STS 843/2006, 6 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución843/2006
Fecha06 Septiembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4805/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, más adelante sustituido por Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, (UNESPA), contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1218/96, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de septiembre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 142/92 del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de D. Braulio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid dictó sentencia el 18 de julio de 1996 en autos de juicio de menor cuantía número 142/1992, cuyo fallo dice:

"Fallo. Que estimando la demanda se declara nulo el título de Diplomado en Seguros, especialidad enfermedad, expedido el día 1 de julio de 1986, por la Escuela Profesional de Seguros de Unespa, en favor de Don Braulio, al haber sido expedido erróneamente por parte de la Escuela, condenándose al demandado indicado a devolver el citado título actualmente en su poder a la parte demandante y a dejar en lo sucesivo de utilizarlo con cualesquiera fines o efectos, así como a las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de apelación en término de cinco días para ante la Audiencia Provincial de Madrid".

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

"Primero. La Unión Española de Entidades Aseguradoras, en representación de la Escuela Profesional del Seguro de Madrid, promueve acción civil solicitando declaración de nulidad del título expedido por la mencionada Escuela de Unespa, a favor de Don Braulio, aquí demandado, argumentando que fue expedido erróneamente al faltarle para concluir de los cursos de Diplomado la asignatura de Contabilidad de Seguros del Segundo Curso, a cuyo examen ni siquiera compareció, habiéndose producido una confusión imputable a la Escuela, quien trató de gestionar la devolución del falso título regularizando incluso gratuitamente la situación del demandado, sin que éste accediera. Señalan que la empresa del demandado, Zurich-Vita-Hispania, S. A., al tener conocimiento de este hecho, dejó de abonarle el plus de especialización a que da derecho el título cuestionado, dando lugar a la interposición de demanda laboral por el demandado, que tras las sucesivas instancias culminó con Sentencia de fecha de 30 de abril de 1991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando que en caso de discordancia sobre la validez del título "deben ser los Tribunales quienes se pronuncien sobre el tema ", razón por la cual se interpone la demanda.

"Segundo. Pretensión a la que se opone el demandado alegando las excepciones dilatorias de Incompetencia de Jurisdicción, pues se trata de un título expedido en virtud de enseñanzas regladas y autorizadas administrativamente, por lo que su nulidad, al atacar un acto administrativo, debe entender la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien es competente para su resolución, conforme al art. 74 de la L. O. P. J.; de Falta de Personalidad en el actor, por no acreditar el carácter o representación con que reclama, pues la Escuela Profesional del Seguro de Madrid tiene capacidad tanto para expedir títulos como para declarar su nulidad, siendo ella y no la Unespa, la legitimada para pedir la convalidación de su resolución por el órgano judicial competente. Añade la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, por no haber sido traído a este pleito la Dirección General de Seguros que es la que dicta el acto administrativo de otorgar el título de autos. Finalmente, alega la excepción de Falta de reclamación vía gubernativa, y en cuanto a las excepciones alega el transcurso del plazo de 4 años fijado por la Ley en el artículo 1.301 del Código Civil, al haber sido expedido el título en 1.986 y la acción se ejercita en 1.992.

"En cuanto al fondo señala que el título se expidió correctamente, pues acudió a las convocatorias de todas las pruebas, incluida la asignatura de Contabilidad de Seguros del Segundo Curso, las realizó y obtuvo el aprobado, por lo que impugna las fotocopias autenticadas de las Actas que aporta la actora como documentos números 4, 5 y 6.

"Tercero. Expuestos los términos del litigio, razones de orden procedimiental nos obligan a resolver con carácter previo las excepciones planteadas, y lo hacemos en el sentido de desestimarlas. Así, respecto a la excepción de Incompetencia de Jurisdicción, no podemos olvidar que se trata de una Escuela Privada que otorga títulos privados que no constituye acto administrativo alguno, independientemente de la trascendencia pública que luego pueda tener. En todo caso, procede su rechazo de la lectura de los artículos 1.2, y especialmente 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1.956, vigente al momento de interposición de la demanda, teniendo además en cuenta la vis atractiva que rige en la Jurisdicción Civil.

"Idéntica suerte ha de correr la excepción de Falta de Personalidad en el actor (art. 533. 2 L. E. C.), pues la Escuela de Seguros de Madrid, carece de capacidad jurídica para comparecer en juicio, siendo un órgano de la Unespa, hecho que conocía el demandado como alumno de la misma, pues venía impreso en el programa del curso (documento número 8 de la demanda).

"En cuanto a la Falta de Legitimación Pasiva, debe rechazarse, primero, por el defectuoso planteamiento de la misma, toda vez que la argumentación corresponde al litisconsorcio pasivo necesario, situación ésta que tampoco es de apreciar en el supuesto enjuiciado, pues el efecto que podría tener esta resolución en relación a la Dirección General de Seguros, sería meramente "reflejo", que en modo alguno conlleva su intervención forzosa en el procedimiento.

"Por lo que respecta a la Falta de reclamación previa en vía gubernativa, es de improsperable acogida, pues tiene su base en la necesidad de resolver la Administración, con carácter previo, la cuestión litigiosa que pueda afectarle, -lo que aquí no aconteció-, no estando en el supuesto contemplado en el artículo 120 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, alegando de adverso, que precisamente no era el vigente al momento de la interposición de la demanda (7 de febrero de 1992). En todo caso dicha reclamación previa hubiera sido necesaria ejercicio de las acciones laborales que precedieron a esta civil, y no sólo no fue así, tal y como se evidencia del relato de hechos probados de las dos sentencias recaídas en aquella jurisdicción (documentos 3 y 7 de la demanda), sino que ni siquiera se alegó tal excepción (razonamientos jurídicos de mencionadas resoluciones).

"Finalmente, en cuanto a la excepción de transcurso del plazo de 4 años fijado en el artículo 1304 del Código Civil, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad, tal y como ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de marzo de 1.987, al negar la posibilidad de que pueda ser apreciada de oficio por el juzgador (contrariamente a la caducidad), y en Sentencia de fecha de 27 de marzo de 1989, al apreciar la posibilidad de interrupción del plazo, y que en el supuesto de autos ha de entenderse producido al haberse planteado demandas laborales con base en la nulidad del título por haberse otorgado por error. A mayor abundamiento la doctrina de los autores tiene declarado que el plazo del art. 1301 del Código Civil se refiere al derecho a pedir la restitución de lo prestado en virtud de contrato nulo, mientras que la posibilidad de pedir que se declare la invalidez del contrato por la incapacidad de una de las partes, no está sujeta a prescripción ni caducidad, precisamente por tratarse de acción meramente declarativa. Razones todas ellas que nos llevan igualmente a desestimarla.

"Cuarto. En cuanto al fondo, dispone el artículo 1214 del Código Civil que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de extinción al que la opone ", precepto que hemos de completar con el principio jurídico según el cual "ei incumbit probatio qui dicit non qui negat ". Partiendo de la anterior consideración, y valorando conjunta y ponderadamente las pruebas practicadas cuyo resultado obra en autos, entendemos que la actora ha acreditado los hechos en que fundamenta su acción de nulidad del título expedido a nombre del demandado, en fecha de 1 de julio de 1986, que le acreditaba como Diplomado en Seguros, Grado Superior, en la especialidad de Enfermedades. Así, en Acta original de examen de la asignatura de Contabilidad de Seguros, celebrado el 12 de junio de 1986, cuyo testimonio está incorporado al Acta Notarial realizada el 15 de febrero de 1988, no se incluye al demandado, ni en la correspondiente al profesor Jose Pedro, ni tampoco en las de los otros dos profesores que la impartían, Don Alonso y Don Ismael, como tampoco aparece en las actas del examen celebrado el 15 de septiembre de 1986, firmada por el profesor Don Jose Pedro, firma ésta idéntica al acta del examen de 12 de junio de 1986. En ninguno de ambos listados encontramos a otro alumno con idénticos apellidos que el demandado, aunque sí con igual nombre ( Jesús Luis ). Sea cual fuese el motivo del error padecido por el personal de la actora al expedir el título de autos, la ausencia del demandado tanto en las actas de examen de la asignatura de Contabilidad de Seguros como la inexistencia de puntuación alguna en el apartado correspondiente a dicha asignatura en el expediente de estudios relativo al demandado (documento número 5 de la demanda), en que se basa la acción de nulidad ejercitada, sólo puede desvirtuarla el demandado con la aportación a autos de la papeleta de examen acreditativa de su asistencia y calificación obtenida, pues tal y como reconoce el demandado al absolver la posición primera, de cada asignatura aprobada le era entregada la papeleta correspondiente con la calificación obtenida, habiendo manifestado que le fue entregada la relativa a la asignatura de Contabilidad de Seguros II (posición segunda), sin que ni la haya incorporado a su escrito de contestación o ramo de prueba, ni tampoco alegado justa causa que se lo impida. Razones que nos llevan a estimar la demanda en los términos solicitados.

"Quinto. En materia de costas rige el criterio del vencimiento objetivo (artículo 523 de la L. E. C.)".

TERCERO

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 25 de septiembre de 1999 en el rollo núm. 1218/1996, cuyo fallo dice:

"Fallamos. Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de D. Braulio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez Sustituta de Primera Instancia núm. 47 de Madrid con fecha 18 de julio de 1.996, de la que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri en nombre y representación de La Unión Española de Entidades Aseguradoras (Unespa) contra el referido apelante, imponiendo a la actora las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes".

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

"Primero. Por la representación del apelante D. Braulio, demandado en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. señora Juez Sustituta de Primera Instancia núm. 47 de Madrid con fecha 18 de julio de 1996, estimatoria de la demanda de nulidad de título de Diplomado en Seguros expedido por la actora y hoy apelada Unión Española de Entidades Aseguradoras (UNESPA) al referido apelante el día 1 de julio de 1986, denunciando como motivos de apelación en primer término error en la apreciación de la prueba y en segundo lugar la prescripción de la acción ejercitada.

"Segundo. Por razones de elemental lógica jurídica, en cuanto que su estimación impediría entrar en el fondo del asunto debe ser examinado con carácter previo la alegada prescripción de la acción ejercitada, reproducida hoy como segundo motivo de apelación.

"Dice el apelante que la acción ejercitada por la actora está escrita por cuanto habiendo interpuesto la demanda el día 7 de febrero de 1992 y expedido el título cuya nulidad se pretende el día 1 de julio de 1986 ha transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años que el art. 1301 del CC prevé y debe computarse, en los supuestos de error, como es el caso autos desde la consumación del contrato, es decir en el presente caso desde la expedición del título. La apelada, acaso por temor a ello, mantiene ahora que la acción ejercitada es la de nulidad radical, absoluta o de inexistencia del contrato, de carácter imprescriptible, pero el argumento no puede sustentarse ya que en todo momento ha estado manteniendo en la demanda que el título fue expedido erróneamente, lo cual implica sencillamente error en el consentimiento y no ausencia del mismo determinante de nulidad radical.

"A tales efectos dice el art.1300 del.C.C. que "Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley". Lo primero que debe destacarse de dicha redacción es la contraposición entre la acción de anulabilidad susceptible de aplicarse solo a los contratos en los que concurran los requisitos del art. 1261 del C.C., frente a la de nulidad radical o de pleno derecho para aquellos otros en los que falten dichos requisitos o contravengan lo dispuesto en el art. 6.3 del C. C.. Prescindiendo de la exposición de las distintas concepciones doctrinales en torno a la determinación de que es un negocio jurídico anulable por exceder de los estrechos márgenes de una resolución judicial, nos limitaremos a decir que nuestro T.S. parece concebirlo como aquel inicialmente eficaz si bien con una eficacia claudicante, o dicho de otro modo aquel que se encuentra en una situación provisional de la que puede salir definitivamente válido o inválido. Supuesto claro de él es precisamente el de error en el consentimiento que la actora alegó y la sentencia de instancia estimó como concurrente.

"Respecto del plazo de ejercicio dice el art. 1301 del C.C. que "La acción de nulidad solo durará cuatro años" precepto este que si en un primer momento se aplicaba a todas las nulidades incluidas las radicales, hoy existe plena conformidad en la doctrina y en la jurisprudencia solo resulta aplicable a los supuestos de anulabilidad (SS.T.S. 13 de Mayo 63 y 20 Noviembre 80). Pero lo más relevante y trascendente, con clara incidencia en el caso de autos, es si el referido plazo es un plazo de prescripción o de caducidad, porque los efectos que de ello pudieran derivarse son distintos. Al respecto, sin perjuicio de reconocer que la doctrina se encuentra dividida y que en la Jurisprudencia del T.S. encontramos algunas sentencias que se inclinan por considerarlo como de prescripción, ha de concluirse que la mayoría de la doctrina opina que el expresado plazo ha de calificarse como de caducidad apoyándose para ello en la propia literalidad del precepto comentado, al ser tal construcción la más acorde desde el punto de vista dogmático con la concepción de la acción de anulación como un derecho potestativo o de configuración jurídica, así como por razones de seguridad jurídica y de tráfico que demanda una clara y pronta definición de la situación jurídica. El T.S. en la actualidad parece definitivamente inclinarse por esta ultima posición en sentencias tales como las de 17 de febrero de 1966,4 de abril de h984,17 de octubre de 1989 y 25 de julio de 1991.

"Finalmente el cómputo del plazo en los supuestos de error, como dispone el párrafo cuarto del citado precepto ha de hacerse desde la consumación del contrato, debiendo entenderse por consumación del contrato la total ejecución de las prestaciones a cargo de ambas partes.

"La acción ejercitada pues está sometida claramente al plazo de caducidad establecido, aunque el apelante lo haya considerado como de prescripción. En todo caso si tanto la prescripción como la caducidad operan la extinción de los derechos y acciones por el transcurso del tiempo y tienen su fundamento en la presunción de abandono por parte de su titular, o como más modernamente se dice en razones de seguridad del tráfico jurídico y si el principio de la no interrupción de la caducidad se ofrece como uno de los rasgos que la configuran y diferencian de la prescripción (SS.T.S. 27 de abril 1940, 25 de septiembre 1950, 25 de junio de 1962, 22 de mayo de 1965) es claro que, en el caso de autos la acción ejercitada ha caducado al haber transcurrido sobradamente cuatro años desde la consumación del contrato (que debe fijarse en el día 1 de Julio de 1986, día de la expedición del título) y la presentación de la demanda el día 7 de febrero de 1992, sin que pueda estimarse, dada la naturaleza de la caducidad, posibilidad alguna de interrupción. Todo ello conduce, sin necesidad de entrar en el examen del otro motivo a la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia.

"Tercero. Por disposición del art. 523 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandante, sin que por disposición del art. 710 de la misma Ley procesal proceda hacer especial imposición respecto de las causadas en este recurso a ninguna de las partes".

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (Unespa), se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. "Por infracción y ley de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Ley de enjuiciamiento Civil derogada, LEC 1881] al haberse infringido por inaplicación los artículos 1261, 1265, 1266, 1275 y concordantes del Código Civil [CC]."

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No nos encontramos ante un acto meramente anulable sino ante un acto viciado con una nulidad absoluta y originaria no afectada por plazo alguno para el ejercicio de la acción declaratoria de su nulidad. La expedición de dicho título no constituye ningún contrato bilateral ni tampoco implica acuerdo de voluntades de ninguna especie ni tan siquiera una verdadera "declaración de voluntad" o consentimiento, sino una mera declaración de conocimiento constatadora de una determinada realidad fáctica (la aprobación por el alumno de las asignaturas del curso), como si se tratara de una certificación de hechos. Comprobada la falsedad del hecho certificado, es claro que la declaración de conocimiento constitutiva del título de Diplomado pierde toda su fundamentación factual y, por lo mismo, está afectada por un vicio sustancial invalidante determinante de la nulidad absoluta del acto. En el caso de autos nos encontramos ante una declaración unilateral de conocimiento reglada, por lo que, al resultar erróneo el hecho base de constatación de haberse aprobado por el alumno la totalidad de las asignaturas e invalidarse así la declaración del conocimiento sobre el mismo, desapareció también automáticamente tanto el consentimiento como el objeto y la causa de dicha declaración.

No nos encontramos en el supuesto de autos ante un caso de anulabilidad de un negocio jurídico, caracterizado por la libre disponibilidad por las partes de la acción para reclamar la anulación del acto debido a la relativa gravedad del vicio invalidante que no impide pueda seguir produciendo efectos de forma "claudicante", sino a un supuesto de nulidad plena que, al basarse en la falsedad de la causa y en la irrealidad del objeto del negocio, carece de los tres elementos esenciales que el artículo 1261 del Código Civil exige para la existencia de cualquier contrato o acto jurídico, razón precisamente por la que la acción declaratoria de su nulidad no es tampoco susceptible de ejercicio potestativo ni el acto nulo es susceptible de confirmación o subsanación.

Motivo segundo. "Por infracción de ley y doctrina legal concordante debida a la interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida del artículo 1301 del Código Civil."

Sostiene, de forma subsidiaria, que, en el supuesto de que se considerara el acto como meramente anulable, el plazo para el ejercicio de la acción correspondiente debería considerarse como de prescripción, con la consiguiente posibilidad de interrupción de su cómputo, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia de primera instancia.

La sentencia recurrida admite la existencia de discrepancias doctrinales y jurisprudenciales al respecto.

Es también cierto que se pueden asimismo citar algunas Sentencias del Tribunal Supremo en sentido contrario, en las que, por razones fundamentalmente de seguridad jurídica, se han interpretado como de caducidad algunos de los plazos establecidos por el artículo 1301 del Código Civil para el ejercicio de determinadas acciones de nulidad. Pero ello no tiene por qué resultar tampoco contradictorio si tenemos en cuenta que los supuestos contemplados en el art. 1301 son muy diversos y muy diferentes también las circunstancias fácticas de cada caso concreto, además de que las categorías dogmáticas elaboradas por la doctrina son posteriores a la redacción del Código Civil, que no recogió este tipo de distinciones. Cuando el Código Civil ha querido fijar plazos perentorios de caducidad para el ejercicio de determinadas acciones (por ejemplo en los artículos 1434, 140, 141, 76, 43, 411, etc.), ha utilizado la inequívoca expresión de caducidad, no teniendo, por tanto, ningún sentido afirmar que cuando el artículo 1301 dispone que "la acción de nulidad sólo durará cuatro años", se esté refiriendo a la caducidad y no a la prescripción.

El plazo de prescripción resultó interrumpida desde que el alumno, disconforme con la anulación del título erróneamente expedido por parte de la Escuela Profesional de Seguros de Unespa, interpuso la correspondiente demanda laboral contra la empresa en la cual prestaba sus servicios.

Motivo tercero. "Por infracción de ley y doctrina legal en base al artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debida a la inaplicación al caso de autos de los artículos 1930.2, 1961, 1964, 1301 y 1973 del Código Civil."

Admitido que se trata de un plazo de prescripción, deberán aplicarse al supuesto de autos los preceptos invocados en el encabezamiento de este motivo.

Desde que el alumno D. Braulio interpuso contra la empresa en la que prestaba sus servicios y ante la Magistratura de Trabajo correspondiente, demanda laboral en reclamación de un plus salarial en base a la validez del título de Diplomado en Seguros que le otorgaba dicho derecho salarial con arreglo al convenio colectivo del sector, hasta que, con fecha 30 de abril de 1991, y tras múltiples avatares y Sentencias contradictorias, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia por la que estimó el recurso de apelación, y por tanto la demanda de D. Braulio, la acción para declarar la nulidad del título estuvo interrumpida por su ejercicio ante los Tribunales, dado que el objeto de los procesos laborales promovidos por el Sr. Braulio era reclamar un determinado complemento salarial por estar en posesión del título de Diplomado en Seguros, título que había sido ya revocado y anulado por la Escuela Profesional de Seguros, pero cuya validez o nulidad judicial constituyó el núcleo de todo el proceso y de las resoluciones que a lo largo del mismo se adoptaron.

La interrupción se produjo también cuando la Escuela Profesional de Seguros anuló el título mediante las cartas del 22 de enero de 1987 y 15 de febrero de 1988, pues tales actos unilaterales de anulación del título equivalen a la "reclamación extrajudicial del acreedor" que el art. 1973 del Código Civil estima también como acción interruptiva del plazo de prescripción. Motivo cuarto. "Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1694.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación por la sentencia recurrida del artículo 1301 párrafo 4° del Código Civil."

Aun en la hipótesis de que se aceptasen las tesis de la sentencia de instancia considerando el caso como de nulidad relativa y el plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil como un plazo de caducidad, el momento inicial para el cómputo de dicho plazo debería ser, como expresamente ordena el artículo 1301 párrafo 4° para los casos de error, dolo, o falsedad de la causa "el de la consumación del contrato".

El título expedido fue rectificado inmediatamente con fecha 22 de enero de 1987, nada más darse cuenta la Escuela del error cometido, mediante escrito dirigido al Director de la empresa en la que el alumno prestaba sus servicios, y nuevamente y ya en esta ocasión de una manera formal, el 15 de febrero del año 1988 mediante requerimiento notarial dirigido por el Director de la Escuela al alumno remitiéndole una carta por la que declaraba inválido a todos los efectos el título correspondiente. Esto significa por tanto que estos actos rectificatorios del error cometido en la expedición del título y declaratorios de su invalidez, deben ser tenidos en cuenta para el comienzo del cómputo del plazo de caducidad de la acción judicial declaratoria de su nulidad, puesto que hasta dicho momento no se puede estimar que el acto haya terminado, se haya completado o haya adquirido su configuración jurídica definitiva, cosa que sólo ocurrió cuando con fecha 15 de febrero de 1988, la Escuela Profesional de Seguros de UNESPA notificó formalmente al alumno la invalidación de su título de diplomado expedido por error. Razón por la que, al no haber transcurrido todavía cuatro años desde dicha fecha a la de presentación de la demanda correspondiente, cosa que ocurrió el día 22 de enero de 1992, no puede tampoco estimarse transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el tan citado artículo 1301 del Código Civil, incluso si se interpretara como un plazo perentorio de caducidad y no de prescripción.

Cita la STS de 10 de octubre de 1989 sobre no aplicación del plazo de cuatro años del artículo 1301 CC para la subsanación del error cometido.

Termina solicitando de la Sala que "tenga por presentado el presente escrito y por Formalizado el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1999, y en su día, previo los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se case y anule la sentencia citada estimándose los motivos articulados en este escrito."

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Braulio, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo.

Cita como infringidos diversos arts. del CC sin que en el desarrollo del motivo fundamente la infracción invocada, mantenido la cita de unos y otros a pesar de la contradicción que ello supone. Se alega que es un acto viciado con nulidad absoluta y que, por lo tanto, no tiene plazo legal para su impugnación, sin que la cita genérica de preceptos o la reproducción de su texto, cumpla con las exigencias del recurso de casación (STS de 7 de marzo de 1996) y se mezclan cuestiones de hecho y de derecho.

El título expedido por la escuela privada responde al sinalagma de la relación contractual, es la consecuencia obligada de la asistencia a las clases formativas y superación de los exámenes previstos.

Sus invocaciones son contradictorias, pues ejercita una acción de nulidad al amparo del art. 1301 CC pero se parte de un supuesto de anulabilidad, pues de otra forma carece de sentido la invocación del precepto.

El vicio en el consentimiento derivado de error no supone la ausencia de los requisitos del art. 1261 CC que podría determinar una nulidad absoluta, sino solo el defecto en el consentimiento que se convalida por actos expresos o tácitos posteriores al conocimiento de la existencia del vicio como por el transcurso del tiempo.

Como se ha reconocido el error es imputable a Unespa (hecho segundo del recurso y de la demanda), de tal manera que no podía ser invocado por quien lo ha producido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1302 CC. Así, la STS 12 de enero de 1996 lo aplica a aquellos supuestos en que el error se debe a la falta de la diligencia necesaria.

Al motivo segundo.

Aborda la aplicación indebida del art. 1301 CC y si es un plazo de prescripción o de caducidad, como mantiene la sentencia, sin que las sentencias invocadas desvirtúen este fundamento que es el criterio dominante en la doctrina. De nuevo se produce una contradicción, pues mantiene que se trata de nulidad radical y que estamos ante un acto meramente anulable.

El acto interruptivo por la interposición de la demanda laboral en reclamación de salarios no tiene este carácter, pues la prescripción sólo afectaría a los salarios, de ahí que la sentencia indicase que la cuestión de la nulidad habría de plantearse ante los Tribunales (STS 11 de abril de 1988).

La nulidad absoluta o la anulabilidad quedó resuelta en la jurisdicción social, pues si los hechos alegados justificaban la nulidad absoluta podía haberse resuelto por vía de excepción, mientras que la anulabilidad sólo puede resolverse por vía de acción.

El propio suplico de la demanda pone de manifiesto la validez del título, pues no pide la declaración de efectos a origen, que serían los propios de un acto inexistente, sino que pide la devolución del título, es decir, los efectos propios desde el dictado de la sentencia.

Al motivo tercero.

Este motivo depende del anterior y su desestimación haría innecesario su análisis.

Denuncia con la misma inconcreción que en los motivos anteriores la inaplicación del art. 1301 CC, mientras que en los anteriores denuncia su aplicación indebida.

La demanda laboral en reclamación de un plus salarial no tiene eficacia interruptiva frente a la acción de nulidad absoluta.

En este motivo se acepta la nulidad relativa. Antes de este proceso no había ejercitado ninguna acción ante los tribunales ni reclamación extrajudicial, por lo que el plazo para su ejercicio había concluido, sea cual fuere el criterio sobre si el plazo es de prescripción o de caducidad.

Al cuarto motivo.

Se invoca la inaplicación del art. 1301.4 CC. Se trata de un error, porque dicho párrafo se refiere a los contratos celebrados por menores e incapacitados. Parece que se esta refiriendo al párrafo 3º, pero estaríamos igualmente en la indeterminación de cuál de los supuestos, error, dolo o falsedad, lo que implica la desestimación del motivo.

Se sitúa el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción en una notificación notarial que no fue recibida. Así, la dirección está corregida, el acuse de recibo está firmado por una persona desconocida, cuya única identificación es la palabra "portero", pero que nunca llego a poder del recurrido.

La demanda se presenta un mes antes del transcurso del plazo de 4 años según sus cuentas.

El dies a quo no puede ser otro más que el de la expedición del título.

Cita la STS de 10 de octubre de 1989, que se refiere a un acto de subsanación bilateral.

Termina solicitando de la Sala que "tenga por presentado este escrito, sus copias, lo admita, acuerde su incorporación al recurso de razón, teniendo por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto de contrario contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid supra identificada y previo legal trámite dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa interposición de costas al recurrente, o alternativamente si lo estimase, remita los autos la indicada Audiencia Provincial para que se pronuncie sobre el fondo del asunto por ser de justicia que pido en Madrid a 13 de abril del año 2002."

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de julio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Española de Entidades Aseguradoras (Unespa), en representación de la Escuela Profesional del Seguro de Madrid, solicitó la declaración de nulidad del título de Diplomado de Seguros expedido a favor del demandado argumentando que fue expedido erróneamente, puesto que le faltaban para concluir los cursos de Diplomado la asignatura de Contabilidad de Seguros del segundo curso, a cuyo examen ni siquiera compareció. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda por considerar probados los hechos en que se fundaba la pretensión de la parte actora y concluir que no se había producido la prescripción por el transcurso del plazo que contempla el artículo 1301 del Código civil [CC] por tratarse de una acción declarativa y no de restitución y por haberse aquella interrumpido.

La Audiencia Provincial revocó esta resolución y desestimó la demanda por entender que el plazo de prescripción contemplado en el artículo 1301 CC es de caducidad y no admite causas de interrupción.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

"Por infracción y ley de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Ley de enjuiciamiento Civil derogada, LEC 1881] al haberse infringido por inaplicación los artículos 1261, 1265, 1266, 1275 y concordantes del Código Civil."

El motivo se funda, en síntesis, en que no estamos en presencia de un acto anulable, sino ante un acto viciado de nulidad absoluta no afectada por plazo alguno para el ejercicio de la acción, pues se trata de una declaración de conocimiento que carece de los tres elementos esenciales que el artículo 1261 CC exige para la existencia de cualquier contrato o acto jurídico, al perder todo su fundamento cuando se acredita la falsedad del hecho certificado.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

El plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que "adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, "concurran los requisitos que expresa el artículo 1261", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales "no hay contrato".

Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC en el negocio jurídico controvertido estamos, pues, en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho (STS de 10 de abril de 2001), equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente.

Declara la STS de 25 de julio de 1991 (en el mismo sentido, STS de 27 de febrero de 1997) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; dentro de estos últimos hay que incluir los casos normativos previstos en el citado precepto. Las SSTS de 10 de noviembre de 1981, 6 de abril 1984, 13 de mayo de 1983, 22 de noviembre de 1983, 13 de febrero de 1988, 10 de octubre de 1988, 8 de marzo de 1989, 23 de octubre de 1992, 31 de octubre de 1992, 8 de marzo de 1994, 5 de junio de 1994, 9 de mayo de 1995, 20 de octubre de 1999, 14 de marzo de 2000, 5 de junio de 2000, y 23 de octubre de 2002, entre otras muchas, afirman, por su parte, que la falta de ejercicio de una acción de nulidad por faltar uno de los elementos esenciales del contrato fijados en el artículo 1261 CC no supone confirmación tácita, puesto que la prescripción de la acción solamente alcanza a los actos anulables.

En el caso enjuiciado el negocio jurídico controvertido no consiste propiamente en un contrato, sino en un acto unilateral de emisión de un título a la que la parte recurrente, en el marco de una relación contractual previa, se obligaba en el caso de que el demandado, tras cursar las enseñanzas correspondientes, superara unas concretas y determinadas pruebas.

La constatación manifiesta e incontrovertida (en el ámbito de las facultades de apreciación de la prueba por la sentencia impugnada sobre la concurrencia de los elementos que determinan la existencia del contrato: STS de 14 de diciembre 2005) de que el demandado ni siquiera se presentó a una de las pruebas que debía superar determina que el error padecido por la parte recurrente al expedir, pese a ello, el título mediante el cual se acredita su superación, no pueda ser simplemente ser considerado como determinante de un vicio del consentimiento por la defectuosa representación del contenido contractual al cual se obligan los intervinientes, padecido en el momento de establecer una relación sinalagmática, caracterizada por la imposición recíproca de obligaciones a ambas partes. Antes bien, se advierte que, establecida válidamente la relación sinalagmática, la obligación contraída por una de las partes, en ausencia del presupuesto básico e indispensable que integraba la condición de la cual dependía su cumplimiento, fue ejecutada de manera unilateral por un error, que cristalizó en la entrega de un título que no debía ser emitido y cuyo destinatario no tenía derecho a recibirlo. El ordenamiento jurídico atribuye a este supuesto los efectos propios de la nulidad absoluta ordenando la restitución de lo entregado o pagado, como se infiere de casos análogos contemplados en el Código Civil (v. gr., arts. 1121 II y 1895 CC, sobre la facultad de repetir y la obligación de restituir, respectivamente, lo pagado antes del cumplimiento de la condición y lo entregado indebidamente por error).

CUARTO

La conclusión obtenida resulta corroborada por las siguientes consideraciones particulares, que se formulan con la finalidad de dar respuesta a las principales alegaciones que la parte recurrida formula para impugnar este motivo:

  1. Aun cuando la formulación del motivo no puede considerarse plenamente correcta, puesto que se acumulan diversos preceptos y se añade la referencia a los concordantes sin la debida especificación, la fundamentación del motivo permite conocer con toda precisión (y da a la parte recurrida la posibilidad de impugnar cabalmente la pretensión impugnatoria) que el recurrente considera inaplicable el plazo de cuatro años establecido para el ejercicio de la acción de nulidad por entender que se trata de un supuesto de nulidad absoluta por la falsedad de los hechos en que se funda el acto de certificación o constatación emitido y que, como consecuencia de ello, no concurren los elementos esenciales que establece el artículo 1261 CC para la existencia del contrato (u otro negocio jurídico).

    La inadmisión del motivo por los defectos formales o externos denunciados podría suponer, a la vista de tales circunstancias, incurrir en un formalismo enervante contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial.

  2. Aun cuando es cierto que el título que debía expedir la escuela privada responde al sinalagma de la relación contractual, consecuencia obligada de la asistencia a las clases formativas y superación de los exámenes previstos, esta realidad no es obstáculo a la apreciación de la nulidad radical del acto de ejecución de una de las obligaciones condicionales contraídas -por carecer de modo manifiesto de base fáctica en el marco de dicha relación y de su desenvolvimiento posterior-, pues esto no afecta a la validez de la relación contractual en su conjunto.

  3. En la demanda no se ejercita específicamente la acción de nulidad del artículo 1301 CC (el cual ni siquiera aparece citado), sino que se invocan diversos preceptos relativos a los elementos que deben reunir los contratos, los cuales pueden predicarse por extensión de cualquier negocio jurídico. Por lo demás, los preceptos del CC que regulan la nulidad de los contratos no se atienen a la dicotomía entre nulidad absoluta y relativa y no se refieren sólo a esta última; así, el art. 1300 CC, al establecer las consecuencias de la nulidad declarada de la obligación no establece distinción entre nulidad absoluta o relativa y la jurisprudencia ha declarado también que los arts. 1303 y 1307 se extienden a los negocios jurídicos inexistentes o radicalmente nulos (SSTS de 29 de octubre de 1956 y 28 de septiembre de 1996).

  4. Aun cuando el vicio del consentimiento derivado del error no supone en principio la ausencia de los requisitos del artículo 1261 CC y la consiguiente inexistencia del contrato, sí concurre esta circunstancia en el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato cuando existe una radical ausencia de los presupuestos fácticos que justifican dicho cumplimiento dependiente de una condición y aquél se verifica por un error radical sobre su concurrencia.

  5. La doctrina de que el error no puede ser invocado por quien lo ha producido (nemo auditur propriam turpitudinem allegans, el que alega su propia torpeza no debe ser oído: artículo 1302 CC) se refiere al error en el consentimiento como vicio del contrato, y, más allá, a aquellos supuestos en los cuales el motivo de nulidad ha sido causado intencionalmente o consentido por la parte que lo alega, en virtud del principio de los propios actos (STS de 10 de abril de 2001: el artículo 1302 CC "se está refiriendo única y exclusivamente aquellas pretensiones que se encaminan a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios de consentimiento que enumera el artículo 1265"); pero no a los casos de nulidad radical por el mero hecho de haber incurrido en error, al menos cuando, como en el caso enjuiciado, la parte que lo padece reclama inmediatamente de la contraparte su rectificación, dado que la exigencia de que el error sea excusable como requisito para la anulabilidad del contrato se funda en el principio de la buena fe (STS de 30 de septiembre de 1999).

    La cita de la STS de 12 de enero de 1996 parece responder a un error.

QUINTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción de ley y doctrina legal concordante debida a la interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida del artículo 1301 del Código Civil.

El motivo se funda, en síntesis, en que, si no prospera el motivo primero, el plazo para ejercicio de la acción debe considerarse de prescripción susceptible de causas de interrupción, las cuales concurrieron en el caso enjuiciado.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción de ley y doctrina legal en base al artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debida a la inaplicación al caso de autos de los artículos 1930.2, 1961, 1964, 1301 y 1973 del Código Civil.

El motivo se funda, en síntesis, en la infracción de los preceptos relativos para el cómputo del plazo de prescripción teniendo en cuenta las circunstancias que determinaron su interrupción.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

"Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1694.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación por la sentencia recurrida del artículo 1301 párrafo 4° del Código Civil."

El motivo se funda en que, aun en la hipótesis de que se aceptasen las tesis de la sentencia de instancia considerando el caso como de nulidad relativa, el momento del inicio del cómputo del plazo de cuatro años debe ser "el de la consumación del contrato", es decir, aquel en que se produjo la notificación del error al alumno por parte de la Escuela.

El carácter subsidiario con que, implícita o explícitamente, se formulan estos tres motivos de casación hace innecesario su examen, dada la estimación del primer motivo de casación.

SEXTO

La estimación del primer motivo de casación comporta la procedencia de casar la sentencia recurrida y la necesidad de resolver el asunto asumiendo funciones de instancia, lo que conduce, en coherencia con lo razonado, a desestimar el recurso de apelación interpuesto por no ser procedente separarse del criterio de la sentencia de primer instancia en relación con las excepciones opuestas (incompetencia de jurisdicción, falta de personalidad en el actor, falta de legitimación pasiva y falta de reclamación vía gubernativa) ni con las apreciaciones fácticas establecidas en relación con el fundamento de la pretensión ejercitada, aun cuando la desestimación de la excepción de caducidad o prescripción debe fundarse en las razones ya expuestas al examinar el pertinente motivo de casación, distintas de las contenidas en la fundamentación de la sentencia recurrida en apelación, aun cuando conduzcan a un mismo resultado.

Deben aplicarse las pertinentes consecuencias en cuanto a las costas originadas, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 1715, en relación con el 896, LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (Unespa) contra la sentencia de 25 de septiembre de 1999 dictada en el rollo núm. 1218/1996 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de D. Braulio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez Sustituta de Primera Instancia núm. 47 de Madrid con fecha 18 de julio de 1.996, de la que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri en nombre y representación de La Unión Española de Entidades Aseguradoras (Unespa) contra el referido apelante, imponiendo a la actora las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes.

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de D. Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid con fecha 18 de julio de 1996, y la confirmamos en todas partes. 4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni a la condena en las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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