiva de la Ley a los litigios sobre mejor derecho a poseer un título nobiliario que hubiese sido transmitido con arreglo a la legislación anterior de dicha ley. El alcance de esta conclusión hace innecesario que se aborde el extremo sobre la prescripción de la acción.

    TERCERO .- Desestimación de recurso y costas.

    Cuanto se ha declarado comporta que deba desestimarse el recurso de casación. Procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Eva contra la Sentencia dictada, con fecha 18 febrero 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, en el rollo de apelación número 848/2008 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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