STS 1162/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:7272
Número de Recurso11/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1162/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 3 de noviembre de 1999, en el rollo número 513/1997, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre mejor derecho a título nobiliario, seguidos con el número 396/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Leonardo y Duque DIRECCION000, representado por la Procuradora doña Lourdes FernándezLuna Tamayo y asistido por el Letrado don Alfonso de Ceballos-Escalera Gila, siendo recurrido don Abelardo

, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado don Jaime Zurita y Saenz de Navarrete, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de don Leonardo y Duque DIRECCION000, promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre mejor derecho a título nobiliario, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, contra don Abelardo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que, declarando la nulidad o ineficacia jurídica de cualquier acto administrativo hecho indebidamente a favor de la línea del demandado (en cuanto dichos actos o cesiones puedan perjudicar el derecho de mi representado), se estime esta demanda y se declare: Que es absolutamente mejor y preferente el derecho del actor Excmo. Sr. Don Leonardo y Duque DIRECCION000, Conde DIRECCION001, sobre el del demandado don Abelardo, para poseer, usar y llevar con sus honores y preeminencias, el título de Marqués DIRECCION002, concedido por el Rey de España don Felipe V, en 9 de febrero de 1708, a don Juan Antonio ; y que el actor don Leonardo y Duque DIRECCION000, Conde DIRECCION001, es el óptimo sucesor en dicha merced litigiosa frente a cualquier otro llamado a ella. Todo ello con imposición de costas al demandado, si hiciera oposición temeraria a esta demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en su representación, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia absolviendo a mi representado de todos los pedimentos que se contienen en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas al demandante". El Ministerio Fiscal, en su contestación a la demanda, interesó que se tenga por contestada la misma, y, previos los trámites legales y la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, se dicte sentencia conforme a lo probado y a la legislación invocada en su escrito.

    Evacuando el traslado conferido para réplica, la Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en su representación, suplicó al Juzgado, que se dicte sentencia según lo suplicado en el escrito de demanda.

    En trámite de dúplica, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en la representación acreditada, suplicó al Juzgado, que dicte en su día sentencia conforme esta parte tiene interesado en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid dictó sentencia, en fecha 22 de enero de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda de juicio de mayor cuantía promovida por Leonardo y Duque DIRECCION000, ejercitando acción para reclamar su mejor derecho absoluto y preferencia al título de Castilla de Marqués DIRECCION002 contra Abelardo, debo estimar y estimo la prescripción adquisitiva alegada por el último, y en consecuencia mantenerle, frente a todos, en el derecho al disfrute del referido título nobiliario; imponiendo las costas de esta instancia al actor".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 3 de noviembre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación del Excmo. Sr. don Leonardo y Duque DIRECCION000, Conde DIRECCION001, contra la sentencia dictada en fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 396/94, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO

La Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de don Leonardo y Duque DIRECCION000, interpuso, en fecha 4 de Febrero de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso objeto de debate, por aplicación incorrecta de la excepción de la prescripción adquisitiva, por infracción de las Leyes 41 y 45 de Toro recogidas en la Novísima Recopilación; 2º) por infracción del artículo 1960.1 en relación con el 989 del Código Civil, así como de la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 21 de febrero de 1992 y 4 de junio de 1997, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) Dictar sentencia declarando haber lugar al recurso de casación, estimando todos o algunos de los motivos de casación alegados, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos del debate, y anulando la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho, en que se reponga la dictada en primera instancia, por la que se declaraba el mejor derecho de mi parte don Leonardo y Duque DIRECCION000 a ostentar el título de Marqués DIRECCION002

; con expresa imposición de costas de las instancias y de este recurso a la parte contraria".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Abelardo, lo impugnó mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia confirmando la dictada por la Audiencia, imponiendo las costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 2 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Leonardo Duque DIRECCION000 demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a don Abelardo, sobre reclamación del mejor derecho absoluto y preferencia al Título de Castilla de Marqués DIRECCION002 .

El Juzgado rechazó la demanda al acoger la prescripción adquisitiva alegada por el demandado y, en su consecuencia, mantenerle, frente a todos, en el derecho al disfrute del citado Título nobiliario, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Leonardo Duque DIRECCION000 ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de las Leyes 41 y 45 de Toro, recogidas en la Novísima Recopilación, por cuanto que, según acusa, según dichas normas la acción para reclamar las mercedes nobiliarias es imprescriptible en el tiempo para el óptimo y civilísimo poseedor, es decir, el mayorazgo, con la particularidad de que Ley 45 de Toro, por tratarse de bienes vinculados, niega el "ius disponendi" en esta materia, al estatuir la posesión civilísima a favor del inmediato sucesor, "sin acto alguno de aprehensión material", y en ello insisten las Reales Órdenes de 8 de julio de 1922 y 1927, al establecer que tanto las sucesiones como las rehabilitaciones de Títulos del Reino han de entenderse concedidas "siempre sin perjuicio de tercero", y, además, la prescripción adquisitiva por el transcurso de más de cuarenta años, reconocida por el Tribunal Supremo sólo a partir de 1985, ampara al detentador de la merced aunque sólo la poseyera administrativamente, frente a cualquier tercero de mejor derecho, pero con la única excepción del óptimo y civilísimo poseedor, cualidad alegada por el actor, como han señalado las SSTS de 9 de junio de 1964, 27 de marzo de 1985 y 10 de febrero de 1992 ; asimismo, el cómputo de tiempo que realiza don Abelardo en su contestación a la demanda atenta contra la evidencia de los documentos aportados por el demandante y reconocidos de contrario, pues no ha transcurrido el tiempo de cuarenta años y un día requerido para aplicar tal instrumento legal, toda vez que el difunto padre de éste, única persona de su línea genealógica que efectivamente fue Marqués DIRECCION002 si bien en precario, habría poseído el Título en litigio sólo por espacio de 38 años, 4 meses y 23 días, desde el 31 de diciembre de 1953 hasta su muerte el 23 de mayo de 1992, sin embargo la Carta de Rehabilitación dada a su progenitor, que es el documento a partir del cual se ha de computar el tiempo de la posesión de las mercedes nobiliarias, fue expedida por el anterior Jefe del Estado el 31 de diciembre de 1959, y, en virtud de este documento solemne, no le faltó sólo año y medio para alcanzar el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva, sino casi ocho años, pues sólo lo ha poseído durante 31 años y 5 meses, por lo que, pese a sumar a su tiempo el escaso de su hijo el hoy demandado (nueve meses, ya que tiene Real Carta de Sucesión de 7 de octubre de 1994), seguiría sin alcanzar esos imprescindibles cuarenta años y un día de pacífica posesión; por último, el padre del demandado poseyó el Marquesado DIRECCION002 con la cláusula expresa condicional de "sin perjuicio de tercero de mejor derecho", y constituye principio jurídico que nadie puede disponer sino de lo que posee, y sólo en la medida en que lo tiene; y otro, por aplicación indebida de las normas y la doctrina jurisprudencial indicadas en la resolución recurrida para la sucesión de un Título nobiliario, habida cuenta de que, según denuncia, la sentencia de instancia ha confundido un caso de sucesión nobiliaria, es decir, vinculada, con otro de sucesión civil ordinaria, sin tener en cuenta que las sucesiones nobiliarias son siempre vinculadas, tal como se establece en la Real Cédula de 29 de abril de 1804 (Novísima Recopilación, Libro VI, Título I, Ley XXV), en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de septiembre de 1820 y en la Ley de 4 de mayo de 1948, lo que ha sido también determinado por la doctrina jurisprudencial, pero las disposiciones y posición de esta Sala utilizadas por la Audiencia no sirven para la sucesión de que se trata, donde es obvio que el demandado no "sucedió" jamás a su padre, que solo fue un mero poseedor precarista, de cuya masa hereditaria nunca pudo formar parte el Título litigioso, sino al concesionario de la merced y fundador del vínculo, que ha sido el primer Marqués DIRECCION002, de manera que el litigante pasivo debió acreditar la existencia de la relación genealógica que le ligaba al fundador, conforme a los llamamientos del título fundacional- se examinan conjuntamente y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

La doctrina jurisprudencial imperante a partir del año 1985 ha consagrado la prescripción de los Títulos nobiliarios y lo efectúa con reconocimiento de la Ley 45 de Toro, que dispone el principio de la imprescriptibilidad, pero con la excepción determinada en la Ley 41 de Toro, que permite la adquisición por usucapión de un Título por posesión pacífica y continuada durante 40 años.

La mencionada jurisprudencia se puede sintetizar en el sentido de que la posesión civilísima, ficticia, independientemente del hecho material de la posesión de derecho, propugnada por la Ley 45 de Toro, cede ante la posesión real, el contacto con la cosa y el disfrute del derecho, que, cuando alcanza los 40 años, pierde la precariedad en razón del presunto abandono y la seguridad jurídica, lo que supone que la adquisición en precario por quién pertenece al linaje o estirpe queda sanada con el tiempo y ya no se doblega respecto de quién ostentaba mejor derecho.

Entre otras, en la mentada línea, la STS de 14 de julio de 1986, con cita de las de 27 de marzo de 1985 y 7 de julio de 1986, dice literalmente que "lo que propiamente afirman es la vigencia de la Ley 41 de las de Toro, que es la Ley primera del Título XVII de Libro X de la Novísima Recopilación. El dogma de la imprescriptibilidad de la Ley 45 queda afectado en sus aplicaciones extremas, por la reconocida posibilidad de que se pruebe por costumbre o por posesión inmemorial, que consiste en presumir un privilegio de innovación del Título anterior a la posesión, de cuya prueba queda dispensado quién acredite la posesión, por lo que, en todo caso, la línea o rama que haya disfrutado del Título sin dejarlo caducar durante un plazo que quedó fijado en 40 años, debe ser mantenido en su posesión frente a todos"; y la STS de 11 de junio de 2001 ha declarado que "la prescripción extraordinaria por tiempo inmemorial no tiene trascendencia en cuanto que el único requisito que se exige es la posesión continuada y no interrumpida, pacífica y pública por plazo de 40 años", y que, con mención a la exigencia en el poseedor de pertenecer a una línea llamada a la sucesión del Título, se puede entender demostrada por el expediente administrativo de quién, para obtener la rehabilitación, hubo que acreditar el parentesco.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial ha sentado la prescripción como modo de consolidar la posesión precaria de un Título, por persona que pertenece al linaje o estirpe, y en el caso debatido, aparece indubitado que el padre del demandado, y, por consiguiente, éste último, participan del linaje. Además, como razonamiento "obiter" o a mayor abundamiento, la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza ha visto con agrado que el Tribunal Supremo haya aceptado la prescripción adquisitiva, mediante la cual se antepone al derecho genealógico la tenencia ininterrumpida y de forma pacífica del Título durante 40 años.

La sentencia de apelación ha declarado que constituyen hechos probados en el supuesto del litigio los siguientes: 1º, habiendo quedado vacante el Título de Marqués DIRECCION002 tras el fallecimiento de doña María Esther en 1832, le fue concedido mediante Carta de Rehabilitación a don Jesús, padre del demandado, el 31 de diciembre de 1953; 2º, el 23 de mayo de 1992 falleció don Jesús ; 3°, el 12 de noviembre de 1992, el demandado solicitó la sucesión en el Título que quedaba nuevamente vacante después del fallecimiento de su padre; 4º, el 22 de abril de 1994 fue presentada la demanda rectora de estas actuaciones; y 5º, el 15 de septiembre de 1994, don Abelardo obtuvo la expedición de Real Carta de Sucesión en el Título antedicho.

Respecto a la cuestión de si la posesión del último tenedor puede computarse con la del que alega la usucapión por transcurso de los cuarenta años, la respuesta ha de ser positiva, siempre que en el cómputo no entren períodos de posesión por ascendientes sucesores de descendientes, lo que no ha acaecido en el presente caso, donde, según ha precisado la sentencia recurrida, antes de la interposición del escrito inicial de este proceso en 22 de abril de 1994, el demandado, en fecha de 12 de noviembre de 1992, había instado la sucesión en el Título que ostentó su padre hasta el óbito de éste, y que dicha sucesión fue otorgada a aquél el 15 de septiembre de 1994, por lo que al aplicar la regla 1ª del artículo 1960 del Código Civil, referente a que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo el suyo al de su causante, en conexión con lo establecido en el artículo 989 del mismo Cuerpo Legal, concerniente a que los efectos sucesorios se retrotraen al momento de la muerte de la persona a quién se sucede, don Abelardo, cuando se interpuso la demanda, ya era poseedor del Título, pues los efectos de la sucesión surgen desde el instante del fallecimiento del anterior titular, de lo que resulta que la posesión de la dignidad por este sujeto del pleito se remonta al 31 de diciembre de 1953 y, sin que se dejara caducar, la misma consolidó el hecho en derecho a partir del 31 de diciembre de 1993, y merece su mantenimiento desde entonces frente a todos, cuyos razonamientos se matizan por esta Sala con la declaración de que, de una parte, con mención a la sucesión de Títulos nobiliarios, ha de señalarse que no constituyen bienes de la herencia, que son indivisibles y que se transmiten "post mortem", por ser perpetuos e inalienables, siempre dentro del linaje y con llamamientos indefinidos, por lo que no se aplica el Código Civil a esta sucesión, salvo que proporcione los conceptos de línea y grado, y, de otra, que se ha proclamado reiteradamente en esta sede la validez del plazo de 40 años, computado a partir del primer tenedor rehabilitante o cesionario irregular del título y el último poseedor, siempre que sean descendientes directos, con la excepción de quienes no estuvieran entre los llamamientos o hubieran obtenido el título mediante fraude, y estas exclusiones no se producen en el caso enjuiciado, en el cual se ha cumplido el plazo prescriptivo aludido.

En el recurso se indica que, en los escritos de demanda y réplica, se determina que don Jesús, única de persona de la línea genealógica del demandado que efectivamente fue Marqués DIRECCION002 aunque en precario, había poseído dicho título desde el 31 de diciembre de 1953 hasta su muerte el 23 de mayo de 1992, sin embargo en el período probatorio, cuando tuvo acceso al expediente del Ministerio de Justicia, ha averiguado que la Carta de Rehabilitación dada a aquél, fue expedida por el anterior Jefe del Estado el 31 de diciembre de 1959, y, en virtud de este documento, no le faltó sólo año y medio para alcanzar el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva, sino casi ocho años, pero el recurrente ha omitido que, según consta en las actuaciones, por Decreto de 27 de noviembre de 1953 se rehabilitó el Título de Marques DIRECCION002, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de diciembre del mismo año, lo que se considera suficiente para apreciar que la posesión del Título se inició desde el momento de la divulgación de la rehabilitación en el Diario oficial.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Leonardo Duque DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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